REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Abril de 2012.
Años 201 y 153°

SOLICITUD N° 1.922-2011.-

SOLICITANTES: CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ y MARICELA DE LA COROMOTO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.463 y V-12.008.052, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Arriba, calle Sucre, casa S/N°, Ospino del estado Portuguesa y la segunda, en el Sector la Arboleda, calle 12, casa S/N°, de Villa Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YENNIFER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.336, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de octubre del dos mil once (22/10/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ y MARICELA DE LA COROMOTO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.463 y V-12.008.052, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Arriba, calle Sucre, casa S/N°, Ospino del estado Portuguesa y la segunda, en el Sector la Arboleda, calle 12, casa S/N°, de Villa Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YENNIFER RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (27/09/1988), según consta de Acta de Matrimonio N° 78. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Villa Araure, calle N° 12, casa S/N°, callejón sin salida, Municipio Araure del estado Portuguesa, por otra parte, hacemos saber que durante la unión conyugal no procreamos hijos, en cuanto a los bienes conyugales hacemos saber que no adquirimos bienes gananciales que liquidar. Es el caso ciudadana Jueza, que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando, la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho desde el año 2003, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de veinte (20) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal. Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, para pedir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado nuestro divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida el Veintiséis de Octubre del Dos Mil Once (26/10/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 4 y 5).
Consta en autos:

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ y MARICELA DE LA COROMOTO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.463 y V-12.008.052, respectivamente, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, expedida por el Abogado HENRY SOCORRO MOSQUERA GALLARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, expedida en fecha (04/02/2010), (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (27/09/1988).

En fecha 15/03/2012, el ciudadano CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.463, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Jimmy Alexander Pérez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.034, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 6 y 7).
En fecha 19/03/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa. (Folios 8 y 9).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Diez (10) de fecha veintiocho de Marzo del dos mil doce.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ y MARICELA DE LA COROMOTO SERRANO MORALES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ y MARICELA DE LA COROMOTO SERRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.463 y V-12.008.052, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (27/09/1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 78.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).


















Solicitud N°. 1.922-2011.-
MSP/luís.-