REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 23 de abril de 2012
201º y 153º



PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 2839-12


Corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer los recursos de apelaciones, interpuesto por los abogados EMYLCE RAMOS JULIO, KATHERINE HARINGHTON PADRON y LUCY ELIZABETH CORREA, actuando con el carácter de Fiscales 37° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Auxiliar de esta última, respetivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, respectivamente.

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el 10 de abril de 2012, a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En tal sentido, el 13 del mismo mes y año, se admitieron los anteriores medios de impugnación, a tenor de lo consagrado en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, es el deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS


En fechas 9, 15 y 21 de diciembre de 2012, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, respectivamente, fundamentando tales decisiones mediante autos por separado.

El 9 de diciembre de 2012, el a quo dicto decisión mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de la acusada YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, entre otros particulares bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
III
Consideraciones para decidir:

Ahora bien, la naturaleza de las medidas cautelares, es que la Justicia tenga una garantía de que su acción no se haga nugatoria y en ningún momento, poner condiciones gravosas para el imputado que no pueda cumplir para mantenerlo privado de su libertad; sin embargo es espíritu propio de la ley de procesamiento penal, que ciertas pautas se cumplan para hacer efectiva su aplicación.
De manera que, el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Observa esta Instancia, que a la acusada YANXENIA CRUZ, se le modificó su calificación jurídica por la del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, conforme al artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, así como el numeral 1°, del artículo 84, del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena de prisión de de 3 a 10 años, resultando su término medio seis (6) años y seis (6) meses. Ahora bien también se debe tomar en consideración que, en el eventual caso de que se considere procedente en una sentencia definitiva, previo debate judicial, el delito de Asociación para Delinquir, en consecuencia, el término medio de dicho delito sería de cinco (5) años de prisión, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumarla mitad del segundo delito menos grave, es decir dos (2) años y seis (6) meses de prisión, sumados a los seis (6) años y seis (6) meses, en definitiva da la pena de, nueve (9) años y dos (2) meses de prisión, a los cual se le debe rebajar otra mitad por ser en grado de cómplice no necesaria, que en definitiva serían cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa los cinco años de prisión como para privar a algún ciudadano.
En el presente caso, se originó una causa modificatoria, que sin dudas favorecen a la acusada YANXENIA MARIELA CRUZ GONZÁLEZ, como es el hecho de que dicho tipo penal fue modificado a cómplice no necesaria, y sólo por ese hecho es merecedora de una pena rebajada de por mitad, que en el presente caso es menos a los cinco años.
Ahora bien este peligro de fuga y de obstaculización a la presente fecha sin duda alguna, ha variado, descartando tanto el peligro de fuga, como de obstaculización, que pudieron llegar a existir en un inicio, siendo merecedora ciudadana de la reconsideración de la medida privativa de libertad, como en efectos se le acuerda, en su lugar se considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 3 deberá presentarse cada 8 días a la sede de este Tribunal; con relación al numeral 4° se le acuerda una prohibición de salida del país, y prohibición de salir de la Gran Caracas.
De esta forma, se asegura las resultas del proceso, así como permitirle a la acusada la posibilidad de ser encausada bajo estado de libertad, de conformidad con los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales afirman el juzgamiento en libertad.
Deberá advertírsele a la acusada, previa imposición que el incumplimiento a cualesquiera de las medidas que aquí se le impone, será causal de REVOCATORIA de beneficio de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de tener conocimiento este decisor por cualquier vía, el incumplimiento y violación de tan solo una de las medidas que se le acuerda, se procederá a su inmediata Privación de Libertad. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.


El 15 de diciembre de 2012, el a quo dicto decisión mediante la cual decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del acusado MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, entre otros particulares bajo los siguientes términos:
“…Observa esta Instancia, que al acusado MARLON JOSÉ MUSTIÓLA LUZÓN, se le modificó su calificación jurídica por la del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, conforme al artículo 52 de la Lev contra la Corrupción, así como el numeral 1Q, del artículo 84, del Código Penal Vigente, v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena de prisión de de 3 a 10 años, resultando su término medio seis (6) años y seis (6) meses. Ahora bien también se debe tomar en consideración que, en el eventual caso de que se considere procedente en una sentencia definitiva, previo debate judicial, el delito de Asociación para Delinquir, en consecuencia, el término medio de dicho delito sería de cinco (5) años de prisión, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del segundo delito menos grave, es decir dos (2) años y seis (6) meses de prisión, sumados a los seis (6) años y seis (6) meses, en definitiva da la pena de, nueve (9) años y dos (2) meses de prisión, a los cual se le debe rebajar otra mitad por ser en grado de cómplice no necesaria, que en definitiva serían cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa los cinco años de prisión como para privar a algún ciudadano.
En el presente caso, se originó una causa modificatoria, que sin dudas favorece al acusado MARLON JOSÉ MUSTIÓLA LUZÓN, como es el hecho de que dicho tipo penal fue modificado a cómplice no necesario, y sólo por ese hecho es merecedor de una pena rebajada de por mitad, que en el presente caso es menos, de los cinco años.
Ahora bien este peligro de fuga y de obstaculización a la presente fecha sin duda alguna, ha variado, descartando tanto el peligro de fuga, como de obstaculización, que pudieron llegar a existir en un inicio, siendo merecedor el citado ciudadano de la reconsideración de la medida privativa de libertad, como en efectos se le acuerda, y en su lugar se considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 3 deberá presentarse cada 8 días a la sede de este Tribunal; con relación ¡al numeral 49 se le acuerda una prohibición de salida del país, y prohibición de salir de la Gran Caracas…”.

El 21 de diciembre de 2012, el a quo dicto decisión mediante la cual decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, entre otros particulares bajo los siguientes términos:
“…Es importante destacar el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Pena!, invocado por la misma defensoría pública, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas.
La norma citada faculta al Juez para que examine de acuerdo a las circunstancias particulares para cada caso las revisiones de medidas cautelares de prisión provisional a solicitud del imputado o sus defensores, y la cual puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa.
Al concatenar las normas citadas, se desprende que la intención del legislador del Texto Adjetivo Penal, era en todo momento, que el sujeto sometido a proceso penal, lo enfrentará bajo medida menos gravosa y violatoria de sus derechos constitucionales y legales, que él Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ya había impuesto al acusado de autos, una medida privativa de libertad.
Ahora bien, la naturaleza de las medidas cautelares, es que la Justicia tenga una garantía de que su acción no se haga nugatoria y en ningún momento, poner condiciones gravosas para el imputado que no pueda cumplir para mantenerlo privado de su libertad; sin embargo es espíritu propio de la ley de procesamiento penal, que ciertas pautas se cumplan para hacer efectiva su aplicación.
De manera que, el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que, motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida, de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Observa esta Instancia, que al acusado NELSON ÓSWALDO. PLANAS FLORES, tácitamente se le modificó su calificación Jurídica por la del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Pena.
Ahora bien también se debe tomar en consideración que, en el eventual caso de que se considere procedente en una sentencia definitiva, previo debate judicial, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre tres (3) y diez (10) años, cuyo término medio es de, seis (6) años y seis (6) meses de prisión, no es una pena grave, come para presumir el peligro de fuga, contemplado para aquellos delitos con penas superiores a diez (10) años, como los que estipula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero.
En el presente caso, podría decirse, sin que implique opinión de fondo, que tácitamente, se originó una causa modificatoria, con relación a las calificaciones jurídicas, atribuidas al acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, como es el hecho de que fuera desestimado el delito de Asociación para Delinquir para el resto de los participantes, quedando sólo dos acusados con éste delito, cuando unas de las exigencias de la Ley, es que al meros sean tres (3) asociados, á menos que por circunstancias sobrevenidas, se realice una nueva investigación, con la finalidad de determinar la existencia de una tercera persona, pero este caso aún no se ha presentado.
Ahora bien este peligro de fuga a la presente fecha sin duda alguna, ha variado, por la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, descartándose, de plano de esta manera, el peligro de fuga que pudo llegar a, presumirse al momento de la Audiencia de presentación, siendo merecedor el citado ciudadano de la reconsideración de la medida privativa de libertad, como en efectos se le acuerda, y en su lugar se considera procedente y ajustado a. derecho, sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva a (a privación de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: De conformidad con el numeral 3°, deberá presentarse cada 8 días a la sede de este Tribuna!; con relación al numera! 4° se le acuerda una prohibición de salida del país, y prohibición de salir de la Gran Caracas, así corno prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, de conformidad, con el numera! 5°...”.


II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Las abogadas EMYLCE RAMOS JULIO y KATHERINE HARINGHTON PADRON, actuando con el carácter de Fiscales 37° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente; en el escrito de apelación, inserto entre los folios 14 al 23 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Una vez revisadas las decisiones recurridas consideran estas Representaciones Fiscales que en el presente caso no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juez de Instancia, a los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ y MARLON JOSÉ MUSTIÓLA, quienes fueron acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por cuanto no han variado de ningún modo las circunstancias por las cuales el Tribunal en Funciones de Control decretó en contra de estos Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien, tal como lo señala la recurrida en su decisión, la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar realizó un cambio de calificación jurídica, tal cambio solo se circunscribe a la presunta participación de los acusados en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que si fue mantenido, así como la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; debiendo aclarar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, el cambio de Cooperador Inmediato a CÓMPLICE en cuanto a los acusados YANXENIA CRUZ y MARLON MUSTIÓLA, es única y exclusivamente en lo que se refiere al delito de Peculado, más no para el delito de Asociación para Delinquir como lo hace ver el Juez en Funciones de Juicio en sus decisiones, con el objeto de justificar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre los acusados y si bien, el Código Orgánico Procesal Penal deja a discrecionalidad de los Jueces la revisión de las medidas de coerción personal, deben atender los mismos a cada una de las circunstancias establecidas por el legislador a fin de determinar la procedencia de las mismas y las cuales se encuentran en el artículo 250 y siguientes del referido texto penal adjetivo.
Al revisar las decisiones del Juez de Instancia, pueden verificar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que, no tienen ningún sustento jurídico las mismas, pues la recurrida hace una serie de consideraciones en cuanto a las Medidas de Coerción Personal, para después como si se tratara de una sentencia condenatoria, pasar a realizar un cómputo de pena a todas luces inexacto, para de esta manera proceder a sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos YANXENIA CRUZ y MARIÓN MUSTIÓLA, considerando de manera desacertada que la pena a imponer a los referidos ciudadanos cuando exista una sentencia definitiva, sería de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión y ello sin tener en cuenta que no ha iniciado el debate en el que se verificaría si efectivamente el cambio de calificación efectuado por el Juez de Control, debe ser mantenido, pues es este Juez de Juicio quien por el principio de Inmediación va a presenciar la evacuación de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el que determinara conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, si se encuentran configurados los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la participación de cada una de las personas que fueron acusadas; lo cual pone de manifiesto un pronunciamiento anticipado respecto de la calificación jurídica y hasta los criterios de imposición de pena, sin conocer las circunstancias especificas, que darán fundamento a su decisión, aunado a que no cabe lugar a dudas de que en nada han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los ciudadanos en referencia, pues a juicio de quienes suscriben se encuentran totalmente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivaron la referida medida, no justifican de ninguna manera la aplicación de una medida menos gravosa.
En ese mismo orden de ¡deas, señala la recurrida que en la actualidad no existe Peligro de Fuga, ni de Obstaculización por el solo hecho que la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar consideró que los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ y MARLON JOSÉ MUSTIÓLA, podrían ser cómplices en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, conforme al artículo 84, numeral 1° del Código Penal; como si el Peligro de Fuga o de Obstaculización dependiera del grado de participación de cada uno de los acusados; siendo que, de lo expresado por el Juez de Juicio difieren estas Representantes del Ministerio Público en su totalidad, por cuanto no verificó que los delitos por los cuales fueron acusados y admitida la Acusación son delitos graves y estando en libertad, pueden influir en los testigos que han sido debidamente promovidos y admitidos, siendo que por lo menos el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en su límite superior prevé la pena de diez (10) años de prisión, con lo cual se presume el Peligro de Fuga, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado la pena que prevé el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo límite superior es de seis (6) años, motivo suficiente para considerar que los acusados se sustraigan del proceso y dejen ilusoria la pretensión de justicia. De la misma manera, yerra el Juez de la recurrida al considerar que ya no existe Peligro de Obstaculización, lo cual a juicio del Ministerio Público no es cierto, habida consideración que encontrándose en libertad los acusados pueden comunicarse con las demás personas que se encuentran relacionadas con los hechos investigados y los cuales tienen orden de aprehensión actualmente, para suministrarle información que es reservada y que podrían utilizar con la finalidad de evadir la acción de la justicia u ocultar información o elementos probatorios que serían útiles para la investigación emprendida en contra de los mismos; teniendo en cuenta que aún cuando la investigación concluyó en relación a las personas que fueron acusadas, todavía continúa en relación a otras y de ello se dejó expresa constancia en el acto conclusivo presentado, es decir la acusación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debió el Juez en funciones de Juicio antes de beneficiar a los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ y MARIÓN JOSÉ MUSTIÓLA, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, verificar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad, siendo que el primero de los mencionados es imprescriptible a tenor de lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tenemos entonces que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que es el de mayor entidad, prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de Prisión, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 253 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el límite máximo del delito es de 10 años; por lo que en razón de lo anterior era imposible sustituir como lo hizo el Juez de Juicio, la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable' que los acusados son los autores, partícipes y responsable de los hechos en los cuales resultó víctima el estado representado en el Patrimonio del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los acusados de autos, como partícipe de los hechos y delitos por los cuales se llevará a cabo Juicio Oral y Público, siendo que dichos elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, fueron suficientes para motivar el decreto de Medida de Privación de Libertad, encontrándose afianzados al momento de ser admitida la acusación y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.
En cuanto al tercer supuesto establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observar ciudadanos Magistrados que efectivamente está acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se señaló con anterioridad, es decir, que no sólo existe la expectativa de que se puedan los acusados YANXENIA CRUZ y MARLON MUSTIÓLA evadir del proceso, sino que, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los acusados se encuentran relacionados con personas que actualmente tienen Orden de Aprehensión por los mismos hechos, así como también pudieran influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia igualmente de las actas procesales; aunado a que estamos ante la presencia de la presunta comisión de delitos contra la Corrupción, el cual se encuentra contemplado dentro del catálogo de delitos de Delincuencia Organizada.
En tal sentido, existe un evidente "perinculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es por las razones antes indicadas, que estas Representantes del Ministerio Público, solicitan sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ y MARLON JOSÉ MUSTIÓLA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, por el contrario al ser admitida la acusación y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público, se encuentran afianzados los motivos. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”.


De igual manera, las abogadas EMYLCE RAMOS JULIO, KATHERINE HARINGHTON PADRON y LUCY ELIZABETH CORREA, actuando con el carácter de Fiscales 37° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Auxiliar de esta última, respetivamente; en el escrito de apelación, inserto entre los folios 40 al 51 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Una vez revisada la decisión recurrida consideran estas Representaciones Fiscales que en el presente caso de ninguna manera es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juez de Instancia, al ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por cuanto no han variado de ningún modo las circunstancias por las cuales el Tribunal en Funciones de Control decretó en contra de este Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y mucho menos con base a los fundamentos efectuados por la recurrida en su decisión, quien señala que a su juicio han variado las circunstancias por cuanto "tácitamente" el Ministerio Público ha desestimado para los otros partícipes el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no entendiendo estas Representantes Fiscales bajo que argumentación realiza tal aseveración el Juez de Juicio, por cuanto el Ministerio Público acusó a los ciudadanos NELSON PLANA FLORES, MARÍA LIDA MIRANDA MUÑOZ, YANXENIA MARIELA CRUZ GONZÁLEZ y MARLON JOSÉ MUSTIÓLA LUZON, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra la Corrupción y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y si bien la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar realizó un cambio de calificación jurídica, tal cambio solo se circunscribe a la presunta participación de los acusados YANXENIA CRUZ y MARLON MUSTIÓLA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, lo cual no ocurrió con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; debiendo aclarar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, el cambio de Cooperador Inmediato a CÓMPLICE fue única y exclusivamente en cuanto a los acusados YANXENIA CRUZ y MARLON MUSTIÓLA, en lo que se refiere al delito de Peculado, más no para el delito de Asociación para Delinquir como lo hace ver el Juez en Funciones de Juicio en sus decisiones, manteniéndose incólume la calificación que le fue otorgada al acusado NELSON PLANAS en ambos delitos, es decir PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
(Omissis)
Pueden notar ciudadanos Magistrados, que en la decisión emitida por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, en ningún momento desestimó para alguno de los hoy acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el cual fueron imputados y posteriormente acusados, pues admitió para todos los ciudadanos NELSON PLANA FLORES, MARÍA LIDA MIRANDA MUÑOZ, YANXENIA MARIELA CRUZ GONZÁLEZ y MARLON JOSÉ MUSTIÓLA LUZON, la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a este delito; por lo que es totalmente desacertada la decisión emitida por el Juez de Juicio en cuanto a justificar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano NELSON PLANAS FLORES, porque a su parecer le fue modificada la precalificación dada inicialmente a los hechos, habida cuenta que no es cierto que se haya desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose por lo menos satisfechos una de las circunstancias que exige dicho tipo como lo es la asociación de 3 ó más personas, siendo este uno de los argumentos esgrimidos por el Juez, quien se preguntó en su decisión si era posible que solo dos personas cometieran este delito.
(Omissis)
Al respecto, consideran estas Representaciones Fiscales que, no tiene el Juez de Instancia argumentos ni de hecho, ni de derecho para efectuar tales aseveraciones, pues como se ha explanado a lo largo del presente recurso a ninguno de los acusados le fue desestimada o cambiada la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a que una vez presentado el acto conclusivo, en el capítulo VII se dejó constancia que continúa la investigación en cuanto a otras personas que pudieran haber participado en los hechos investigados y es el caso que en fecha 03-05-2011 se efectuó solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ISABEL ESMERALDA CÁVELES y CRUZ NEMESIO PEÑA, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, por cuanto se considera que los mismos estarían incursos en los hechos a los que nos hemos referido; razón por la que no podría señalar el Juez de Juicio que se deba realizar una nueva investigación, pues esta ya está en proceso en relación a los antes mencionados; por lo que no han variado las circunstancias como erróneamente lo ha expresado el Juez en su decisión, con el objeto de justificar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre los acusados y si bien, el Código Orgánico Procesal Penal deja a discrecionalidad de los Jueces la revisión de las medidas de coerción personal, deben atender los mismos a cada una de las circunstancias establecidas por el legislador a fin de determinar la procedencia de las mismas y las cuales se encuentran en el artículo 250 y siguientes del referido texto penal adjetivo.
(…)
En ese mismo orden de ideas, señala la recurrida que en la actualidad no existe Peligro de Fuga, de lo que difieren estas Representantes Fiscales en su totalidad, por cuanto no verificó el Juez de Juicio que los delitos por los cuales fueron acusados y admitida la Acusación son delitos graves, siendo que por lo menos el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en su límite superior prevé la pena de diez (10) años de prisión, con lo cual se presume el Peligro de Fuga, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado la pena que prevé el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo límite superior es de seis (6) años, motivo suficiente para considerar que el acusado NELSON PLANAS FLORES se pudiera sustraer del proceso y deje ilusoria la pretensión de justicia. De la misma manera, yerra el Juez de la recurrida al considerar que ya no existe Peligro de Obstaculización, lo cual a juicio del Ministerio Público no es cierto, habida consideración que encontrándose en libertad el acusado puede comunicarse con las demás personas que se encuentran relacionadas con los hechos investigados y los cuales tienen orden de aprehensión actualmente, para suministrarle información que es reservada y que podrían utilizar con la finalidad de evadir la acción de la justicia u ocultar información o elementos probatorios que serían útiles para la investigación emprendida en contra de los mismos; teniendo en cuenta que aún cuando la investigación concluyó en relación a las personas que fueron acusadas, todavía continúa en relación a otras y de ello se dejó expresa constancia en el acto conclusivo de acusación, como se señaló con anterioridad; aunado a que el ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS, es el único que tiene la condición de Funcionario Público, siendo este el que inicialmente dio lugar a que hubiese una afectación al patrimonio público, lo cual agrava su situación, pues incumplió con el deber de honestidad que deben tener los funcionarios públicos.
(Omissis)
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS


Por su parte, los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMON HERNANDEZ, en su condición de defensores penales, del acusado MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación; el cual cursa inserto de los folios 54 y 55 del cuaderno de incidencias; a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“…Es claro que el Ministerio Publico en su afán de ENCARCELAR, a nuestro defendido, ignora el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y QUE SE LE TRATE COMO TAL HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, así mismo ignora Lo contenido en el articulo 9 ejusdem, respecto a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, que establece que la privación o restricción de la libertad TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LAS PENAS QUE PUEDA SER IMPUESTA, y para ello se maneja en medias verdades, como es hablar del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y NO del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, como es lo CORRECTO, siendo que el primero tiene una pena MÁXIMA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN y el segundo tienen una pena MÁXIMA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, por la reducción del articulo 84 ordinal Primero.
Incurre en Falsos supuestos el Ministerio Publico cuando afirma que la reducción establecida en el articulo 84 Ord°1, del Código Orgánico Procesal Penal solo ampara al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y no al de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ignorando lo establecido en el articulo 98 del Código Penal cuando establece; " El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grande" es decir, que la pena mayor absorbe a la menor y corre la misma suerte de ella, mal puede el Ministerio Publico separar y juzgar por separado un delito que es consecuencia del primero y con el agravante que de aplicar el criterio del Ministerio Publico, el delito menor con una pena máxima de seis años, establecería una pena máxima MAYOR a la del principal que seria de cinco años.
II
PELIGRO DE FUGA
Establece el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir sobre el peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancia: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso, Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido, tiene suficiente arraigo en el país, tiene domicilio fijo, tiene trabajo estable, es Funcionario Publico con mas de dieciséis (16) años de carrera publica, es estudiante de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, no tiene ni ha tenido residencia fuera del País, y el delito que le fuera precalificado en la Audiencia preliminar el cual es PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, no excede en su limite máximo los Diez (10) años, aunado al hecho que en la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2.011, el juez Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, determino en un cuidadoso y exhaustivo análisis y por demás EXACTO, que en el peor de los casos, la pena a imponer a nuestro defendido NO EXCEDE DE CUATRO AÑOS Y SIETE MESES, lo que desvirtúa, el Peligro de fuga.
III PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
Con Respecto al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (peligro de obstaculización) en primer lugar como nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa mal podría tener la intención de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando dichos elementos aportados por el Ministerio Publico lo benefician, en segundo lugar, nuestro defendido no tiene la intención ni los medios para influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos, etc, además, no los conoce, ni trabaja con ellos, ni tienen relación de dependencia con el lo que imposibilita el peligro de Obstaculización. Por otra parte su Medida Cautelar, hasta ahora cumplida a cabalidad tiene varías restricciones como son: No acudir a la cede del Ministerio para el Poder Popular para Interiores y Justicia, No salir del Área Metropolitana de Caracas, y presentación periódica, cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, con lo cual se garantiza su presencia en el juicio y la sujeción al tribunal de Juicio y a sus decisiones...”.

Igualmente, la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 66 al 73 del cuaderno de incidencias, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“…DE LA DEFENSA
La Defensa considera que la Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en donde le acordó a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numerales: 3° y 4°; del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentada y no como adolece el Ministerio Público. Así tenemos que el Juez de Instancia, al momento de emitir su pronunciamiento deja claro que el peligro de fuga que apunta el Fiscal del Ministerio Público por parte de mi defendido esta totalmente descartado, toda vez que consta en el expediente y así lo hace ver el Tribunal de A quo, cuando plasma en su decisión que mi asistido tiene, arraigo en el País, ya que el mismo se encuentra residenciado en el País, tal y como se evidencia de su dirección de habitación aportada al tribunal, es decir que el Peligro de Fuga a que hace mención el Representante Fiscal esta descartado en el presente caso, amen de que mi defendido no cuenta con los medios económicos para poder abandonar el País. También hace el Tribunal de Instancia el debido análisis en cuanto a la aplicación de una penalidad, con la debida aplicación de las normas que operan para la imposición de una pena, amen de tomar en cuanta la proporcionalidad, que ya con esto queda desvirtuado el peligro de fuga, ya que como bien alude el tribunal de instancia la pena no supera los DIEZ (10) AÑOS.
En el mismo orden de ideas, el Representante Fiscal hace mención en su Recurso de Apelación que se encuentran vigentes las premisas que motivaron la aplicación de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, cosa que no es cierto ya que. si tomamos en cuenta que los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida privativa de libertad tienen que estar acreditados los tres supuestos de esta norma y en el caso en estudio encontramos que esto no es así, ya que hasta este momento procesal no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento - ya que no existe suficientes elementos de convicción que nos lleven a demostrar que mi defendido sea el autor o participe del presente hecho delictivo.
Y por ultimo, es importante acotar que a mi defendido, lo ampara los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes estos a la Presunción de Inocencia (Art. 8), siendo este principio uno de los principios fundamentales del proceso penal, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación, siendo que la presunción de inocencia no es una exclusión de aplicación del derecho penal, ya que no afecta el fondo de la imputación de manera que impida que se le tenga al imputado por tal, sino se trata de una garantía procesal referida al estatus del sujeto procesado durante la sustanciación misma del proceso, por lo que la misma es una garantía procesal de carácter preventivo. Y aunado a este principio tenemos la Afirmación de Libertad, establecido este en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.


Finalmente, la abogada MILDRED CAROLINA LATTUDF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la acusada YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, cursante en los folios 75 al 78 del cuaderno de incidencias; a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“…Capitulo I
CONTESTACION DEL MOTIVO DE LA APELACION
(…)
La Defensa mediante escrito, solicitó al juzgado conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Penal la revisión de la medida privativa que pesaba en contra de mi representado.
En fecha 9 de diciembre de 2012, el Tribunal vigésimo octavo en función de juicio mediante decisión procedió a declarar con lugar la revisión solicitada por la defensa y concedió a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no entiende la defensa por qué motivo el Ministerio Público considera que el juez de instancia ha causado un gravamen irreparable al haber revisado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi representada la ciudadana YANXENIA MARIELA CRUZ, de igual forma el Ministerio Público considera que el Tribunal vulneró los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando evidente es que en el expediente consta auto donde el juzgado fijó la oportunidad procesal para llevarse a efecto la audiencia a que se contrae la norma jurídica antes señalada, por lo que efectivamente el Tribunal actuando dentro de sus atribuciones y velando por el respeto y cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía fundamental al debido proceso; y el juzgado vigésimo octavo en función de juicio procedió a revisar conforme a lo establecido en la norma procesal y en el lapso correspondiente, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra de mi representada y concedió al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; máxime ciudadanos jueces de la corte se puede observar que en el presente caso las circunstancia que dieron lugar a la medida de privación de libertad han variados, de igual manera en la audiencia preliminar a solicitud del ministerio público le fue ratificada la medida de privación judicial de libertad, cabe resaltar que en la audiencia preliminar se le realizo un cambio de calificación a mi defendida concedido por el tribunal un décimo en función de control por el delito cómplice no necesaria en el delito de peculado doloso impropio y asociación para delinquir el juez según sus máximas de experiencia y su sana critica y como buen conocedor del derecho realizo dicho cambio en virtud que no consta en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionen de manera directa a mi defendida en el presente delito, de igual manera observa la defensa que NO EXISTIENDO el peligro de fuga y de obstaculización, ya en virtud que la ciudadana en mención posee efectivamente arraigo en el país se puede verificar en e! sistema que mi defendida a cumplido fielmente a todas las presentación razón por la cual considera la defensa que le debe ser mantenida las medidas sustitutiva de libertad impuesta por el juzgado vigésimo octavo en función de juicio, y tampoco existiendo el peligro de obstaculización ya que mi representada es la primera interesada en la búsqueda de la verdad para de esta manera demostrar su inocencia en el presente delito...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se han elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Juez Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante las cuales decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de los imputados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4, igualmente para el último señalado, el numeral 5, todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 264 eiusdem.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si las medidas de coerción penal menos gravosas, dictadas por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, los días 9, 15 y 21 de diciembre de 2011, se encuentran ajustados a las disposiciones legales pertinentes.

Pues bien, una vez examinadas las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, logra inferirse de las mismas, que ciertamente el 26 de marzo del 20011, el Juzgado Undécimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, decretó contra los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y de la Ley Contra La Corrupción, respectivamente.

Igualmente, observa esta Alzada que el 10 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó formal acusación penal en contra de los ciudadanos YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ y MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente.

Así mismo, resultó presentada acusación, en contra del ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra La Corrupción y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente.

Por consiguiente, una vez presentada la acusación penal como acto conclusivo de la fase preparatoria, se llevó igualmente a cabo en la presente causa, la correspondiente audiencia preliminar, a la luz de lo consagrado en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez finalizada dicha audiencia, el Juez de Control acordó admitir parcialmente dicha acusación penal, en cuanto a los imputados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ y MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente.

En tal virtud, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, correspondiéndole conocer de la presente causa, a la hoy recurrida; quien en uso de sus atribuciones legales, mediante autos del 9 y 15 de diciembre de 2011, dicto fallos mediante los cuales decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ y MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem.

Así mismo, mediante auto del 21 de diciembre de 2011, el referido a quo decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem.

Contra los anteriores pronunciamientos, los representantes del Ministerio Público, interpusieron dos recursos de apelación, el primero de ellos el 11 de enero de 2012, contra las decisiones dictadas el 09 y 15 de diciembre de 2011; y el otro, el 24 de enero de 2012, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2011.

El primer escrito de apelación de autos, está sustentado en las siguientes razones:

1.- Que, “… en la Audiencia Preliminar,…les fue mantenida la Medida de Privación de Libertad decretada…, por considerar… que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma…”.
2.- Que, “…la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar realizó un cambio de la calificación jurídica, tal cambio solo se circunscribe a la presunta participación de los acusados en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…” manteniéndose la calificación jurídica, en cuanto al delito de asociación para delinquir.
3.- Que, el a quo realiza un “…cómputo de pena todas luces inexacto para… sustituir la Medida de Privación de Libertad…” sin que se hubiera iniciado el juicio oral.
4.- Que, “…la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar realizó un cambio de la calificación jurídica, tal cambio solo se circunscribe a la presunta participación de los acusados en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…” manteniéndose la calificación jurídica, en cuanto al delito de asociación para delinquir.
5.- Que, la recurrida desacertó en señalar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en el presente caso, “…por cuanto no verificó que los delitos por los cuales fueron acusados y admitida la Acusación son delitos graves…”.


Igualmente, observa este a quem, que los recurrentes sustentan el segundo recurso de apelación interpuesto, con similares argumentos empleados en el primero de ellos; enfatizando además, que en cuanto al acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, las calificaciones jurídicas objeto de acusación, resultaron admitidas íntegramente por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.

Al respecto, esta Alzada logra observar, que el fundamento neurálgico alegado por el Ministerio Público en cada uno de los anteriores medios de impugnación, está referido a la preexistencia de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial de libertad, decretada contra los hoy acusados, para el momento que les resultó revisada dicha medida y modificada por unas menos gravosas.

Por su parte, las distintas representaciones de los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, contestaron respectivamente, los recursos de apelación de autos incoados por el Ministerio Público, alegando en términos generales que el a quo, al dictar los fallos del 09, 15 y 21 de diciembre de 2011, actuó dentro de sus atribuciones legales, preservando a través de dichas decisiones a favor de sus representados, el derecho a la libertad y a la garantía procesal de presunción de inocencia, por cuando la imposición de las medidas menos gravosas dictadas en el presente caso, tuvieron lugar como consecuencia de la inexistencia de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así mismo, arguyeron dichas defensas, que los medios impugnativos incoados, deben ser declarados sin lugar por parte de la Alzada.

Por consiguiente, una vez analizados por este Tribunal Colegiado, cada uno de los fundamentos expuestos en los recursos de apelación de autos, presentados por el Ministerio Público en el presente caso, así como los argumentos presentados en contraposición, por las distintas defensas penales de los acusados, constata esta Alzada, que el punto medular de los medios impugnativos, está basado en la revisión realizada bajo el amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem, dictada contra los hoy acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, el 26 de marzo de 2011.

Al respecto, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

La activación del examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señalados en la norma procesal antes transcrita, procederán siempre y cuando se desvirtúen manifiestamente, las razones por las cuales se llevó a considerar la presunción del peligro de fuga y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas sustentadas al momento de dictárseles la medida restrictiva de libertad, a los mencionados enjuiciables.

Siendo así, aprecia esta Sala, que durante la fase intermedia del presente proceso penal, se celebró efectivamente la correspondiente audiencia preliminar y una vez finalizada, entre otros pronunciamientos proferidos por el Juzgado de esa instancia, se admitió parcialmente el escrito contentivo de la acusación penal, presentado por la representación fiscal en contra de los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ y MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 52 (primer aparte) de la Ley Contra La Corrupción, apartándose parcialmente el Juez de Control, de dicha calificación jurídica en cuanto al grado de participación, del primer delito mencionado. Por consiguiente, resultó admitida dicha acusación, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 52 (primer aparte) de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares están dirigidas a alcanzar la participación del enjuiciable en los diferentes actos del proceso y el aseguramiento de las resultas del mismo.

Conforme a ello, logra constatarse que el 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual, decretó a favor de la acusada YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicho pronunciamiento, entre otros particulares, lo siguiente:

“... que a la acusada YANXENIA CRUZ, se le modificó su calificación jurídica por la del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, conforme al artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, así como el numeral 1°, del artículo 84, del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …
En el presente caso, se originó una causa modificatoria, que sin dudas favorecen a la acusada YANXENIA MARIELA CRUZ GONZÁLEZ, como es el hecho de que dicho tipo penal fue modificado a cómplice no necesaria, y sólo por ese hecho es merecedora de una pena rebajada de por mitad, que en el presente caso es menos a los cinco años.
Ahora bien este peligro de fuga y de obstaculización a la presente fecha sin duda alguna, ha variado, descartando tanto el peligro de fuga, como de obstaculización, que pudieron llegar a existir en un inicio, siendo merecedora ciudadana de la reconsideración de la medida privativa de libertad, como en efectos se le acuerda…”.

Al mismo tiempo, logra inferirse de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia, que el 15 de diciembre de 2011, el mencionado Tribunal de Juicio, le impuso al acusado MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON, iguales medidas cautelares menos gravosas, a las señaladas en el fallo parcialmente transcrito, sustentándose en los mismos fundamentos, es decir, en la calificación jurídica objeto de admisión de la acusación penal en su contra, la cual es de menor entidad a la que diera origen a la medida de privación judicial de libertad, dictada por el Juez de Control mediante audiencia celebrada el 26 de marzo de 2011.

Finalmente, la recurrida mediante decisión del 21 de diciembre de 2011, modifico la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, la recurrida, estableció las siguientes circunstancias:

“… Consideraciones para decidir

Si tomamos en consideración que uno de los requisitos indispensables, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, según el artículo 1° de la Ley contra la delincuencia Organizada, es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la citada Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, y si a ello le agregamos que la titular dé la acción penal, ha desestimado para los otros partícipes el delito de Asociación para Delinquir, vale la pena preguntarse, ¿Podría darse el caso, que sólo dos personas sean capaces de cometer e! delito de Asociación para Delinquir?:
Ello sin lugar a dudas, es una reflexión que corresponde al fondo del asunto, pero que sin lugar a dudas debe, éste decisor tomar en consideración para la revisión de esta medida.
Podría decirse, que a los efectos, y sin que implique opinión de fondo, al ciudadano NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, se le sigue acusación por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN (sic)DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hasta que en definitiva se evalúe si permanece el delito de Asociación para delinquir. Es importante destacar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la misma defensoría pública, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas…”.

De manera que, el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que, motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida, de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Observa esta Instancia, que al acusado NELSON ÓSWALDO. PLANAS FLORES, tácitamente se le modificó su calificación Jurídica por la del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
Ahora bien también se debe tomar en consideración que, en el eventual caso de que se considere procedente en una sentencia definitiva, previo debate judicial, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre tres (3) y diez (10) años, cuyo término medio es de, seis (6) años y seis (6) meses de prisión, no es una pena grave, come para presumir el peligro de fuga, contemplado para aquellos delitos con penas superiores a diez (10) años, como los que estipula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero.
En el presente caso, podría decirse, sin que implique opinión de fondo, que tácitamente, se originó una causa modificatoria, con relación a las calificaciones jurídicas, atribuidas al acusado NELSON OSWALDO PLANAS FLORES, como es el hecho de que fuera desestimado el delito de Asociación para Delinquir para el resto de los participantes, quedando sólo dos acusados con éste delito, cuando unas de las exigencias de la Ley, es que al meros sean tres (3) asociados, á menos que por circunstancias sobrevenidas, se realice una nueva investigación, con la finalidad de determinar la existencia de una tercera persona, pero este caso aún no se ha presentado.

Como logra constatarse, los anteriores razonamientos dados por la recurrida, para adoptar en el presente proceso penal nuevos mecanismos cautelares para mantener habidos a los mencionados acusados y alcanzar la finalidad del proceso; constituyen consideraciones tendentes a preservar incólumes, los preceptos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la pautas constitucionales en resguardo al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, como regla general en todo sistema procesal de corte acusatoria, como garantías acogidas en el vigente sistema de enjuiciamiento penal venezolano. No sin antes advertir, que el tribunal recurrido incurrió en un desacierto, al establecer entre otras consideraciones, que el delito de Asociación para delinquir, objeto de acusación penal, resultó desestimado en la presente causa.

Sin embargo, la anterior inexactitud, no constituye de manera alguna, circunstancia que por si sola enerve, la apreciación dada por el juez de la recurrida al considerar que una vez precluida la investigación por los acá enjuiciables, por encontrarse en esa fase destinada a la celebración del juicio oral, subsistan íntegramente los extremos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, al revisarse el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Artículo 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9.- Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Vistos los anteriores preceptos legales, es dable señalar por este Tribunal Colegiado, que cada uno de los anteriores principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se encuentran estrictamente relacionados dentro del marco del debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero, referido al buen tratamiento que debe dársele a todo imputado o acusado por parte de los agentes de control social del Estado, encargados de operar justicia; de allí que constituye una garantía prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en cuanto al segundo principio, referido a la afirmación de libertad, constituye una garantía de toda persona imputada en un proceso penal de permanecer en estado de libertad, mientras dure el proceso seguido en su contra; ello en resguardo del mandato imperativo del artículo 44 también constitucional.

Por ello es, necesario traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, sobre los anteriores principios procesales. Particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de noviembre de 2011, Exp: 10-1108, sentencia N° 1744, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo proceso…” (Negrillas de esta Alzada)
Siguiendo ese mismo orden, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Penal, mediante decisión del 06 de diciembre de 2011, Exp: E11-258, sentencia N° 504, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, igual quedó asentado lo siguiente:
“…una de las tantas innovaciones del actual Sistema acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad…”(Negrillas de esta Alzada).

Pues bien, de actas tal como se constató precedentemente, aparecen garantizados a través de las decisiones judiciales acá recurridas, cada uno de los principios procesales anteriormente señalados, al proceder el a quo bajo las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida restrictiva de libertad, que les resultó impuesta a los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, y sustituirlas por unas menos gravosas.

Al mismo tiempo, en las anteriores decisiones recurridas, el a quo al efectuar el examen y revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento tal como se señalo previamente que regla general es el juzgamiento en libertad y la excepción el juzgamiento en reclusión, en virtud del principio general de estado de libertad previsto en el artículo 243 ejusdem; aunado a ello, dicho órgano jurisdiccional concedió las medidas cautelares menos gravosas a los acusados; tales razonamientos resultaron a juicio de este Tribunal Colegiado suficientes para desvirtuar las razones por las cuales se llevó a considerar la presunción del peligro de fuga y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al presente asunto.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal colegiado constata que las medidas de coerción personal, en el proceso penal, tienen por objeto igualmente garantizar el aseguramiento del imputado o acusado en el devenir procesal y el cumplimiento de ellas, conlleva tal como lo considero la recurrida en sus fallos acá apelados, a su revocatoria, bajo el mandato expreso del articulo 262 ejudem.

Así mismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalo lo siguiente:

“… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 02 de noviembre de 2011, Exp: C-11-266, sentencia N° 411, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al hacer una interpretación del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo:

“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”

De la revisión de los distintos fallos señalados, se extrae que las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad, están dirigidas también a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso. Igualmente, cada una de las medidas cautelares previstas en el sistema de enjuiciamiento penal, deben ser revisadas en el devenir procesal, las veces que así sea requerido por el enjuiciable o su defensa, y aun de oficio por parte del juez, dentro del lapso establecido en el mismo articulo 264, quien tiene la facultad de imponer unas menos gravosas, cuando así lo considere pertinente.

De la revisión del fallo recurrido, se extrae que las medidas de coerción personal, impuestas y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente no fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó, pero sin embargo el imputado esta sometido a proceso penal con otras medidas de coerción personal.

En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar los dos recursos de apelación de autos, presentados los días 11 y 24 de enero de 2011, por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico; el primero, en contra de los autos dictados los días 09 y 15 de diciembre de 2011 y el segundo, el 21 del mismo mes y año. En consecuencia, quedan firmes las decisiones mediante las cuales decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de los hoy acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4, igualmente pare el ultimo señalado, el numeral 5, todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.-
V
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR conocer los recursos de apelaciones, interpuestos por las abogadas EMYLCE RAMOS JULIO, KATHERINE HARINGHTON PADRON y LUCY ELIZABETH CORREA, actuando con el carácter de Fiscales 37° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Auxiliar de esta última, respetivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas el 9, 15 y 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los acusados YANXENIA MARIELA CRUZ GONZALEZ, MARLON JOSE MUSTIOLA LUZON y NELSON OSVALDO PLANAS FLORES, respectivamente, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ultima causal, solo en cuanto al acusado NELSON OSVALDO PLANAS FLORES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

JUEZ PRESIDENTE

EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LOS JUECES INTEGRANTES


JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



Causa Nº 2839-12
EMH/JMC/JBU