REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.840-2012.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.104.701, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas MARILIN SARMIENTO, MILAGRO SARMIENTO Y CONCEPCIÒN FOTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.044, 78.947 y 150.015.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , bajo el N° 30, Tomo 22-A del año 2009, expediente N° 411-1538, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.36.592.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 15/02/2012, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.104.701, de este domicilio, asistida por la abogada Marilin Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.744 e inscrita en el Instituto de Previsión Nº 127.044, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , bajo el N° 30, Tomo 22-A del año 2009, expediente N° 411-1538, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.36.592, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:
“... En fecha 1 de agosto de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que anexo marcado “A”, di en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada en este acto por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, de este domicilio, un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento; Así mismo se estableció en la Cláusula Tercera que el lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de 01 de Agosto de 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efectos legales, prorrogables, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere notificación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiera, no convierten el contrato a tiempo indeterminado; en la Cláusula Cuarta: EL ARRENDATARIO manifestó expresamente por haberlo inspeccionado, que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura y limpieza así como las instalaciones de electricidad, herrería, plomería, cerraduras, vidrios, ventanas, techos, puertas, poceta, lavamanos y demás accesorios, tales como bombillos, toma corrientes, apagadores, llaves del lavamanos, se encuentran en buen estado y se obliga a devolverlo en iguales condiciones a la finalización del presente contrato de arrendamiento, y que igualmente se comprometió destinarlo sólo para el uso comercial exclusivamente, cualquier uso distinto dará derecho a la arrendadora a la resolu7ción del presente contrato…..es el caso que en fecha 8 de enero de 2011, notifiqué al ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ampliamente identificados ut – supra, de mi intención de NO RENOVAR el contrato en cuestión, en virtud que se le van a realizar reparaciones mayores y menores al inmueble objeto del contrato el cual amerita su desocupación, tal como ésta previsto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual anexo marcada “B” y opongo en su contenido y firma……Y como quiera que la prórroga legal prevista en el artículo 38 ejusdem, opera de pleno derecho, considero oportuno señalarle que la misma comenzó a transcurrir desde el día 2 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012, vencida éste el inmueble objeto del contrato d arrendamiento aún no ha sido entregado voluntariamente, a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades, es por lo que procedo a demandad como en efecto DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, ampliamente identificados. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 U.T). (Folios 1 al 8).
En fecha veintidós de febrero del año en curso (22/02/2012), este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 09 y 10).
En fecha veintiocho de febrero del año en curso (28/02/2012), compareció la actora, debidamente asistida por la Abogada MARILIN SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.044 y mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a la prenombra Abogada. (Folio 11).
En fecha cinco de marzo del año en curso (05/03/2012), compareció la Apoderada Judicial de la actora Abg. Marilin Sarmiento, identificada en autos y mediante diligencia pone a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado y en esa misma el alguacil consigna diligencia haciendo saber que recibió del secretario los emolumentos en cuestión. (Folios 12 al 13).
En fecha siete de marzo del año en curso (07/03/2012), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, hace constar que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, y estando en la entrada principal del referido domicilio fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de MARÍA ALEJANDRA ESCUDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.292.757, a quien le explico el propósito de la visita, le preguntó si se encontraba el prenombrado ciudadano para que firmara la boleta en cuestión, manifestándome que el señor JESÚS DANIEL ROJAS, no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación. (Folio 14).
En fecha doce de marzo del año en curso (12/03/2012), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ. (Folios 15 y 16).
En fecha veintiuno de marzo del año en curso (21/03/2012), compareció la apodera judicial de la aparte actora Abogada Marilin Sarmiento, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de Pruebas. (Folio 17).
Por auto de fecha veintidós de marzo del año en curso (22/03/2012), el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 18).
En fecha veintinueve de marzo del año en curso (29/03/2012), el tribunal por auto fija el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente acerca de la confección ficta y de la naturaleza jurídica del contrato y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
De la tramitación procedimental dada en presente caso, se observa que el día 12 de marzo de 2.012, se efectuó la citación personal del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, en su condición de representante legal la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.
La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa, que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1160 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO
Observa esta juzgadora, del caso in comento, que sobre el mismo se intenta una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; acción ésta, que según los dicho de la actora se fundamenta , en el hecho que desde el 1 de agosto de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que anexo marcado “A”, le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento; Así mismo se estableció en la Cláusula Tercera que el lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de 01 de Agosto de 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efectos legales, prorrogables, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere notificación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiera, no convierten el contrato a tiempo indeterminado; en la Cláusula Cuarta: EL ARRENDATARIO manifestó expresamente por haberlo inspeccionado, que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura y limpieza así como las instalaciones de electricidad, herrería, plomería, cerraduras, vidrios, ventanas, techos, puertas, poceta, lavamanos y demás accesorios, tales como bombillos, toma corrientes, apagadores, llaves del lavamanos, se encuentran en buen estado y se obliga a devolverlo en iguales condiciones a la finalización del presente contrato de arrendamiento, y que igualmente se comprometió destinarlo sólo para el uso comercial exclusivamente, cualquier uso distinto dará derecho a la arrendadora a la resolución del presente contrato…..es el caso que en fecha 8 de enero de 2011, notifico al ciudadano JESÚS DANIEL ROJAS JAIMEZ, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ampliamente identificados ut – supra, de la intención de NO RENOVAR el contrato en cuestión, en virtud que se le van a realizar reparaciones mayores y menores al inmueble objeto del contrato el cual amerita su desocupación, tal como ésta previsto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual anexo marcada “B” y opongo en su contenido y firma……Y como quiera que la prórroga legal prevista en el artículo 38 ejusdem, opera de pleno derecho, considero oportuno señalarle que la misma comenzó a transcurrir desde el día 2 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012, vencida éste el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aún no ha sido entregado voluntariamente, a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades.
No obstante, en base a ello, considera quien juzga que a fin de comprobar qué tipo de contrato fundamenta la acción, se hace necesario en principio, distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo y para ello acoge criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde sostuvo la Sala:
“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.”
Y en este sentido, establece el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.
No obstante, el artículo 1.600 del Código Civil señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Por otra parte, el artículo 1.614 eiusdem establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.
Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.
Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De manera tal, que la demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, copia fotostática certificada contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, Tomo 36 de fecha 16 de octubre de 2009, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina (folios 03 al 07), que al tratarse de documento Publico , suscrito ante funcionario publico autorizado para ello , es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, que la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, celebraron contrato de arrendamiento sobre un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Así mismo, se pactó en el referido contrato, que el mismo era por tiempo determinado y que iniciaba el día 01 de agosto de 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efecto legales, prorrogables, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere contestación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiere, no convierte el contrato a tiempo indeterminado.
Del análisis del contrato en cuestión , concluye esta Juzgadora, que ciertamente la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, hoy demandante, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, un contrato de arrendamiento que se inicio a tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula Tercera, pues del contenido de dicha cláusula se lee: …(si)…el lapso de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del 1 de agosto del 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efecto legales, prorrogables, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere contestación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiere, no convierte el contrato a tiempo indeterminado..
Ahora bien, tomando en cuenta la argumentación anterior deduce esta Juzgadora, que el lapso de duración del contrato era de seis (6) meses prorrogable siempre y cuando cualquiera de las partes no diere contestación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiere, no convierte el contrato a tiempo indeterminado y observa quien juzga, que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, ninguna de las partes notificó su voluntad de prorrogar dicho contrato con antelación de treinta (30) días al vencimiento del lapso de cualquiera de las prorrogas sucesivas si las hubiere, y en el caso in comento la hubo dicha prórroga por diez (10) meses, ejerciendo la parte actora la notificación de la no renovación de dicho contrato treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, tal cual como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato y una vez notificada la parte demandada en fecha 08/01/2011, empezaría a transcurrir el derecho de prorroga legal desde el día 02/02/2011 hasta 02/02/2012, según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se evidencia al folio (08) en la presente causa, considera quien decide, que efectivamente es un contrato a tiempo determinado en virtud de haber cumplido con lo convenido en las cláusulas up – supra descritas en el referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda
1.1.- Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, Tomo 36, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, quien funge como arrendatario y la ciudadana ANGELA ANDRADEZ DE PERALTA como arrendadora, sobre un local Comercial ( folios 05 al 07), el cual es apreciado en el mismo termino establecido en el segundo punto previo.. Así se decide.
1.2.- Documento privado donde se le notifica al ciudadano Jesús Daniel Rojas que debe entregar el inmueble objeto de este litigio (folio 8), de la no renovación del referido contrato, en virtud que el mismo iba ser objeto de reparación y mantenimiento el cual no fue desconocido por la demandada y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido se le otorga pleno valor probatorio y Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora obtuvo las siguientes:
1.-Documentales: Ratifico:
1.1.- La copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, Tomo 36, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, quien funge como arrendatario y la ciudadana ANGELA ANDRADEZ DE PERALTA como arrendadora, sobre un local Comercial ( folios 05 al 07), el cual ya fue valorado en el segundo punto previo.. Así se decide.
1.2.- Documento privado donde se le notifica al ciudadano Jesús Daniel Rojas que debe entregar el inmueble objeto de este litigio (folio 8), de la no renovación del referido contrato, el cual ya fue valorado en el punto 1.2.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que en fecha 16/10/2009, se firmó por ante la notaria publica de Araure del Estado Portuguesa el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, el cual empezó a regir a partir del día 01 de agosto de 20090, entre la ciudadana Ángela Andradez de Peralta y a la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, sobre un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual tendría una duración de Seis (6) meses prorrogable, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere contestación a la otra su voluntad de prorrogarlo con lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiere, no convierte el contrato a tiempo indeterminado. El cual se prorrogó por mas de un (1) año y una vez notificado en fecha 08 /01/11 la parte accionada de que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y vencido el mismo, empezaría a transcurrir el derecho de prorroga legal que le corresponde de un (1) año desde el día 02/02/11 hasta 02/02/12, y evidenciándose de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2012 la demandante intento dicha acción por ante este Juzgado y según el criterio del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratados de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 344: “…que un mes después de concluida la prorroga legal, más los quince días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son los suficientemente amplios, como tiempo, para que el arrendador haya requerido al arrendatario la devolución del inmueble y si no lo exigió puede entenderse que su omisión no lo beneficia…”, criterio este acogido por este Tribunal y en este sentido considera quien aquí decide, que la parte actora ejerció su acción a los trece (13) días después de vencido dicha prorroga legal encontrándose dentro del lapso para el ejercicio de la misma, y en consecuencia, por ser un contrato a tiempo determinado, debe declararse forzosamente con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato y así expresamente quedará establecida en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA CONFESION FICTA de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, Y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, asistida por la profesional del derecho MARILIN SARMIENTO, en contra la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, sobre un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y en consecuencia, queda resuelto el indicado contrato de arrendamiento ordenándose la entrega inmediata del inmueble por la arrendataria a la arrendadora.
En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSORA ROJAS ILUSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 22-A, N° 30 del año 2009, expediente 411-1538, representada por el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.592, a entregar a la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, todos identificados up-supra, el inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de persona y objetos.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio)
EXP/3.840-2012.-
MSP/solimar.-
|