REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de septiembre de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-014101
SOLICITANTES: PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO y MARTHA LUCIA CASTRO HOLGUIN, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.668.018 y E-81.669.369, respectivamente.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 27/07/2011, por los ciudadanos PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO y MARTHA LUCIA CASTRO HOLGUIN, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.668.018 y E-81.669.369, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 20/03/1992, contrajimos matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 090, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el primero mayor de edad y la segunda de catorce (14) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Blandin, Casa s/n, subida al Club Los Mangos Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital ”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el 15 de marzo del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.

El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO y MARTHA LUCIA CASTRO HOLGUIN, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO y MARTHA LUCIA CASTRO HOLGUIN, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.668.018 y E-81.669.369, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20/03/1992, contrajimos matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 090, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad. Los cónyuges conservaran la Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio, quedando bajo la Guarda y Custodia de su señora madre ciudadana MARTHA LUCIA CASTRO HOLGUIN. SEGUNDO: con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente, el ciudadano PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO, tendrá derecho a visitar a su hija adolescente de manera amplia y sin limitación alguna, a) en cuanto a los días de navidad, este año, la adolescente lo pasara con la madre desde el día 20 al 27 de diciembre y desde el día 28 de diciembre al 03 de enero del 2012, la adolescente lo pasara con el padre, alterno para años sucesivos. B) con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa igualmente serán alternos, este año, el carnaval la adolescente la pasará con la madre y semana santa la pasara con el padre, alterno para años sucesivos. TERCERO: el ciudadano PEDRO GEOVANNI MONCADA TREJO, pasará con regularidad a la hija habida de esa unión, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensual, como obligación alimentaria. Igualmente el padre depositará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de útiles escolares en el mes de agosto y otra cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre. CUARTO: En lo relativo a la custodia corresponderá a la madre…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS

DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2011-014101