REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.049, actuado en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK MARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.629.469, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO VALERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.254, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza Avenida 03, Quinta N° D-27, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE SAMIR ABOURAS, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, inpreabogado N° 129.393.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
Por libelo de demanda intentado por el Abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.049, actuado en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK MARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.629.469, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO VALERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.254, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cuyo libelo de demanda fue admitido en fecha 10 de enero de 2012.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión cursante al folio 22, este tribunal observa:
Primero: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda se verifica que el emplazamiento para la contestación se realiza para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme lo establece el articulo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece que las demanda se sustanciaran por lo establecido en los artículos 881 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil
Segundo: Que tal admisión por vía del juicio breve, resulta del hecho que la demanda interpuesta lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le corresponde ser tramitada por juicio breve
Tercero: Que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Cuarto: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentó criterio vinculante en sentencia Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que dispuso: “la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.”
Quinto: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, siendo que aún no ha tenido lugar el acto de contestación, lo procedente es reponer la causa al estado de nueva admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente admitir la demanda ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente. Y así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Decreta: Primero: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Febrero de 2012, cursante al folio 22 de la presente causa. Segundo: En cuanto a la medida de secuestro decretada se ratifica sin reposición de la misma, de conformidad al principio constitucional de una Justicia Expedita sin Dilaciones ni Reposiciones Inútiles. Tercero: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Abril de 2012, años 201° y 153°.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez Lares
En la misma fecha se publica la presente decisión siendo las 2.35 de la tarde.
Conste:
Colmenarez/Secretaria Temporal
AAM/lc
Causa N° 1423-2012
|