REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 20 de abril de 2012
Años 202° y 153º
Causa N° M-233-12
Juez: JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: CRUZ MARIO PIÑA COLMENARES (OCCISO)
Defensor Público: ABG. PATRICIA FIDHEL
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

Como punto Previo quien aquí decide se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio sección Adolescentes de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal Abg. Carmen Xiomara Bellera.

Ahora bien en fecha 18 de abril de 2012, se recibió por ante este Tribunal, causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conocer de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio sección Adolescentes de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal Abg. Carmen Xiomara Bellera, en consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:

Parte expositiva

En fecha 18 de enero de 2012, en audiencia preliminar, se ordeno el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele igualmente la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 11 de abril de 2012, la Juez de Juicio sección Adolescentes de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal Abg. Carmen Xiomara Bellera, plantea inhibición de la causa, por cuanto había conocido de la misma durante la fase de investigación y la fase preliminar, del proceso penal, por lo cual en fecha 18 de abril se recibió por ante la secretaria de este Tribunal la mencionada causa.

Desde el momento en que se dicto el auto de apertura a juicio en fecha 18 de enero de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) meses y dos (02) días, sin que se haya dado inicio al correspondiente Juicio Oral y reservado y el adolescente acusado a permanecido recluido en la Casa de Formación Integral Varones de Acarigua, de forma ininterrumpida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución nacional, establece la Tutela Judicial Efectiva, por medio de la cual se les garantiza, a todas las personas que acudan ante los Tribunales de la Republica, una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, que les permita obtener una pronta y oportuna respuesta a las situaciones planteadas, dentro del marco del debido proceso.

Igualmente el artículo 44 Constitucional prevé el estado de afirmación de la libertad, considerando la restricción de la misma como de carácter excepcional, principio que recoge y desarrolla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo, cuando señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y si cumplido este lapso no se ha concluido el juicio mediante sentencia condenatoria , el Juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra menos gravosa.

Es de destacar que la medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, pero con ella no se debe vulnerar el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

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hora bien, este tribunal evidencia que el día 19 de abril de 2012, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva a el adolescente y se impone las Medidas menos gravosas establecida en el articulo 582 literales “g” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de presentar una caución económica de posible cumplimiento, para lo cual deberá presentar dos fiadores , con ingresos iguales o mayores a cuarenta unidades Tributarias (40 U.T.), y que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, medida esta que empezara a cumplirse una vez sea satisfecha la fianza exigida. Así se decide.