REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de abril de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de declaración de unión concubinaria intentada por YURBIN JUDITH NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Trincheras, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.081.930 contra LENY YANET VELOZ ALMAO, LEIDY JOSEFINA VELOZ ALMAO, MARCOS WILLIS VELOZ ALMAO, YOESLIN CAROLINA VELOZ ALMAO, MORYORIS LENNIMAR VELOZ PÉREZ y JOSÉ OMAR VELOZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los cuatro primeros en el caserío El Corocito del Municipio Esteller y los dos últimos en el caserío Las Trincheras y titulares de las cédulas de identidad V 13.278.587, V 14.177.834, V 17.364.251, V 20.273.768 y V 21.058.620 y el último sin cédula de identidad, este Tribunal observa.
La pretensión procesal de la demandante YURBIN JUDITH NAVARRO HERNÁNDEZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con MARCOS VELOZ ULACIO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad V 5.950.550 del que afirma falleció el 16 de agosto de 2011.
Para determinar la competencia, este Tribunal observa:
Entre los recaudos que se acompaña al escrito de la demanda, se encuentra una copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado JOSÉ OMAR VELOZ NAVARRO en la que aparece que nació el 19 de mayo de 2003 por lo que para esta fecha cuenta con ocho años de edad y es un niño según la definición contenida en el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de diciembre de 2007, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “m” atribuye el conocimiento de las causas de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, cuando haya niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho texto normativo, es de fecha 7 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González