REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-



EXPEDIENTE: 2.455-11

Solicitante: Luis Alberto Machado Azuaje, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.806.998.

Abogado Asistente: Frahemina Martínez Navas, titular de la cédula de identidad número 4.264.106, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO: Inhabilitación del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.257.494.

SENTENCIA DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, asistido por la Abg. Frahemina Martínez Navas, solicitó la inhabilitación del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, alegando que es hermano de dicho ciudadano y es hijo como él de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejía, tal como consta en la partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”; que su hermano desde su infancia ha presentado signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oraa, donde se evidencia con detalle la condición de su hermano Leonoar David Machado Azuaje, es por lo que solicita se le nombre un Curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del Curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, y acompaña acta de defunción; anexó las partidas de nacimientos correspondientes. Fundamentó la acción en el artículo 395 y 409 del Código Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello al médico Nelson Ramos Oraa, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.

El día 01 de febrero de 2011, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Leonar David Machado Azuaje. Folio 16.

El día 01 de febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Frahemina Martínez Nava, solicita al Tribunal fije día y hora para que sean entrevistado e interrogado a los ciudadanos Wilmer Amado Colmenares Montaña, María de los Angeles Navas, María Gabriela Gil y Alexander José de La Cruz.. Folio 17.

El día 07 de febrero de 2011, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: Wilmer Amado Colmenares Montaña, María Gabriela Gil y Alexander José de La Cruz. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana María de los Angeles Navas, no compareció a rendir declaración. Folio 22.

En fecha 09 de marzo de 2011, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Nelson Ramos Oraa. Folio 30.

En fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la designación, notificación y juramentación del experto psiquiátrico ALI GONZALEZ POLANCO, para que practique el reconocimiento médico del ciudadano Leonar David Machado Azuaje.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dicta sentencia mediante el cual declara procedente la presente solicitud del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, nombrándose como tutor a su hermano Luis Alberto Machado Azuaje, ordenándose continuar con el procedimiento ordinario, quedando abierto el procedimiento a pruebas. Folio 44 al 50.

En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, asistido de abogado presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido posteriormente. Folios 51 al 53.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se fijo el décimo quinto día para la presentación de los informes, consta en auto que los mismos no fueron presentados y el Tribunal dice visto y fija lapso para dictar sentencia. Folio 54.

En fecha 16 de marzo de 2012, consta auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia por un lapso de 15 días de despacho. Folio 55.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“El solicitante LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas de día 12-08-86 y de este domicilio, alegando que su hermano, hijo de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejia, tal como consta en la partida de nacimiento el cual acompaña, padece desde su infancia signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pus goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, según los informes médicos suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oráa y constancias médicas que acompaña y por eso pide se dictare la inhabilitación designándolo como su curador, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, por lo cual pide su inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin intervención de un curador, solicita que el nombramiento recaiga en su persona, por cuanto su madre falleció el 30 de junio de 2010 y consigna a tal efecto acta de defunción, acta de nacimiento donde consta que es su hermano, copias de las cédulas de identidad de su hermano y del solicitante, constancia de trabajo, constancia de residencia e informes médicos. Fundamenta su pretensión en los artículos 409 y 395 del Código Civil”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:

Wilmer Amado Colmenares Montaña: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que Tiene ya casi diez (10) años viviendo en la Urbanización Juan Pablo II y una de las primeras amistades que conoció allí fue a la familia Machado Azuaje, le consta que Leonar David Machado siempre ha tenido esa incapacidad mental, y que son sus familiares quienes se encargan de atenderlo y proveerle lo necesario, el no es de conducta agresiva ni violenta, qué la relación que lo une con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE es que son vecinos y amigos; que sabe que el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE presenta alguna condición especial desde los casi diez (10) años que tiene viviendo en la urbanización Juan Pablo II, ya que durante ese tiempo han sido vecinos; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, que él aparte que capta las conversaciones, se mezcla en la conversación y pregunta frecuentemente lo mismo, es muy risueño y frecuentemente manifiesta nerviosismo al sonarse los dedos.

MARIA GABRIELA GIL: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que Leonar es un niño especial, no retiene las cosas que se le dicen, es un niño tranquilo y educado, son sus familiares quienes se encargan de su asistencia y de darle lo que necesita; qué la relación que lo une con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, es que son amigos; que el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE presenta alguna condición especial desde hace seis (06) años, que lo conoció y comenzó a tratar con la familia Machado Azuaje; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE que no retiene información alguna de lo que se este conversando con el.

ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ QUCHENE: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que tiene aproximadamente cinco (05) años conociéndolo, y en ese tiempo tiene conocimiento de su incapacidad, no se vale por si mismo, es su familia quien lo atiende, no conoce letras ni números, le cuesta mantener conversaciones, no es violento, pero no se vale por si mismo, necesita atención constante; qué la relación lo une con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, es que son cuñados; que desde que el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE presenta alguna condición hace cinco (05) años que llevo tratándolo; qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, que no es violento, es un muchacho muy pacifico y conversador, pero no es capaz de atenderse el mismo sino que lo hace su familia.

Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia: El practicado por el Dr. NELSON RAMOS ORAA que:

“Paciente masculino 24 años de edad, procedente de Guanare, quien sigue control en este centro por presentar cuadro de PARALIIS CELEBRAL con signos RETARDO MENTAL.
ANTECEDENTES: Producto de IV Gesta. Parto Disticico por circular de cordón: convulsiones en la infancia. T.E.C. en la infancia.
EXAMEN SISCO: paciente inatento, lenguaje lento. Desorientado en tiempo. Pares Graneales: D.L.N. Tono y fuerza: Bien. Reflejos O.T. simétricos.
Se indica tratamiento médico y control evolutivo.
Debido al cuadro clínico el paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales.

Y el practicado por el Dr. NELSON RAMOS ORAA que:

“Las características clínicas en el caso del evaluado, se aprecia déficit en la capacidad intelectual que impide manejar situaciones complejas en la vida personal, lo cual lleva a la dependencia familiar para así evitar riesgos. Debe ser canalizado por su dificultad en resolver problemas complejos por sus parientes en los aspectos socio-económicos y afectivos”.

3.- El Tribunal procedió al interrogar al ciudadano LEONAR DAVID MACHADO, de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? RESPONDIÓ: Leonar David Machado. SEGUNDA: ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: En Juan Pablo Segundo. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? RESPONDIÓ: Con mi hermano. CUARTA: ¿en que lugar se encuentra en este momento? RESPONDIÓ: en el Tribunal. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? RESPONDIÓ: 24 años. SEXTA: ¿Usted es casado o soltero? RESPONDIÓ: Soltero SEPTIMA: ¿con quien vive Usted? RESPONDIÓ: con mi hermano y mi hermana. OCTAVA: ¿Cómo se llama su hermano? Luis Alberto. NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana. RESPONDIÓ: Lilibeth. Usted tiene hijos? RESPONDIÓ: no. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? RESPONDIÓ: es jueves, es jueves. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? RESPONDIÓ: Chavez. DECIMA SEGUNDA: ¿A que actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? RESPONDIO: estudiaba. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? RESPONDIO: Si de una casa. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? RESPONDIO: Mi hermano y señalo al ciudadano quien lo acompaña al presente acto. No hubo más preguntas. El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntada a la mencionada ciudadana y ordenó cerrar dicho acto.


4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

5.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana Senaida del Carmen Azuaje Mejía, madre del solicitante y del ciudadano Leonar David Machado Azuaje expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, hermano del ciudadano Leonar David Machado Azuaje, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia.

Documentos a los cuales se les confiere valor probatoria por ser expedida por funcionario público autorizados por la ley para ello.

7.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal sector I, Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado Portuguesa, de fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual hace constar que el ciudadano Luis Alberto Machado Azuaje, reside en ese sector desde el año 1998, el cual se le confiere valor probatorio.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción el solicitante LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, alegando que su hermano padece desde su infancia signos inequívocos de debilidad mental debido a convulsiones que afectaron su intelecto aunque no de tanta gravedad, pus goza de cierta lucidez pero no de tal grado que pueda desenvolverse como una persona capaz, según los informes médicos suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oráa y constancias médicas que acompaña y por eso pide se dictare la inhabilitación designándolo como su curador.

En tal sentido, al tratarse de una inhabilitación por el defecto intelectual el artículo 409 del Código Civil establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el presente caso se ha dado cumplimiento con la fase sumaria procediéndose al interrogatorio tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita, así como el propio inhabilitado tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, igualmente se procedió a la práctica de los informes médicos y evaluación psiquiátrica, confiriéndoles plenamente valor probatorio de los cuales se desprende la debilidad mental que padece el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Asimismo, se evidencia tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales el Dr. NELSON RAMOS ORAA y ALI GONZALEZ POLANCO, que se trata de Déficit en la Capacidad intelectual, que les hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.

En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existe dos clases de inhabilitación:
• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

Así las cosas, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruyó las referidas pruebas promovidas por el curador provisional del indiciado de demencia.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

En consecuencia, considera quien decide que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas en las actas procesales y encentrándose contemplado en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido señala que podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella, considera esta juzgadora que en virtud de las referidas pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda plenamente demostrado que el ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, por las enfermedades que presenta (Déficit en la Capacidad Intelectual que le hace difícil el despeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad) se encuentran en estado habitual de defecto físico e intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y por tales motivos, debe declararse Con Lugar su Interdicción Civil y por vía de consecuencia, su Inhabilitación, debiéndose, en consecuencia, ser designado su hermano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, como su Curador Definitivo, para que se encargue de él y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la ley, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano LEONAR DAVID MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.257.494, solicitada por su hermano, ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.806.998, debidamente asistido por la abogada Frahemina Martínez Navas, titular de la cédula de identidad número 4.264.106, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584 y de este domicilio, en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicho ciudadano y se nombra como Curador Definitivo al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO AZUAJE, ya identificado. En consecuencia, el Inhabilitado no podrán estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del Curador Nombrado para este efecto. Como integrantes del Consejo de Curatela se designan a los ciudadanos: Wilmer Amado Colmenares Montaña, María Gabriela Gil y Alexander José de la Cruz Quchene.

Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 20 días del mes de abril de dos mil doce. Años: 2002° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.455-11