REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de abril de 2012
201° y 153°



CAUSA N° 2012-3377
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, el Abogado JUAN GARANTON, en su condición de defensa técnica del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO interpuso Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Juez de Juicio Nayluth Sánchez por cuanto según señala a pesar de haber decaído la medida privativa de libertad de su representado la Juez antes señalada no ha ordenado su libertad inmediata, dicho escrito fue presentando en esa misma fecha ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su insaculación ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desprende lo siguiente:

“JUAN GARATÓN… actuando a favor de mi defendido Hermagoras González Polanco ocurro ante usted con el debido respeto con la finalidad de ejercer HABEAS CORPUS a favor de mi representado en virtud de que el día 8 de marzo de 2012 se venció y decayó la prorroga de 2 años acordada por la Juez 1º de Juicio NAYLUH SANCHEZ y ratificada tal decisión por la Corte de Apelaciones por lo que la Juez de oficio a debido liberar a mi representado pero es el caso de que siendo hoy el día 14 de Marzo de 2012 no le ha dado libertad en evidente violación del art. 44 de la Carta Magna y el artículo 244 del COPP.
Incluso el día lunes 12 de Marzo la Defensa le pidió por escrito la libertad y el decaimiento y no existe pronunciamiento.
Por lo expuesto siendo usted el competente para conocer la Acción de Habeas Corpus pido la inmediata libertad de HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO.”


El día 15 de marzo de 2012, el Abogado JUAN GARANTÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, consignó escrito ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…


“JUAN GARANTON… actuando en mi condición de defensa técnica de HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO;… actualmente privado de libertad en el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)… ante usted con el debido respeto a los fines de expone:

(…)
El día de ayer se interpuso la acción de Habeas Corpus ante un Tribunal de Control pero en razón de que el tribunal competente para conocer de ella es una Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal solicito humildemente a este Tribunal decline de manera inmediata la presente acción a una Corte de Apelaciones...”


En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, declinó la competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en una Corte de Apelaciones, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes, donde fue realizada la debida distribución, correspondiendo a este Tribunal Colegiado.


En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió la presente Acción en este Sala Dos de la Corte de Apelaciones y se designo ponente a la Doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 20 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 en sus ordinales 4 y 5 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia No. 7 expediente No. 00-0010 de fecha 01-02-2000, por considerar la acción intentada oscura y ambigua, dicto DESPACHO SANEADOR.

En esa misma fecha 20 de marzo de 2012, el abogado JUAN GARANTÓN, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, presento escrito pidiéndole a esta Sala de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:
“…solicite al Juzgado 1ero de Juicio del AMC le ponga a su orden a mi representado de manera inmediata, Igualmente pido a esta sala verifique el motivo por el cual la Juez Agraviante Nayluth Sánchez dejo de dar Despacho en su Tribunal justamente después de la interposición del Habeas Corpus…”.
Igualmente consignó copia del escrito dirigido a la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado JUAN GARANTON, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, consigno ante esta Sala escrito constante de veintitrés (23) folios y un (01) anexo único a los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado.

En esta misma fecha se levanto nota secretarial dejando constancia de la llamada telefónica realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre la causa seguida al ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO.


FUNDAMENTO DE LA ACCION


La parte accionante fundamento su acción de amparo, señalando lo siguiente:


Que, “…Se presenta ante esta honorable Corte de Apelaciones una acción de amparo a la libertad personal a favor de HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, ya identificado, en contra de la privación ilegitima de libertad a la cual esta sometido por la Juez Primera de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Nayluth Sánchez… y se encuentra domiciliada en la sede del mencionado Tribunal…”.

Que, “…La acción de amparo a la libertad personal que se interpone tiene su fundamento legal en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Que, “…La presente acción de amparo a la libertad personal la cual se fundamenta en el artículo 27 de la Carta Magna es en contra de la violación por parte de la Juez Nayluth Sánchez de los derechos constitucionales del ciudadano Hermagoras González Polanco, al debido proceso y a la libertad personal consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la vulneración de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se consagra la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; y por el incumplimiento de sendas decisiones judiciales una dictada por la Juez agraviante en fecha 11 de junio del año 2010 en la que se acordó prorrogar la medida privativa de libertad que sufre mi representado por 2 años la cual decayó en fecha 8 de marzo de 2012.

Que, “…La otra decisión vulnerada por la agraviante y desacatada es de fecha 16 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas con ponencia de la Doctora Reina Morandy Mijares en la que se CONFIRMO la decisión dictada por la agraviante ratificándose los dos años de prorroga de la medida privativa de Libertad que sufre mi representado…”.

Que, “…De manera clara precisa y concreta denunciamos que la juez Nayluth Sánchez le vulnero a mi representado desde el día que decayó la medida privativa de libertad es decir el 8 de marzo de 2012 y sigue haciéndolo hasta la actualidad el derecho a la libertad personal y a ser Juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna el cual reza:
“(…)…”

Que, “…Hermagoras González Polanco ha debido quedar en libertad desde el día 8 de marzo de 2012 fecha en la que se venció la prorroga a la medida privativa de libertad acordada por la Juez agraviante y ratificada por la Corte de Apelaciones, el hecho del decaimiento de la medida privativa de libertad y que la Juez no ordeno su inmediata libertad viola sin lugar a dudas su derecho a ser Juzgado en libertad como lo consagra el citado artículo…”.

Que, “…Igualmente denunciamos la violación del derecho constitucional del ciudadano Hermagoras González Polanco por parte de la Juez Nayluth Sánchez al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
“(…)…”


Que, “…Vencido el lapso de los 2 años de prorroga de la medida privativa de libertad acordado por el Juzgado 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la agraviante, se le solicito en fecha 12 de marzo del año 2012 la inmediata libertad de mi representado a través de escrito que debe apreciar esta Sala por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, y la Juez Agraviante en vez de darle la inmediata libertad a mi defendido dejo de dar despacho por el Habeas Corpus intentado en su contra incurriendo evidentemente en una privación ilegitima de libertad…”.

Que, “…Hermagoras González Polanco no tiene sentencia condenatoria en su contra, para la fecha en la que se produjo el decaimiento de la medida privativa de libertad (8 de marzo de 2012) se estaba desarrollando su Juicio el cual tiene mas de un año desde que se dio la apertura. Y faltan un número considerables de medios de pruebas que evacuar es decir que falta bastante tiempo para culminar el Juicio.

Que, “…El hecho de mantenerlo privado de libertad luego de haberse vencido la prorroga de 2 años evidencia sin lugar a dudas que Hermagoras González Polanco esta detenido inconstitucionalmente, cuando ya por decisión judicial debe seguir siendo Juzgado en Libertad en razón de que la excepción que permitía que estuviera privado de libertad ya no opera, por lo que al seguir preso se le esta violando su derecho a ser Juzgado en libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a que la medida privativa de libertad cumpla con la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…es a través de la presente acción que se debe salvaguardar el derecho de mi representado a la libertad personal ya que se agoto el mecanismo ordinario para obtenerla como lo fue solicitarle a la Juez Agraviante el decaimiento de la medida privativa de libertad en fecha 12 de marzo de 2012 y al no pronunciarse inmediatamente ese mismo día sin lugar a dudas es el Habeas Corpus el recurso que le queda a esta defensa para obtener la libertad de su defendido…”.

Que, “…Con lo expresado doy cumplimiento al despacho saneador en lo referente a señalar de manera clara precisa y concreta los derechos constitucionales violados por la Juez Nayluth Sanchez.


Que, “…La acción de HABEAS CORPUS se ejerce en contra de la Juez Naylut Sanchez quien debió el día que decayó la medida privativa de libertad acordar de manera inmediata la libertad de HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO cumpliendo la decisión dictada por ella misma en fecha 11 de Junio de 2010 confirmada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2010, en salvaguarda de los derechos constitucionales de mi representado al debido proceso, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocenci…”.

Que, “…La acción va dirigida a la omisión de la ciudadana Juez de no acordar el decaimiento de la medida y la inmediata libertad de Hermagoras Gonzalez en fecha 8 de marzo de 2012, a pesar de haberle ratificado el deber que ella tenía de oficio de acordar la libertad por el decaimiento de la medida, a través de escrito que le presento la defensa en fecha doce (12) de marzo de 2012, el viernes nueve (9) de marzo de 2012 no se le pudo requerir a la Juez el decaimiento de !a medida privativa de libertad por que la misma no dio despacho, el sábado y domingo tampoco por no darse despacho los fines de semana, por lo que la defensa pudo solicitarle a la Juez Agraviante el decaimiento de la medida privativa de libertad el día lunes 12 de marzo de 2012, pasando el lunes, martes, y miércoles sin emitir pronunciamiento por lo que esta omisión ocasiono que ese mismo día miércoles 14 de marzo de 2012 se presentara la acción de HABEAS CORPUS que nos ocupa por el hecho de que la Juez agraviante no acordara la libertad de mi representado al haber decaído la medida privativa de libertad en fecha 8 de marzo de 2012 y omitir pronunciarse sobre el requerimiento que le realizo la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, luego de presentado el HABEAS CORPUS la Juez Agraviante DEJO DE DAR DESPACHO hasta la presente fecha lo que causa una alarmante situación al verificarse el interés de la Juez de seguir haciéndole un irrito Juicio a mi representado ahora manteniéndolo privado ilegítimamente de libertad, toda esta situación tan grave se relaciona sin lugar a dudas cuando la Juez en acta de inhibición declaro que NO PODIA SER IMPARCIAL EN EL JUICIO QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO; lo que causara al momento de que la defensa obtenga una decisión ajustada a derecho la nulidad absoluta del Juicio que se le sigue a mi defendido por parte de una Juez que no tiene la competencia subjetiva para realizarlo, siendo esto demostrado a través de un documento suscrito por ella misma agregado al expediente…”.

Promueve pruebas señalando lo siguiente:

Que “…Con los documentos que a continuación promuevo como prueba se demuestra la privación ilegítima de libertad que actualmente comete la ciudadana Juez Nayluth Sanchez en contra de mi representado, con ellos se evidencia que la medida privativa de libertad decayó en fecha 8 de marzo del año 2012 y que al día siguiente de este decaimiento la agraviante a debido ordenar la libertad de mi representado y continuar la realización de su juicio en libertad conforme se lo garantiza el artículo 44 de la Carta Magna, garantizándole su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el articulo 49 de la misma norma, y salvaguardando el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares consagrado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Promuevo el valor y merito probatorio que se desprende de la decisión de fecha 11 de junio del año 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la que se acordó prorrogar por DOS AÑOS la medida privativa de libertad que sufre mi representado, en la misma se expresa que mi defendido esta sujeto a la medida privativa de libertad desde el día 8 de marzo de 2008, por lo que la medida decayó el 8 de marzo de 2012.

2) Promuevo el valor y merito probatorio que se desprende de la decisión dictada por la Sala 8 accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre del año 2010 con ponencia de la Doctora Reina Morandy Mijares, en la que se declaro sin lugar las apelaciones interpuestas por la Vindicta Pública y la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de Junio del año 2010 en la que se acordaron dos años de prorroga de la medida privativa de libertad, CONFIRMANDO la Corte de Apelaciones esta decisión.
3) Escrito presentado por esta defensa en fecha 12 de marzo del año 2012 ante la Juez Agraviante Nayluth Sanchez, a través del cual se le solicito la inmediata libertad del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco, por haber decaído la medida privativa de libertad en fecha 8 de marzo de 2012.
4) Diligencia de fecha 15 de marzo del año 2012 suscrita por esta defensa presentada en el Tribunal de la Juez Agraviante en la que se le expreso que el día anterior se solicito habeas corpus en su contra y a favor de Hemagoras Polanco y que por tal razón debía ponerlo a la orden de la Corte de Apelaciones que conociera del amparo a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna.

Que “…Con estas documentales se evidencia la omisión grave por parte de la Juez Agraviante al no haber ordenado la libertad de Hermagoras Gonzalez Polanco una vez que decayó la medida privativa de libertad en fecha 8 de marzo del año 2012, también se demuestra que fa defensa le solicito a la agraviante la libertad de Hermagoras Gonzalez, sin que la misma se pronunciara para la fecha en que se interpuso el Habeas Corpus que fue el 14 de marzo de 2012 a la una y treinta de la tarde como se verifica del sello de recibido de la URDD.

Que “…Con estas pruebas se demuestra la necesidad y procedencia del presente HABEAS CORPUS…”.

Solicita:

Que “… solicito muy respetuosamente que la acción de amparo a la libertad sea admitida y declarada Con LUGAR y como consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco por haber decaído la medida privativa de libertad en fecha 8 de marzo de 2012…”.

Que “…Solicito se ordene la ciudadana Juez Nayluth Sanchez ponga a la orden de esta Sala de manera inmediata al ciudadano Hermagoras Gonzalez Polanco conjuntamente con el expediente que le corresponde a su causa con el numero 512-08, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna, durante el tiempo que dure la presente acción de amparo…”.

Que “…Por ultimo pido que de ser declarado con lugar el amparo a la libertad personal sea un Juez distinto a la agraviante quien realice el Juicio a Hermagoras González Polanco y de esta manera garantizarle una Justicia Transparente e imparcial…”.


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción, de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” .

Señala la sentencia N° 848, expediente 529 de fecha 28 de julio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:

“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”
.
En este mismo sentido, la sentencia N° 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; como también, la sentencia N° 165, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, y de la sentencia Nº 165 del 13 de febrero del 2001, ponente Magistrado José Delgado Ocando, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a esta Sala competencia para el conocimiento de la solicitud de habeas Corpus por detención ilegitima por parte de un órgano judicial o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad; por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.




DE LA ADMISIBILIDAD


En cuanto a la legitimación para ejercer la acción de amparo, es necesario señalar previamente lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación por parte de la Juez Nayluth Sanchez de derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la vulneración de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en virtud que en fecha 12 de marzo de 2012, introdujo solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y esta no se pronuncio inmediatamente.


Esta Sala observa que aún y cuando el accionante considero su acción como un HABEAS CORPUS, de la lectura del texto del escrito se evidencia que la solicitud se corresponde con una acción de amparo contra una omisión judicial, es decir, que se debe tramitar de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000.

Por lo que a pesar de no constar en el presente expediente la legitimación activa para intentar la presente acción, debemos extender dicha legitimación a terceros por tratarse de la protección a la libertad y seguridad personal tal como dejo sentado en sentencia No. 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2002.

“…Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:


Que en esta misma fecha, se levanto Nota Secretarial mediante la cual se dejo constancia de la llamada telefónica realizada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando información acerca de lo alegado por el accionante en relación a la solicitud de fecha 12 de marzo de 2012, señalando el Tribunal lo siguiente:


“…que en fecha 14-3-2012, dictó decisión mediante la cual Negó la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado de autos en fecha 12-3-2012, y en consecuencia negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado HERGAMORAS GONZALEZ POLANCO, en razón de que el Juicio esta próximo a continuar.


Para decidir sobre la admisibilidad de la acción tutelar interpuesta, este Colegiado observa:

En el presente caso se ha ejercido acción de amparo según señala el accionante entre otras cosas por lo siguiente:

(…)
Que, “…Vencido el lapso de los 2 años de prorroga de la medida privativa de libertad acordado por el Juzgado 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la agraviante, se le solicito en fecha 12 de marzo del año 2012 la inmediata libertad de mi representado a través de escrito que debe apreciar esta Sala por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, y la Juez Agraviante en vez de darle la inmediata libertad a mi defendido dejo de dar despacho por el Habeas Corpus intentado en su contra incurriendo evidentemente en una privación ilegitima de libertad…”.

Que, “…Hermagoras González Polanco no tiene sentencia condenatoria en su contra, para la fecha en la que se produjo el decaimiento de la medida privativa de libertad (8 de marzo de 2012) se estaba desarrollando su Juicio el cual tiene mas de un año desde que se dio la apertura. Y faltan un número considerables de medios de pruebas que evacuar es decir que falta bastante tiempo para culminar el Juicio.


No obstante, como ya fue señalado anteriormente, en esta misma fecha, se levanto Nota Secretarial mediante la cual la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa que ya la solicitud de fecha 12 de marzo de 2012 alegada por los accionantes como no resuelta, se decidió en fecha 14 de marzo de 2012.

Al respecto, el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”.

En consecuencia, con vista a la norma anteriormente transcrita; así como la apreciación de la Nota Secretarial levantada en esta Sala, la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó al obtener respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con respecto a la solicitud realizada mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional, interpuesta por el Dr. JUAN GARANTON, a favor de su patrocinado, ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, ya que la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó al obtener respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud realizada mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ELSA GOMEZ MORENO. DRA. ROSALBA MUÑOZ F.
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ




Exp. Nº. 2012-3377
AHR/EJGM/RMF/rh