REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 11 de Abril de 2012.
Años 201 y 153°
SOLICITUD N° 2.087-2012.-
SOLICITANTES: MATYOLYS ERIVET PEREZ MENDOZA y YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.226.107 y V-9.745.194, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio la Jacobera, Av. 03, N° 7-26 del Municipio Turen del estado Portuguesa y el segundo, en el Sector 12 de Octubre, casa N° 270, Villa Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha trece de Marzo del año en curso (13/03/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MATYOLYS ERIVET PEREZ MENDOZA y YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.226.107 y V-9.745.194, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio la Jacobera, Av. 03, N° 7-26 del Municipio Turen del estado Portuguesa y el segundo, en el Sector 12 de Octubre, casa N° 270, Villa Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 50. Establecimos nuestro único domicilio conyugal en el sector 12 de Octubre casa N° 270, Villa Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias alguna que liquidar. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el único domicilio conyugal en la dirección antes señalada conviviendo de manera armónica por varios años, pero que en virtud de una serie de vicisitudes que confrontamos ambos a causa de incompatibilidad de caracteres, convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde el 13 de Marzo de 1999, por cuanto cumplimos 12 años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin, sea declarado nuestro divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el dieciséis de Marzo del año en curso (16/03/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MATYOLYS ERIVET PEREZ MENDOZA y YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.226.107 y V-9.745.194, respectivamente, (folio 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, expedida por la Abogada YENNY DELGADO RIERA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, expedida en fecha (07/12/2011), (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veinticinco de Agosto del año Mil Novecientos noventa y cinco (25/08/1995).
En fecha 19/03/2012, el ciudadano YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.745.194, asistido por la Abogada Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, ambos plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se le expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).
En fecha 21/03/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Once (11) de fecha veintiocho de Marzo del dos mil doce.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MATYOLYS ERIVET PEREZ MENDOZA y YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MATYOLYS ERIVET PEREZ MENDOZA y YOVANY JOSE LIRA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.226.107 y V-9.745.194, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticinco de Agosto del año Mil Novecientos noventa y cinco (25/08/1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 50.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Once días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).
Solicitud N°. 2.087-2012.-
MSP/luís.-
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