REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 13 de abril de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3373-12.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012, mediante la cual niega la solicitud de libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 02 al 07 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
“….Quien suscribe, JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (03°) Penal de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del ciudadano: SOLVERA SOTO ROGER ALI titular de la cédula de identidad N°: 19.378.628, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal 09° e (sic) Juicio signada con el número 9J-531-10, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 25-01-2012 por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: SOLVERA SOTO ROGER ALI; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cuál se le acusa.
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 10-02-2012, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
"5 ... Toda persona detenida ... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso ...
Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Polítjcos. textualmente indica:
“… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad ... "
Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
"Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. ni exceder del plazo de dos años"
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:
“…No obstante tal providencia debe: necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme."
expresó que: "el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa." ... "
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:
“…Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias Y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su término, por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante-de acuerdo con una san interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional-deben cesar todas las medidas de coerción personal V' por tal, deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya concluido ni el Ministerio Público-cuando fuere aplicable el actual artículo 244
Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautela res sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto ... "
En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:
“ ... En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que. en sustitución de la privativa de libertad. fueron acordadas por el Juez de la causa. a pesar de que. de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad. expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, del citado código adjetivo-haya solicitado y obtenido la prórroga de que trata dicha disposiciónz.......lE. consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado."
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 08 al 11 del presente cuaderno especial, decisión recurrida, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:
" ... En fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Control, audiencia oral para oir a los imputados SOLVERA SOTO ROGER ALI, CARLOS GONZALEZ FARIA y SELVERA KELVIS JONATHAN, en cuya audiencia el Fiscal 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo a los mencionados ciudadanos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad: En esa oportunidad, el Tribunal de Control correspondiente, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica, del mismo modo decretó para los imputados de autos, la medida de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 23-12-2010, el Fiscal 4° en colaboración con la Fiscalia 27° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presento formal acusación contra los ciudadanos SOLVERA SOTO ROGER ALI, SELVERA KELVIS JONATHAN y GONZALEZ FARIAS CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° (sic) en relacion con el articulo 80 y 424 todos del Código Penal….
Ahora bien, este Tribunal estima que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra el ciudadano ROGER ALI SOLVERO SOTO, es la medida de coerción personal proporcional a los hechos que se le atribuye sin que ello implique la violación de los principios del debido proceso, presuncion de inocencia o de la libertad. Pues de acuerdo a la norma procesal vigente, si bien es cierto que toda persona se presume inocente mientra se demuestre lo contrario, la decisión por la cual el Juez competente decide privar preventivamente de libertad a un procesado no conlleva a determinar que el mismo es culpable, por cuanto la decision se encuentra fundamentada en la propia ley procesal penal que faculta, en este caso, al juez de control, para dictar tal medida cuando estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, a saber, la comisión de un hecho punible, no prescrito, elementos de convicción procesal en contra del imputado y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad o durante la investigación…
…A lo expuesto debemos agregar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con Ponencia de Magistrado Antonio García García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional, bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012, mediante la cual niega la solicitud de libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Control, audiencia oral para oir a los imputados SOLVERA SOTO ROGER ALI, CARLOS GONZALEZ FARIA y SELVERA KELVIS JONATHAN, en cuya audiencia el Fiscal 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo a los mencionados ciudadanos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad, en esa oportunidad, el Tribunal de Control admitió la precalificación juridica dada a los hechos por el representante de la vindita publica, del mismo modo decretó para los imputados de autos, la medida de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-12-2010, el Fiscal 4° en colaboración con la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presento formal acusación contra los ciudadanos SOLVERA SOTO ROGER ALI, SELVERA KELVIS JONATHAN y GONZALEZ FARIAS CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 424 todos del Código Penal.
El artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.(…omissis…).
Norma que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Desprendiéndose del contenido de la norma citada, que en la legislación interna, las medidas de coerción penal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como exceder del plazo de dos (02) años, límites temporales que el legislador ha considerado, como suficientes, para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
Así las cosas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrilla de la Corte)
En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
En este sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio al declarar sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano SOLVERA SOTO ROGER ALI, tomó en consideración la gravedad de los delitos por los cuales se le atribuye la presunta culpabilidad, es decir los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 424 todos del Código Penal.
Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juez al resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse de acuerdo al caso.
Decretar en el caso sub examine, el decamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano SOLVERA SOTO ROGER ALI, haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los fines del proceso.
Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera ésta alzada, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la que actualmente pesa sobre el ciudadano SOLVERA SOTO ROGER ALI.
En virtud de lo expuesto y en armonía a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencias No. 727, del 16 de Diciembre de 2008); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano SOLVERA SOTO ROGER ALI, son HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 424 todos del Código Penal, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012, mediante la cual niega la solicitud de libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
Se Insta al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que realice de manera inmediata el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluidos los acusados, comparezcan el día y hora que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012, mediante la cual niega la solicitud de libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se Insta al Tribunal Décimo Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que realice de manera inmediata el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluidos los acusados, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO.
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3373-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-