REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 13 de abril de 2012
201° y 152°



CAUSA N° 2012-3388
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, Defensores Privados del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, así como lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem.

Hubo contestación por parte de los Abogados CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNANDEZ BRAVO, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por el secretario del a-quo, que cursa al folio 56 de estas actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por el secretario del a-quo, que cursa al folio 56 del presente cuaderno de incidencias, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, Defensores Privados del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, así como lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem.


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNANDEZ BRAVO, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original Nº 37-C-14.824-12, seguido al imputado ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ



Causa N° 2012-3384
AHR/EJGM/RMF/RH/rch