REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-011741
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dieciocho (18) de julio del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 21 de junio del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana HEYDI COROMOTO GUEVARA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.138.258, en contra del ciudadano WILSON GREGORIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.339.748.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Igualmente esta Juzgadora pasa a realizar una relación de los meses adeudados reclamados que van desde el mes de diciembre del 2010, hasta el mes de mayo del año 2011; por parte del obligado alimentario a fin de dejar bien en claro el monto que debe ser cancelado de la forma siguiente:
FECHA MONTO ADEUDADO TOTAL
12/2010 Bs. 2.000,oo Bs. 2.000,oo
01/2011 Bs. 2.000,oo Bs. 4.000,oo
02/2011 Bs. 2.000,oo Bs. 6.000,oo
03/2011 Bs. 2.000,oo Bs. 8.000,oo
04/2011 Bs. 2.000,oo Bs. 10.000,oo
05/2011 Bs. 2.000,oo Bs. 12.000,oo
TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE MENSUALIDADES POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Bs. F 12.000,oo


PAGOS DE MENSULIDADES DE COLEGIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN:
FECHA MONTO ADEUDADO
MARZO/2011 Bs. 505,oo Bs. 505,oo
ABRIL/2011 Bs. 505,oo Bs. 1.010,oo
MAYO/2011 Bs. 505,oo Bs. 1.515,oo
TOTAL ADEUDADO: Bs. 1.515,oo


PAGOS DE MENSULIDADES DE COLEGIO DEL NIÑO
SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN:
FECHA MONTO ADEUDADO
ENERO/2011 Bs. 488,oo Bs. 488,oo
FEBRERO/2011 Bs. 488,oo Bs. 976,oo
MARZO/2011 Bs. 488,oo Bs. 1.464,oo
ABRIL/2011 Bs. 488,oo Bs. 1.952,oo
MAYO/2011 Bs. 488,oo Bs. 2.440,oo
TOTAL ADEUDADO: Bs. 2.440,oo

TOTAL ADEUDADO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE MENSUALIDADES POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:


Bs. F 12.000,oo
TOTAL ADEUDADO POR MENSULIDADES DE COLEGIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN:

Bs. 1.515,oo
TOTAL ADEUDADO POR MENSULIDADES DE COLEGIO DEL NIÑO SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN:


Bs. 2.440,oo
TOTAL ADEUDADO GENERAL POR PARTE DEL OBLIGADO:
12.000,oo + 1.515,oo + 2.440,oo = Bs. 15.955,oo

La parte accionante de la presente causa, consignó copia cerificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, de fecha 08 de diciembre del 2010, donde homologan el acuerdo suscrito por ambas partes en relación a las instituciones familiares entrando en ellas lo concerniente con la Obligación de Manutención, esto con la finalidad, de que le sea impuesto el pago al progenitor de los gastos generados por la adolescente y el niño de marras, como lo fue indicado en su escrito libelar
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 08 de diciembre del 2010; en los siguientes términos, por cuanto la parte solicitante en su escrito libelar indico que esta impartidora de justicia y veladora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes determine la forma de pago de la misma:

PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 15.955,oo), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha y los gastos generados por concepto de pago de mensualidades escolares por parte de la adolescente y el niño de autos.

SEGUNDO: Que la cantidad establecida como pago a los fines de finiquitar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención sea descontada de las prestaciones sociales que tenga el ciudadano WILSON GREGORIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.339.748, en la compañía Corporación Eléctrica Venezolana (CORPOELEC) y sea mandado en cheque de gerencia a nombre de la adolescente y el niño de autos, a fin de aperturarle una cuenta de ahorros, por este Despacho Judicial en una entidad bancaria.-

TERCERO: Se acuerda oficiar de manera urgente al Gerente de Recursos Humanos de la compañía Corporación Eléctrica Venezolana (CORPOELEC), a fin de que haga el descuento del monto anteriormente indicado del monto que pudiera corresponderle al obligado de sus prestaciones sociales, y que igualmente se le hagan las retenciones por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 2.000,oo), por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, y le sea enviado en cheque a nombre de la adolescente y el niño de autos para su posterior deposito en la cuenta que fue ordenada aperturar por este Despacho Judicial. –



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2011-011741