REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2012.
Años 202 ° y 153°


Causa Nº: 1C-714-12.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: CARMEN BELEN RODRIGUEZ CALDERON.

Delito: AMENAZAS.

Juez: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

Fiscal: Abg. Jose Ramon Salas.

Defensor Público: Luis Alberto Arocha Villanueva,

Decisión: Sobreseimiento Provisional
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: CARMEN BELÉN RODRÍGUEZ CALDERÓN.

PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde, en el Barrio Negro Primero, sector cementerio, casa S/N frente al Modulo Policial, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, la ciudadana CARMEN BELEN RODRIGUEZ CALDERON a Denunciar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que me insulta cada vez que le da la gana, me amenaza diciéndome que me va matar, me da cachetadas cada vez que quiere, yo no le puedo hablar porque me dice todas las groserías que quiere, a veces me cachetea y se monta en una moto que hay en la casa y se pierde, anoche porque le dije que no sacara la moto, me amenazo diciéndome que me va tirotea, en la casa hay un carro que era del papa de mi hijo que ya murió y según esta solicitado, el papa de mi hijo era PTJ, en Caracas y tenia una pistola y esa pistola la carga mi hijo Cristian, el anda en muy malas ajuntas, anoche me cacheteo Cristian, a el lo utilizan como muía para comprar droga, ya que por ese sector del barrio Santa María hay varias casas donde venden droga

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de marzo del 2010, de la ciudadana RODRÍGUEZ CALDERÓN, CARMEN BELÉN. Venezolana, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-68, residenciada: Barrio Primero de Mayo, sector cementerio, casa N°, frente al Modulo Policial, Caracas, aquí en Guanare tengo una casa en el barrio Santa María, calle 5, frente a la Escuela, CIV-10.051.645, teléfono 0426-2523530, y en consecuencia expone." Denuncio a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que me insulta cada vez que le da la gana, me amenaza diciéndome que me va matar, me da cachetadas cada vez que quiere, yo no le puedo hablar porque me dice todas las groserías que quiere, a veces me cachetea y se monta en una moto que hay en la casa y se pierde, anoche porque le dije que no sacara la moto, me amenazo diciéndome que me va tirotea, en la casa hay un carro que era del papa de mi hijo que ya murió y según esta solicitado, el papa de mi hijo era PTJ, en Caracas y tenia una pistola y esa pistola la carga mi hijo Cristian, el anda en muy malas ajuntas, anoche me cacheteo Cristian, a el lo utilizan como muía para comprar droga, ya que por ese sector del barrio Santa María hay varias casas donde venden droga. Es todo"

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 10 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: 'iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-501.127, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Detective Eddy Graterol, conjuntamente con la ciudadana: Rodríguez Calderón Carmen Belén, quien figura como víctima en la presente causa, en la unidad P-26K, hacia el Barrio Santa María, calle 5, casa sin numero de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa, una vez presente en dicha dirección, la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada dicha inspección técnica, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexe a la presente acta policial, de igual manera nos informo que su hijo Cristian Aponte, mencionado cono autor de los hechos que se investigan, no se encontraban para el momento de la vista, luego nos entrevistamos can una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia el mismo se nos identifico como: FRANCELIS RODRÍGUEZ CALDERÓN, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13103/1985, soltero, de oficio del hogar, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, manzana B-10, casa numero 18 de esta ciudad, cédula de identidad V-17560.433, quien nos manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan ya que la misma se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los mismos, motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación a dicha ciudadana antes identificada a fin de que comparezca por antes este Despacho y rinda declaraciones en torno a la presente averiguación, de la misma manera le fue librada una boleta de citación a nombre del adolescente mencionado como Investigado, a fin de que este comparezca por ante este Despacho, posteriormente nos retiramos del lugar y retomado a a sede de este despacho e informando a la superioridad de ¡as diligencias practicadas. Es todo

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA . CALLE 5. CASA S/N. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a las instalaciones de la vivienda antes mencionada, ubicada n la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de una cerca protectora elaborada en media pared e bloques frisados pintados en color blanco y enrejado metálico pintado de color negro, presenta un soportal conformado por columnas de cemento frisado pintado de color blanco, en el mismo se encuentra varias sillas elaboradas en madera, techos de platabanda y piso de cemento pulido, como medio de acceso a la vivienda se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente de color negro, una vez en su interior se visualiza que encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, pisos de cemento pulido techo de laminas de cinc, lugar donde se avista un área que funge como sala, recibo y comedor, se observe, un juego de mueble tipo sofá elaborados en madera, con sus respectivas sillas del mismo material, del lado izquierdo viste del observador se encuentra una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, la misma permite el acceso una habitación que funge como dormitorio lugar donde se visualiza una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, asimismo se observan closet en la que se visualiza prendas de vestir y zapatos, también se observa un televisor una mesa de noche con utensilios propios del hogar, adyacente a esta habitación se localiza una segunda habitación la cual funge como dormitorio, la misma se encuentra protegida con une puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, en esta se observa una cama tipo individual con su respectivo colchón y sabanas, así como también con su closet en la que se visualiza prendas de vestir y zapatos de diferentes piezas y modelos, adyacente a esta habitación se localiza una tercera habitación la cual funge como dormitorio, la misma se encuentra protegida con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, en esta se observa una carne tipo individual con su respectivo colchón y sabanas, así como también se encuentra otra habitación con una puerta de metal de color negro de una sola hoja tipo batiente la misma permite el acceso a un baño con toda su gritería pertenecientes al mismo, continuando con nuestro recorrido por la referida vivienda, se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, con una cerradura en buen estado, la misma permite el acceso al patio posterior de la casa, al fondo de esta del lado derecho, viste del observador, se avista un área que funge como lavadero, en la que se observa una lavadora una cesta de ropa y cajas y envases de detergentes propios del mismo, seguidamente se hace un rastreo, en busca de evidencias de Interés criminalísticas que guarden relación con la presente cause siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos la inspección.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 21 de Septiembre del 2010, suscrita por la funcionaría Detective YENNI OLIVAR GARCÍA, adscrita a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación número 1-501.127, que se instruye por uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en vehículo particular en compañía del Detective Andrés Hernández, hacia el Barrio Santa María, calle 5, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana mencionada como Francelis y al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como e investigado en la presente causa, una vez en el mencionado suburbio, nos entrevistamos con moradores del sector quienes indicaron la residencia del adolescente arriba mencionado, presentes en la mencionada dirección, luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien manifestó residir en la misma dirección, identificándose de la manera siguiente: ALEIDA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, de 37 años de edad, fechad e nacimiento 30-08-69, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-4543240, cédula de identidad V10.140.043, asimismo manifestó que el adolescente Cristian, frecuentaba muy esporádicamente esa residencia, desconociendo el lugar exacto de su ubicación y la testigo mencionada como Francelis, quien es pariente del adolescente, reside en la ciudad de Caracas, encontrándose dicha ciudadana en calidad de inquilina en la dirección visitada, posteriormente nos retiramos del lugar retornando a esta oficina". Es todo.

CINCO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, 25 de Septiembre del 2010, en esta misma fecha, siendo las 13:00 horas del día, compareció por ante este Despacho el funcionario Derwin Pérez, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-501.127, instruida por ante este despacho por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido localizar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como imputado en el presente ilícito penal; me traslade a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de identificar individualizar al adolescente arriba mencionado, una vez allí me entrevisté con el Licenciado Detective Yovanny Olivar, a quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informó que el mismo aparece registrado en el SAIME de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA); asimismo fueron insertados los respectivos datos en la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar cualquier solicitud que pudiese presentar el citado investigado, de igual manera me informo el funcionario en mención, que el adolescente arriba mencionado No presenta ninguna solicitud. Motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, se remite la presente causa penal, a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar.

QUINTO: Oficio de fecha 9-11-12, suscrito por el funcionarios SUPERVISOR DABOIN RAFAEL, adscrito a la Comisaría Los Proceres, en el cual informa a esta Representación Fiscal: "Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), me permito informarle que en la dirección de residencia plasmada en la citación, (Barrio Santa María, calle 5, frente a la Escuela) donde nos entrevistamos con la ciudadana AURA ROSA QUEVEDO DE ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 4.958.176, de 58 años de edad, nos informo que dicho ciudadano no reside actualmente en ese sitio y que la misma se encuentra en situación de inquilina, desconociendo la residencia actual del ciudadano.


SEGUNDO:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima en su denuncia manifestó: Denuncio a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que me insulta cada vez que le da la gana, me amenaza diciéndome que me va matar, me da cachetadas cada vez que quiere, yo no le puedo hablar porque me dice todas las groserías que quiere, a veces me cachetea y se monta en una moto que hay en la casa y se pierde, anoche porque le dije que no sacara la moto, me amenazo diciéndome que me va tirotea, en la casa hay un carro que era del papa de mi hijo que ya murió y según esta solicitado, el papa de mi hijo era PTJ, en Caracas y tenia una pistola y esa pistola la carga mi hijo Cristian, el anda en muy malas ajuntas, anoche me cacheteo Cristian, a el lo utilizan como muía para comprar droga, ya que por ese sector del barrio Santa María hay varias casas donde venden droga, por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación si el adolescente investigado fue el responsable de las lesiones causadas al ciudadano CARMEN BELEN RODRIGUEZ CALDERON, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho investigado, dé tai manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensora Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: Amenaza, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN BELÉN RODRÍGUEZ CALDERÓN.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los 30 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ.


La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez.