Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DELMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. En fecha 22 de Diciembre de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio La Cortecita, calle 01, Acarigua Estado Portuguesa, donde la comisión policial actuante logra visualizar a un Ciudadano que se desplazabaa pies por el lugar antes mencionado y el mismo al percatarse de la comisión policial toma una actitud nerviosa por lo que la comisión policial actuante al notar esta actitud le hace el llamado preventivo de alto, para seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión procede a realizarle una Inspección Corporal al Ciudadano donde queda identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde al mismo se le logra incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda con la que vestía para el momento del hecho Cinco (05) envoltorios de los cuales Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro contentivos de presunta Droga y Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos.. .Muestra B: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y al ser sometida a la Experticia Química la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos..., en la muestra se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.”
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación.. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”
Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 22/12/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) DARWIS CASTILLO Y OFICIAL (PEP) DENYS LIRA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 22/12/2011. Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde de este día, me encontraba yo OFICIAL (PEP) DARWIN CASTILLO. En labores de servicio, en compañía del funcionario Policial antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo, realizando patrullaje motorizado en la Unidad moto signada como móvil 31, por las inmediaciones de Barrio La Cortesita calle 01, Acarigua estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a un (01) ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, el cual al percatarse de la cercanía de la presencia policial, muestra un actitud nerviosa, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la Voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. de manera de descartar la posesión de cualquier tipoevidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de cinco (05) envoltorio de los cuales son Cuatro (04) envoltorios de material sintética de color negro contentivos de presunta droga, y de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivos de presunta Droga, los cuales cargaban oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que usaba para ese momento, al Ciudadano identificado inicialmente como Nanyer Venegas quien de la misma forma manifestó ser menor de edad. Acto seguido y en vista de la circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del Joven adolescente portador de la presunta droga, materializando la misma aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde de este día Jueves 22/11/2011 en vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de Coordinación Policial el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la Revisión Corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que usaba para ese momento, lo siguiente: Cinco (05) envoltorios descrito de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro amarrado en sus extremos en forma de dobles, contentivo en cuyo interior de resto y semillas y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Y Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio amarrado en sus extremos en forma dobles contentivos en su interior de sustancia rocosa de presunta droga de la denominada piedra...”. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. De Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo e) resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Péez, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO EN SUS EXTREMOS EN FORMA DEDOBLES, CONTENTIVO EN CUYO INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Y UN (01) ENVOLTORIOCONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMARRADO EN SUS EXTREMOS EN FORMA DOBLES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA ROCOSA DE PRESUNTA DROGADE LA DENOMINADA PIEDRA”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta e) debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2011-0606. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 23 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2011-0606, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose la presentación cada Quince (15) días ante el tribunal, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente aotisado tuvo e) resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 09/01/2012, Nro. 9700-057-385, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDAZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) MIligramos..., la cual por susderecho de la parte delantera de la bermuda con la que vestía para el momento del hecho Cinco (05) envoltorios de los cuales Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro contentivos de presunta Droga y Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos.. Muestra B: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y al ser sometida a la Experticia Química la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos..., en la muestra se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: Experto Toxicóloga JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-057-385, realizada a: “01.- Muestra A: Peso Bruto: Seis (06) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) MIligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-057-384, realizada a: “01.- Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos Se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) DARWIS CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) DENYS LIRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: “C”, imponiéndose la presentación cada Quince (15) días ante el tribunal,
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos mil Doce.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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