REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Abril 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.096-2012.-

SOLICITANTES: JUANA ROSA GONZÁLEZ BARAZARTE y JOSÉ ANDRES ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.634.421 y V-10.498.293, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San Pablo, calle Principal N° 20, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, y el segundo en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K8, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiuno de Marzo del año en curso (21/03/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JUANA ROSA GONZÁLEZ BARAZARTE y JOSÉ ANDRES ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.634.421 y V-10.498.293, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San Pablo, calle Principal N° 20, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, y el segundo en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K8, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 04 de Marzo de 1985, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 04. De nuestra unión conyugal nace un hijo de nombre: JOSÉ DAVID, nacido en fecha 21 de Octubre de 1986, según consta en fotocopia de la su Cédula de Identidad N° 17.660.970, Durante nuestra unión no obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal, en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana K8, del Municipio Araure del estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante muchos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 22 de noviembre del año 2001, por cuanto cumplimos (10) años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el Veintiséis de Marzo del año en curso (26/03/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 6 y 7).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUANA ROSA GONZÁLEZ BARAZARTE, JOSÉ ANDRES ROLDAN y JOSÉ DAVID ROLDAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.634.421, V-10.498.293 y V-17.660.970 (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida en fecha (16/06/2011) por la Licenciada Johana A. Manzanilla E., en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 04 de Marzo del año 1985.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 21, expedida en fecha (14/07/2011), por la ciudadana Juana Benavente, en su carácter de Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias, del estado Barinas, (folios 5), correspondiente al ciudadano JOSÉ DAVID ROLDAN GONZÁLEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 30/03/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANDRES ROLDAN, debidamente asistido por la Abogada Nancy Valbuena, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 8 y 9).
En fecha 03/04/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Doce (12) de fecha Dieciocho de Abril del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUANA ROSA GONZÁLEZ BARAZARTE y JOSÉ ANDRES ROLDAN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUANA ROSA GONZÁLEZ BARAZARTE y JOSÉ ANDRES ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.634.421 y V-10.498.293, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San Pablo, calle Principal N° 20, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, y el segundo en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K8, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 04 de Marzo del año 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 04. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)





















Solicitud N° 2.096-2012.-
MSP/luís