REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00747
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: AMARELIS TELLIZ ALVAREZ y JIOVANNY ESTEBAN VELERA MUÑOZ

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana AMARELIS TELLIZ ALVAREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.186.553, domiciliada en la calle San Juan Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JIOVANNY ESTEBAN VELERA MUÑOZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.718.396, domiciliado en la Av. Bolivar, casa Nro. 37, diagonal a la Librería “El Profe”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 06 años de edad, asistidos por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El Padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,oo) cada una, los cuales serán entregado directamente a la madre por obligación de manutención. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informara a su padre cuando ésta se encuentre enferma. TERCERA: El Padre se compromete a sufragar el 50% de los gatos de salud previa consulta médica. CUARTA: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos de época escolar de uniforme, zapatos, ropa interior y útiles escolares para su hija. QUINTA: Las partes acuerdan la Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los sábados serán compartidos de manera intercalada, desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm, en cuanto al (sic) las demás épocas del año como el carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y navidad serán compartidas entre el padre y la madre. SEXTA: El Padre se compromete en aportar 50% para los gastos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para su hija y adicionalmente le comprara el juguete. SEPTIMA: El padre ofrece el 20%, de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier causa de terminación laboral, para garantizar las pensiones futuras de su hija. OCTAVA: Ambas Partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a la necesidad del prenombrado hijo (sic), los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.”
Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana AMARELIS TELLIZ ALVAREZ, y el ciudadano JIOVVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, plenamente identificados en actas, quienes obran a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 6 años de edad, asistidos por la abogada asistidos por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre los ciudadanos AMARELIS TELLIZ ALVAREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.186.553, domiciliada en la calle San Juan Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JIOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.718.396, domiciliado EN LA Av. Bolivar, casa Nro. 37, diagonal a la Librería “El Profe”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 06 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número: 90 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez