REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Abril de 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 1.832-2011.-
SOLICITANTES: MANUELA MERCEDES ALVARADO DE MEJIAS y LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.947.096 y V-7.541.950, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 3, casa Nº B47 de la Urbanización San Luís, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 07, entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-09, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LUCY MICHELL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.213.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.630.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos de agosto del dos mil once (02/08/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MANUELA MERCEDES ALVARADO DE MEJIAS y LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.947.096 y V-7.541.950, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 3, casa Nº B47 de la Urbanización San Luís, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 07, entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-09, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUCY MICHELL QUERALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.630, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos (04/06/1.992), haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 102, que anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”.
Después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 07 entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-09, Municipio Araure del Estado Portuguesa, domicilio que habitaron hasta el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (17/03/1.995), siendo este su último domicilio, ya que desde entonces no han hecho vida en común bajo ningunas circunstancia, habiéndose suscitado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva, por tal razón han resuelto disolver el vinculo matrimonial y a tal efecto hemos adoptado las bases siguientes:
Durante su unión conyugal no adquirieron Bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar.
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombre: LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO y LUIS HORACIO MEJIAS ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.347.401 y V-15.215.190, respectivamente y de este domicilio, lo cual se evidencia de las respectivas copias de Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad que se anexan marcadas con la letra “B” y “C”.
En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no los une nada que pueda interrumpir una separación legal y estando llenos de extremos de la ley, en base a lo antes narrado, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de que se sirva Decretar la disolución del vinculo matrimonial en Divorcio, fundamentándonos en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En relación a lo planteado anteriormente, a partir de los hechos y del Decreto del presente escrito, solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado su divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, solicitan igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de agosto del año dos mil once (05/08/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 y 10).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargada) el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos (01/05/1.992).- Y así se establece.
• Copia simple de la Acta de Nacimiento N° 2.367, expedida por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), de fecha 25/07/1.984 correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia simple de la Acta de Nacimiento N° 67, expedida por la ciudadana AURA ROSA GARCÍA, en su carácter de Secretaria Accidental de la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), de fecha 25/01/1.991, correspondiente al ciudadano LUIS HORACIO MEJIAS ALVARADO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos: MANUELA MERCEDES ALVARADO DE MEJIAS, LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO y LUIS HORACIO MEJIAS ALVARADO titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.947.096, V-7.541.950, V-14.347.401 y V-15.215.190, respectivamente, (folios 06 al 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 30/03/2012, los ciudadanos MANUELA MERCEDES ALVARADO DE MEJIAS, LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, plenamente identificada en autos, asistidos por el abogado Douglas José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, mediante escrito señalan que la fecha correcta en la que contrajeron matrimonio, es el día primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal como consta en la acta de matrimonio, que se acompañó a la solicitud. (Folio 11).
En fecha 30/03/2012, el ciudadano LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, plenamente identificado en auto, asistido por el abogado Douglas José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 12 y 13).
En fecha 03/04/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de fecha dieciocho de abril de dos mil doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MANUELA MERCEDES ALVARADO DE MEJIAS, LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MANUELA MERCEDES ALVARADO AZUAJE, LUIS DIOGENES MEJIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.947.096 y V-7.541.950, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 3, casa Nº B47 de la Urbanización San Luís, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 07, entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-09, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y dos (01/05/1.992), haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 102. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) día del mes de Abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 1.832-2011.-
MSP/solimar.
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