REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022149
ASUNTO : VP02-R-2011-000694

DECISION N° 268-11.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS NARDINI

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por los abogados RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción; y el segundo de ellos por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.833, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados MARWIL DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON y MAIKON MUÑOZ, en contra de la decisión N° 1003-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación de imputados decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KARINA BEATRIZ LOPEZ, RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, DARWIN ANTONIO ARTEAGA MADUEÑO y JESÚS RAMÓN PARADA ALBORNOZ, de las previstas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal; decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKON MUÑOZ, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEÓN y MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; y declaró sin lugar las nulidades solicitadas por las defensas de autos.

En fecha trece (13) de septiembre del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. DORIS NARDINI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2011, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Quien apela aduce que, la recurrida no motiva el porque no considera que las circunstancias previstas en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, no estan satisfechas, lo cual a criterio de quien recurre constituye un vicio en dicha decisión, ya que de forma ilógica y sin fundamento alguno, la Jueza a quo consideró que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo, por lo que procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a seis de los imputados, sin ninguna motivación al respecto que justifique jurídicamente dicha medida otorgada.

En ese mismo sentido, los accionantes arguyen que, la recurrida dejo plasmada que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, DARWIN ANTONNIO ARTEAGA MADUEÑO, KARINA BEATRIZ LOPEZ y RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, pero además procedió a decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, MAIKON MUÑOZ y YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON, siendo que lo seis de los imputados a los cuales la Jueza a quo les otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que los tres a los cuales se les decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose a criterio de quien recurre una total contradicción en la decisión.

Concluyen quienes recurren que, se evidencia que tanto los ciudadanos a los cuales se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, como a los que se les decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estan presuntamente incursos en las mismas circunstancias fácticas que los ciudadanos imputados a los cuales se les decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad; no obstante, contradictoriamente la Jueza a quo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de seis de los imputados, sin mencionar o motivar los fundamentos de dicha Medida Cautelar, en contravención manifiesta a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250; por lo que a criterio de quienes apelan la decisión recurrida adolece de graves contradicciones..

PETITORIO: Solicitan sea Declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, DARWIN ANTONNIO ARTEAGA MADUEÑO, KARINA BEATRIZ LOPEZ y RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE.

II. PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.833, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados MARWIL DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON y MAIKON MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Argumenta quien recurre que las NULIDADES ABSOLUTAS, pueden ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa y tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sola Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nro.003, Expediente Nro.01-0578, de fecha 11-01-2002, en la cual establece "...En cuanto las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en al opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser asi producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo..."; Y mas cuando afecta formalidades esenciales, asi como derechos y garantías Constitucionales como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD JURIDICA, por lo tanto a criterio de quien recurre lo procedente en derecho era declarar de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial, en el cual fueran aprehendidos los ciudadanos MARWIL DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON y MAIKON MUÑOZ, por haberse violentado de manera flagrante normativa de orden publico.

Asimismo mantiene que la Jueza a quo decidió declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa, utilizando como sustento argumentos que según quien recure no se corresponden y más cuando trata de justificar una actuación policial; a tal efecto el recurrente hace mención de los argumentos de la siguiente manera:

“..omisis…PRIMERO: Siendo ciudadanos Jueces, que mis defendidos YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEONY MAIKON MUNOZ, según la solicitud presentada por el Ministerio Publico, fueron aprehendidos en una presunta "FLAGRANCIA", es decir, bajo las condiciones que establece el Articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, sin embargo le fue puesto de manifiesto a la ciudadana Juez de la recurrida, en el momento de nuestra exposición en el acto de presentación de Imputados, que dichas circunstancias de supuesta "FLAGRANCIA", no se reflejaban en ninguna parte, y obviamente la situación de "FLAGRANCIA" trae como requisito indispensable la materialización de un hecho punible, ya que sin esa materialización, estaremos en presencia de cualquier otra cosa menos de una situación de "FLAGRANCIA" que justifique la detención de una persona de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 44 de Nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el Artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y mas cuando el Ministerio Publico, les imputa al Imputado MAIKON MUNOZ, los siguientes delitos Coautor en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO YACTO FALSO, todos previsto en leyes penales vigentes; Ahora bien, ciudadanos Jueces, imputar estos referidos delitos en el acto de presentación de imputados, por haber sido aprehendidos en una supuesta "FLAGRANCIA", lleva consigo que debe determinarse de que manera cometió esos delitos antes referidos, para el momento de su aprehensión, ya que se esta hablando de una situación muy particular como es la "FLAGRANCIA", implica necesariamente que el Ministerio Publico, tiene que consignar en ese acto de presentación, cuales son los elementos de convicción que determinen que ciertamente a mi defendido se le detuvo en flagrancia, cometiendo el delito de CORRUPCION PROPIA, la EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, la VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO, y por supuesto el ACTO FALSO; Lo cual obviamente, ciudadanos Jueces, ello debe de estar reflejada en el acta policial, que justifique su aprehensión, circunstancia esta que le fue denunciada a la respetable Juez de la recurrida, poniéndole en pleno conocimiento los siguientes vicios, que para nada justifican una aprehensión en "FLAGRANCIA..omisis…”.

En este mismo orden de ideas mantiene que el Acta Policial que fue levantada por los funcionarios YANSEL NARANJO, ANDREW MONZANT Y DEIBY GARCIA, en ninguna parte de la misma, aparece reflejada alguna circunstancia de hecho, que configure algún delito de los referidos por el Ministerio Público, es decir, en dicha actuación policial, no se refleja que su defendido, fuera aprehendido materializando alguno de esos delitos; pero mayor asombro le causa esa detención fue la manipulación que se hizo sobre la referida ACTA POLICIAL, y la cual igualmente se le puso de manifestó a la ciudadana Juez de la recurrida, al informarle que dicha ACTA POLICIAL había sido alterada.

Ahora bien, como segundo punto la Defensa expone lo siguiente:

“…omisis…SEGUNDO: En lo que respecta a la aprehensión de mis defendidos MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, que es como consecuencia de unas ORDENES DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el Ultimo aparte del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de "EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA"; Con respecto a ello, se le solicitó a la ciudadana Juez de la recurrida, declarara la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha actuación y en consecuencia se ordenara sus respectivas libertades plena, por lo siguientes argumentos: 1) En lo que respecta al funcionario JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, a quien se le pidiera Orden de Aprehensión, bajo la figura antes referida, por lo que se hace necesario primero entender que quiso el Legislador al establecer esa normativa prevista en el Ultimo Aparte del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, debemos de tener claro y para ello existe criterio Jurisprudenciales, que explanan que cuando se solicita una Orden de Aprehensión bajo la figura de la "EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA", es porque se esta en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, es decir, el Ministerio Publico, cuando solicito dicha orden de aprehensión, debió estar bajo esa circunstancias, referida como criterio Jurisprudencial, por lo tanto se hace imprescindible observar los delitos imputados a mi defendido, por parte del Ministerio Publico, para pedir la referida Orden, como son: CORRUPCION PROPIA, la EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, la VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO, y por supuesto el ACTO FALSO, delitos estos que según el Ministerio Publico, no ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2011, fecha en la cual se solicito la Orden de Aprehensión, sino en fecha 27 de Diciembre de 2010, es decir, de ninguna manera estamos en presencia de las exigencias establecidas en el Ultimo Aparte del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera flagrantemente formalidades esenciales, ya que permitir la aplicación de esa excepción sin estar bajo esas circunstancias es simplemente vulnerarle el DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIO, EL DEBIDO PROCESO, ya que se estaría escondiendo una investigación en contra del referido ciudadano, violentando asi el derecho de mi defendido de acceder a esa investigación, si se viene practicando, pedir practicas de diligencias, y declarar de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal, si fuera necesario, circunstancia esta ciudadanos Jueces, que la Juez de la recurrida tuvo conocimiento ya que le fueron denunciados por mi persona en el correspondiente acto de presentación, obteniendo como respuesta de dicho planteamiento lo siguiente "....DECLARAR SIN LUGAR", mas nada, sin fundamentar el motivo de nuestras denuncias y los fundamentos allí esgrimidos, razón por la cual ciudadanos Jueces, se hace imprescindible declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, y ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, ya que sus derechos fueron vulnerados tanto por el Ministerio Publico, al momento de pedir una orden sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Codigo Orgánico Procesal Penal, como por la juez de la recurrida al no declarar la NULIDAD DEL ACTO que dio justificación a la detención de mi defendido. 2) Según el Ministerio Publico, mi defendido fue señalado por las presuntas victimas, cuando se les puso de manifestó un álbum de fotos del personal, que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Maracaibo, para que realizaran una acto de reconocimiento…omisis”.


Por ultimo el recurrente mantiene que el mencionado acto esta Impregnado de NULIDAD ABSOLUTA, y el cual es el elemento utilizado por el Ministerio Publico para pedir la ordenen de aprehensión, bajo las circunstancias exigidas en el Ultimo Aparte del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se le puso de manifestó a la Jueza de la Recurrida, que eso era una violación a las formalidades exigidas en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que eso eran acto únicamente de competencia Jurisdiccional, es decir, que el Ministerio Publico, no puede realizar ese tipo de acto de reconocimiento, y menos aun pedir una orden con el mismo, ya que para ello existe el Articulo 197 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan sea Declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación y se Decrete NULIDAD ABSOLUTA de las Actas y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena de sus defendidos.

III. CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACÓN:

La Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, interpuesto escrito de Contestación al Recurso de Apelación de autos con base en los siguientes argumentos:

Quien contesta mantiene que si bien es cierto el Ministerio Público narra unos hechos de manera muy olímpicamente, no determino en los mismos alguna responsabilidad en contra de su defendido y de la trascripción realizada en su propio Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida, se evidencia que su defendido ciudadano OSWALDO HERNANDEZ, no tiene ninguna participación en los mismos; y en el caso de atribuírsele alguna participación criminal la misma se determinaría en la investigación, por lo cual, acertadamente la Jueza de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y mas en el caso de que el mismo Ministerio Publico le imputa una participación accesoria.

En este orden de ideas arguye que el Ministerio Publico, en la Audiencia de Presentación de Imputados, no indico cuales elementos de convicción fueron los que le sirvieron para fundamentar su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido; asimismo expone que el Ministerio Publico, luego de transcribir los supuestos hechos, indica que los extremos exigidos en el Articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, estaban llenos para decretar en contra de su defendido y de varios imputados una Medida Privativa de Libertad en virtud de considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos imputados

Destaca quien contesta que del folio cincuenta y siete (57) del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia Duodécima, se evidencia, que de los hechos que habían narrados se tipificaban supuestamente dentro de los delitos de Corrupción Propia, Extorsión Agravada, Privación ilegitima de libertad, Violación de domicilio con abuso de funciones, Acto falso, Asociación para delinquir, Ocultamiento de documento publico y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; siendo el caso de que a mi defendido solo le atribuyo el delito de Extorsión y Asociación para delinquir, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, no pudiendo alegar ante esta distinguida Corte de Apelaciones que todos esos delitos, delitos estos dudosos le fuesen imputados a mi defendido.

Igualmente mantiene que en el folio cincuenta y ocho (58), del Recurso de Apelación presentado, manifiesta que existe el segundo requisito del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que se evidencia los fundados y suficientes elementos de convicción que fueron recabados en la investigación penal signada con el N° F12-086-2011, y que en la audiencia de presentación de imputados se presentaron treinta y tres (33) elementos de convicción, que manifiestan presentaron al Juez para su valoración y que servirían para privar de libertad a mi defendido, lo cual mantiene quien contesta que no es cierto.

Por otro lado expone quien contesta el Recurso de Apelación:

“…omisis…Ciudadanos Magistrados acertadamente la recurrida otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, toda vez que la misma valoro esos 33 elementos y en los mismos no se evidenciaban que mi defendido tuviese participación alguna, solamente se evidencia que mi defendido de buena fe, DESCONOCIENDO el contenido de una llamada, dio prestado a su compañera de trabajo MARWIL PEREZ, su equipo celular el cual contiene una línea telefónica a su nombre. Es tanto asi que el día 27 de agosto de 2011, en el acto de presentación de imputados que riela al folio doscientos uno (201) de la causa Nevada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 10C-13607-2011, la ciudadana MARWIL DEL VALLE PEREZ, manifiesta que su teléfono era un blackberry y se encontraba dañado y en el folio doscientos dos (202), de la causa del tribunal, el representante del Ministerio Publico, formula las siguientes preguntas:
"24.- Diga Usted quien le suministro un equipo celular el día 12 de agosto de 2011 para comunicarse con la ciudadana ADRIANA PAZ? Responde: el funcionario OSWALDO HERNANDEZ, me presto su teléfono celular ya que Adriana me había hecho una llamada telefónica y como ella no tenia suficiente saldo me dijo que le devolviera la llamada, y como yo tampoco tenia saldo y tenia el teléfono dañado le solicite al funcionario antes mencionado que me lo prestara un momento para devolver una llamada."
"25.- diga Usted en que sitio exacto realizo la llamada con el equipo celular del funcionario OSWALDO HERNANDEZ? Responde: el sitio exacto no podría determinarlo, me encontraba de guardia en el despacho, pero no podría decir que lugar especifica".
Como observaran Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Marwin Perez, manifestó que la misma le presto el celular a mi defendido, para efectuar una llamada y en el folio doscientos trece (213) de la causa llevada por el juzgado, la misma manifiesta a una de las preguntas formuladas por su defensa técnica que el motivo por el cual le pidió el teléfono prestado a mi defendido fue porque la ciudadana Adriana Paz la llamo, y ella se encontraba de guardia, tenia el celular dañado y no tenia saldo, por lo que le presto el teléfono a mi defendido y manifestó ante el Tribunal que mi defendido NO TENIA CONOCIMIENTO CON QUIEN ELLA ESTABA COMUNICANDOSE.
Ciudadanos Magistrados, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor del hecho punible, toda vez que de los 33 elementos que manifiesta el Ministerio Publico son suficientes para presumir su participación en el hecho punible, solo la llamada telefónica realizada por la ciudadana MARWIL PEREZ, es la circunstancia por la cual mi defendido haya sido aprehendido.
Asi mismo del folio doscientos veinte (220), de la causa llevada por la recurrida se evidencia de la propia declaración rendida por mi defendido ante la ciudadana Juez de Control, que el mismo manifiesta que dio prestado su teléfono a la ciudadana Marwin Perez, desconociendo el contenido de su llamada y que por ser compañeros de guardia es usual prestar los teléfonos entre compañeros, manifestando además el mismo que en el mes de Diciembre de dos mil diez, tal y como consta en actas el mismo se encontraba prestando servicios en la ciudad de Caracas, por lo que evidentemente al momento de ocurrir los supuestos hechos el mismo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo…omisis…”

Por ultimo arguye que la recurrida en virtud del análisis efectuado a los elementos presentados por la vindicta publica, decidio otorgarle a su defendido una Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que solo tenia en contra del mismo una llamada telefónica que aun en el caso de que la ciudadana MARWIL PEREZ, no lo hubiese manifestado que le presto el teléfono a mi defendido, igual el Ministerio Publico no tenia ningún elemento en contra de su defendido.

Concluye que el Ministerio Publico al imputarle los delitos a su defendido no le imputa los mismos delitos que a los otros imputados, como lo son los delitos de Corrupción Propia, Privación ilegitima de libertad, Violación de domicilio con abuso de funciones, Acto falso, Ocultamiento de documento publico y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, evidenciándose con ello que su defendido no se encuentra en las mismas circunstancias facticas que los ciudadanos privados de libertad y esto queda evidenciado en los grados de participación que el mismo Ministerio Publico atribuye a mi defendido en relación a los demás imputados.

PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se Confirme la Decisión N 1003-11, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, fueron presentados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los ciudadanos JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, DARWIN ANTONNIO ARTEAGA MADUEÑO, KARINA BEATRIZ LOPEZ y RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, a quienes les fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y los ciudadanos MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, MAIKON MUÑOZ y YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON, a quienes les fue decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad.

En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación de la decisión, vicio en el que -a juicio del recurrente- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

“…omisis…Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que de los ciudadanos presentados ante este Tribunal, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos MAIKOL MUÑOZ; YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON; y RANDY JONATHAN CASTILLO; y los ciudadanos JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, y JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, fueron aprehendidos, en virtud, de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ratificada mediante escrito debidamente motivado, y quedando registrada dicha orden de aprehensión con el N° 6C-S-2452-11 (decisión N° 1006-2011. Fecha 24-/08/2011); en virtud de los hechos narrados por la Fiscalía 12 del Ministerio Público…omisis…evidenciándose así la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Daagnelly Antonia Hernández Sánchez, en fecha 10-08-2011; 2.- Solicitud de autorización de interceptación y grabación de comunicaciones privadas de fecha 11 de agosto de 2011, acordada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (VP02-P-2011-020926). 3.- Declaración de fecha 11 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano ADAEL SAUL PAZ AVILA; 4.- Documentos consignados por el ciudadano ADAEL SAUL PAZ AVILA, en su declaración del día 11 de agosto de 2011; 5.- Acta de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por el Dr. RICHARD PAUL LINARES Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico dejando constancia que con ocasión a la Investigación Signada con el Nº 24-F12-086-2011 esta Representación Fiscal se traslado a las instalaciones de la Empresa de Telefonía Movistar, ubicada en la Avenida Bella Vista, entrevistándose con el Jefe de Seguridad Danny Rivera a quien se le pregunto la información relacionada con el Nº de teléfono 0414-6150400, manifestando el mismo que el respectivo abonado telefónico registra a nombre del ciudadano Oswaldo Hernández identificado con la cedula personal Nº 9.711.273, datos estos que registran Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Drogas Caracas, Venezuela. 6.- Declaración de fecha 15 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana ADRIANA MARGARITA PAZ HERNANDEZ; 7.- Oficio Nº 24-FSUP-37-2011 de Fac. 18 de agosto de 2011, suscrito por el Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 8.- Acta de Fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Inspector Yovanny Soto, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; 09.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº de caso: 24-F12-086-2011 de fecha 12-08-2011. Suscrita por el funcionario Yovanny Alejandro Soto, C.I. 15.540.345 de la siguiente evidencia: “...Un equipo tecnológico (Grabadora digital), Marca RCA, modelo Nº: VR5220-A...”; 10.- Acta de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por el Dr. RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico; 11.- Acta de identificación de Victima, Testigo y Expertos de fecha 14 de julio de 2011; 12.- Acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2011.- 13.- Oficio Nº CR3-DESUR-ZUL-SIP:708, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el CMDTE DEL DESUR ZULIA DEL CR-3. CNEL: FRETZER EDUARDO BORGES YANEZ; 14.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 1481-11 de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario del CICPC Luís Bohórquez, credencial 34.258, de la siguiente evidencia Física: “...Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8310, color DORADO, código ID numero L6ARBN40GW, contentivo en su interior de una batería marca BLACKBERRY serial S08465, un chic MOVISTAR serial 895804320000439820. un micro SD. marca SAMSUNG 512 MB Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9780, color NEGRO, código IMEI 57175048418130, contentivo en su interior una batería marca BLACKBERRY serial numero N1117224924F, un chic MOVISTAR, serial 895804120004948265, un micro SD marca SANDISK. 15.- Acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2011; 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto del dos mil once, suscrita por el funcionario del CICPC Sub Comisario Elvis Villalobos; 17.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano HEBERTO JOSÉ CHIRINOS ROMERO; 18.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano MAGALLY JOSEFINA SOTO BARRIOS; 19.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano RAMON DEL CARMEN FUENMAYOR LOIS; 20.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS; 21.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano ADAEL SAUL PAZ AVILA; 22.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano DAGNELLY ANTONIA HERNANDEZ SANCHEZ; 23.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano LUIS FRANCISCO MONRROY GALVIZ; 24.- Declaración de fecha 24 de agosto de 2011 del ciudadano ADRIANA MARGARITA PAZ HERNANDEZ; 25.- Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Mauricio Molero, Placa 0628, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 26.- Acta de Entrevista de fecha 23 de agosto de 2011 Nº AE-IAPDM-0193-2011, en la que rindió declaración la ciudadana FANNY JOSEFINA RIERA MONSALVE; 27.- Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Andrew Monzant, Placa 0385, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 28.- Documento original compuesto y organizado en quince (15) folios que contiene: portada inicial se aprecia una planilla de honorario del Colegio de Abogados del Estado Zulia(copia triplicada de color amarilla), según numero: 0804404, una planilla (Original) de tasas notariales de fecha 22/08/2011, según numero de planilla 00430239, seguido de una planilla única Bancaria del Servicio Autónomo de Registros y notarias (SAREN), numero de planilla: 195-0029383, un documento presentado como Contrato de compra-venta, donde intervienen el Ciudadano ADAEL SAUL PAZ AVILA titular de la Cedula de identidad numero V-5.171.707 (vendedor) y la Ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR NAVA, titular de la Cedula de identidad numero V-15.479.549 (Comprador), documento de otorgamiento por parte de la notaria Cuarta, Formulario para liquidación de pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias del SAMAT según numero: 81817 (copia triplicada de color amarilla), seguido de una copia fotostática de un documento personal denominado como Cedula de identidad laminada la cual pertenece a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR NAVA, titular de la Cedula de identidad numero V-15.479.549, además de una copia fotostática de un documento personal denominado como Cedula de identidad laminada la cual pertenece al Ciudadano ADAEL SAUL PAZ AVILA titular de la Cedula de identidad numero V-5.171.707, además de un compendio de documentos en copias fotostáticas: ya descritas anteriormente , además de un documento perteneciente al referido objeto en cuestión (a la compra del terreno). 29.- Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el oficial JOHAN CARRASQUERO, placa 0865, en la cual se lee: “...Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 30.- Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial JOHAN CARRASQUERO, Placa 0865, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 31.- Declaración de fecha 25 de agosto de 2011 de la ciudadana EVELIN COROMOTO COLINA HERRERA; 32.- Registro e Cadena de Custodia de evidencias Físicas, Nº Caso: 24F.12.C086-2011, Nº Registro 1486-11, suscrita por el funcionario Ricardo Ojeda Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a “...UN (01) TELEFONO MOVIL, MARCA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 0011CYEA784620, SIN CARD MOVISTAR NUMERO 895804220003434657, IMEI: 01-143000-784620-3_CON SU RESPECTIVA BETERIA...”. 33.- Acta de declaración de fecha 25 de agosto de 2011 del ciudadano: JEAN CARLOS ESTRELLA MENDOZA…omisis…ADECUACION TIPICA; Es propio acotar que el acto de presentación es el primer acto formal de imputación por excelencia en el que se adjudican a cada involucrado delito en los que se considera que se ha incurrido, según los hechos que dieron inicio al desarrollo de la investigación que los representante de la vindicta pública como titulares de la acción penal inician y desarrollan, en consecuencia siendo adecuaciones típicas que con el desarrollo de la investigación pueden sufrir conversiones, sustituciones y exclusiones en base a los elementos que comprometan la responsabilidad penal de los involucrados y los que los que le exculpen de ella, esta Juzgadora no formula pronunciamiento en este respecto dejando a salvo la ADECUACION TIPICA que resulte del desarrollo de la investigación iniciada y que sea con base al acto conclusivo que se emita que se verifica si los hechos se corresponde con los señalamientos que se formulen en contra de los involucrados. Y ASI SE DECLARA.
…omisis…DECRETO DE MEDIDAS; SEGUNDO: observando en cada caso la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por los representantes de la vindicta pública, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, con las salvedades establecidas en cuanto a la congruencia entre el hecho y la adecuación típica, es este se considera que en relación a los ciudadanos 1.- KARINA BEATRIZ LOPEZ, Funcionario de la notaria (escribiente), COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 2.- RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, OPERADOR DE PLANTA, se le atribuye en la participación criminal de AUTOR, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la Agravante prevista en el Primer Aparte del indicado artículo; y COAUTOR, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 3.- OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, FUNCIONARIO CICPC, se le atribuye en la participación criminal de COMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; corresponde en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la unidad respectiva cada 30 días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. En relación al ciudadano DARWIN ANTONIO ARTEAGA MADUEÑO, FUNCIONARIO POLIMARACAIBO, se le atribuye en la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; corresponde en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario, con el apostamiento de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA; TERCERO: Observando en cada caso la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por los representantes de la vindicta pública, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, con las salvedades establecidas en cuanto a la congruencia entre el hecho y la adecuación típica, es este se considera que en relación a los ciudadanos: 1.- JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, FUNCIONARIO CICPC, se le atribuye en la participación criminal de COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 6° y Artículo 16 Numeral 12 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; y 2.- JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, FUNCIONARIO CICPC, se le atribuye en la participación criminal de COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 6° y Artículo 16 Numeral 12 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; corresponde en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la unidad respectiva cada 30 días y caución personal representada por la consignación para verificación respectiva de tres (3) fiadores hábiles y contestes quienes deberán presentar carta de trabajo, de conducta y de residencia y posterior a su verificación por parte de funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo solo en caso de que haya arrojado resultado positivo se levantara el acta de compromiso correspondiente a los fiadores y se ordenara la libertad de los pre nombrados ciudadanos . Y ASI SE DECLARA.”


Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se verificó, no fundamenta los motivos por los cuales acuerda le fue otorgada a los ciudadanos JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, OSWALDO JOSE HERNANDEZ BRACHO, DARWIN ANTONNIO ARTEAGA MADUEÑO, KARINA BEATRIZ LOPEZ y RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo tampoco expone con claridad si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia o no de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos por los cuales fueron presentados, por lo cual es imposible al no haber claridad en este punto decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, más aún cuando la Juzgadora a quo no esgrimió ni siquiera, las razones por las cuales decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de ésta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente, su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En este orden, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.


Se colige entonces que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Acorde con tal apreciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 1047, de fecha 23-07-2009, ha señalado:

“…omissis…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
….que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, por vía de consecuencia se declara la nulidad de la decisión impugnada, conforme a los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, el cual deberá ser efectuado, por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia, en atención al artículo 434 del citado texto adjetivo penal. Así se Decide.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, la cual conllevó a la nulidad de la decisión N° 1003-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala considera inoficioso resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación de autos, planteado por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados MARWIL DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON y MAIKON MUÑOZ, por haber perdido su vigencia jurídica la decisión impugnada, al haber sido anulada por esta Instancia. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción.-

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1003-2011 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación de imputados decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KARINA BEATRIZ LOPEZ, RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, DARWIN ANTONIO ARTEAGA MADUEÑO y JESÚS RAMÓN PARADA ALBORNOZ, de las previstas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal; decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKON MUÑOZ, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEÓN y MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

TERCERO: se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKON MUÑOZ, RANDY JONATHAN CASTILLO DEL VALLE, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEÓN, KARINA BEATRIZ LOPEZ, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, DARWIN ANTONIO ARTEAGA MADUEÑO, JESUS RAMON PARADA ALBORNOZ, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA y MARWIL DEL VALLE PEREZ GUEVARA, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia, en atención al artículo 434 del citado texto adjetivo penal.

CUARTO: En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y ROCIO ANGULO LA TORRE, actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, la cual conllevó a la nulidad de la decisión N° 1003-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala considera inoficioso resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación de autos, planteado por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados MARWIL DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, JEAN PIERRE ALBORNOZ MEDINA, YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON y MAIKON MUÑOZ, por haber perdido su vigencia jurídica la decisión impugnada, al haber sido anulada por esta Instancia.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



SILVIA CARROZ DE PULGAR





LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. DORIS NARDINI RIVAS. DR. ROBERTO QUINTERO
Ponente


EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN E MARQUEZ S