REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 153°
CAUSA N° 2011-3299
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad requerida por el profesional del derecho Dr. Heriberto Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Krulig Satén… intimado de autos… del auto dictado por este Juzgado el 29-07-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Declara Improcedente la oposición a la incidencia de intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho Reynaldo Barazarte, referida a la falta de cualidad de su mandante (intimado) Eduardo Krulig Satén; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el escrito presentado por el ciudadano Dr. HERIBERTO DURAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, decidió:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. Heriberto Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Krulig Schatten… intimado de autos… mediante el cual requiere a este Juzgado decrete la nulidad del auto dictado en fecha 29-07-2011; y consecuente reposición de la causa; visto igualmente el escrito presentado por la profesional del derecho Julia rebeca (sic) Hernández, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Reynaldo Barazarte, intimante de autos, en el cual requiere a este Juzgado desestime la solicitud de Nulidad presentada por el apoderado del intimado, por ser improcedente, y así como la supuesta falta de cualidad de su mandante; este Tribunal para decidir previamente observa:
Plantea la defensa del ciudadano Eduardo Krulig Schatten… entre otras cosas lo siguientes:
..."que el tribunal para tramitar la estimación de honorarios del abogado Barazarte, aplicó el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, el cual está contemplado para aquellos casos en los cuales se demanda el pago de una acreencia que, además de ser "líquida y exigible", según lo expresa el mencionado artículo 640, ella conste en "instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables", tal como lo exige el artículo 644 del mismo texto procesal. Aunado a ello manifiesta la defensa en su escrito, que el Tribunal dijo basarse en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-08-2008, en el expediente N° 08-0273, considerando la defensa que, la deuda que por sus honorarios reclama el intimante, no es ni líquida ni exigible, pues tales caracteres los tendrá después de que quede judicialmente establecido por Sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho por aquel alegado, y de que un tribunal de retasa. Si fuere el caso, fije el valor de cada una de las actuaciones mencionadas en el escrito de intimación. La sentencia invocada en el auto (es la Nº 1393/2008) no establece y mucho menos con carácter vinculante, la aplicación de ese procedimiento a las reclamaciones por honorarios del abogado. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del señalado auto del 29-07-2011, y que sea repuesta la incidencia al estado que la misma sea tramitada conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Así mismo indica la defensa del ciudadano Eduardo Krulig Schatten, el capítulo denominado Contestación al Fondo; entre otras cosas, lo siguiente:
... 'Antes de contestar el fondo de dicha demanda, con apoyo en el criterio del Alto Tribunal, según el cual el intimado al pago de honorarios profesionales tiene derecho a alegar, al contestar la reclamación, todas las defensas que creyere convenientes, opongo a dicha demanda, para ser decidida como de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva que debe dictarse con ocasión de dicha demanda, y con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de su mandante para sostener dicha demanda, por las razones siguientes: expresa EL INTIMANTE en la página 7 del escrito de estimación de honorarios:…”Ahora bien (,) con fundamento en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procedo a intimar y estimar de manera solidaria los honorarios profesionales en nombre de mi defendido (,) ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN... en la forma siguiente:... " (Negrillas del solicitante)...consta en autos y así lo expresa EL INTIMANTE en las primeras páginas de su escrito que sus servicios profesionales fueron contratados, conjuntamente, por mi mandante y los ciudadanos María Estela Araujo, Pedro José Mújica Ramírez, y Omaria Coromoto Godoy, sin que en ningún momento alguno de ellos se haya obligado a pagar solidariamente la totalidad de los honorarios profesionales que a cada uno corresponda. Como quiera que ni contractual ni legalmente está establecida solidaridad alguna entre mi mandante y los mencionados ciudadanos en cuanto al pago de los honorarios profesionales de EL INTIMANTE, mi representado carece de la cualidad necesaria para sostener el fondo de la demanda, tal como lo establece el articulo 1223 Código Civil, respecto del cual ha señalado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: "...la solidaridad no puede presumirse conforme al articulo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley". En forma expresa, niego que EL INTIMANTE tenga derecho a cobrar a mi mandante, en la forma contenida en el escrito de estimación, los honorarios profesionales que en el mismo se señalan. Expresamente, se reserva mi mandante el derecho de solicitar la retasa de dichos honorarios, una vez quede establecido en forma definitiva que a EL INTIMANTE le asiste el mencionado derecho".
Expresa la apoderada judicial del Intimante en el escrito de contestación a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa del intimado, entre otras cosas lo siguientes:
…JULIA REBECA HERNÁNDEZ D…actuando en este acto en nombre y representación de mi mandante, ciudadano REYNALDO PEDRO BARAZARTE… abogado... ante usted, respetuosamente ocurra con la exclusiva finalidad de oponerme y refutar todos y cada uno de los alegatos presentados por mí respetada contraparte en su escrito de contestación a la demanda de fecha (20) de septiembre de 2011; contestación y refutación esta que hago expresamente como se indica a continuación: PUNTO DE PREVIA REFLEXIÓN: No puedo dejara (sic) pasar la oportunidad para desahogar lo que comprende el punto medular del asunto que nos ocupa, el cual no es otro que la contratación de una gestión profesional de abogado por ejercer la defensa y representación de una persona en un proceso penal, aún en curso, quien luego de haber obtenido respuesta oportuna por la gestión contratada se niega a honrar el compromiso de pagar la obligación contraída. Por ello, ante la imposibilidad de cobrar los honorarios profesionales causados y por demás probados tanto en el proceso penal como en este procedimiento de intimación de honorarios, no quedó otra opción a mi representado, si no comparecer y demandar al deudor enjuiciado, para que pague voluntariamente las sumas adeudadas por las actuaciones realizadas; o de lo contrario, sea condenado y obligado por el Tribunal a pagar la totalidad de las cantidades intimadas.ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. Con el ánimo de simplificar la extensión de mis alegaciones y en tal sentido abreviar el presente escrito, observo al ciudadano Juez que deberá decidir el asunto bajo análisis, que la parte demandada en el aludido escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, solicitó, por una parte, la nulidad del auto de admisión de la demanda sobre la base de que el Tribunal erró al sustanciar el presente juicio por un procedimiento distinto al que debe ceñirse en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales; por la otra, intentando inducir a error el tribunal bajo una “supuesta falta de cualidad de la parte demandada que no existe, al menos en el expediente objeto de análisis. REPLICA A LA PRIMERA DEFENSA DEL DEMANDADO. A tal efecto y manteniendo el orden de alegaciones antes mencionado, en primer lugar debo indicar al Tribunal que la solicitud de nulidad del auto de admisión invocada por la demandada debe ser rechazada y negada por improcedente, toda vez que, estamos ante un verdadero, único y exclusivo procedimiento en el cual se está sustanciado única y exclusivamente y/o intimación de honorarios profesionales de abogado que mi representado demanda al ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, por no honrar y satisfacer pagar las debidas y eficientes actuaciones judiciales sin considerar las extrajudiciales verificadas en su debida oportunidad por el profesional de la Abogacía Reynaldo Barazarte, quien fuera contratado por el demandado sin ningún tipo de apremio ni coacción. Ciudadano Juez, el representante del demandado intimado, pretende inducir al Tribunal para que anule el Auto de admisión de la demanda que cumplió y cumple con todos los requisitos y demás formalidades legales exigidos para su validez; tales como: i) identificación del Tribunal; ii) identificación del demandante; iii) identificación del asunto objeto de litigio; iv) identificación del demandado o persona del intimado; v) orden de comparecencia y lapso para verificarse la misma; vi) en fin todas las garantías procesales requeridas para satisfacer de manera extrema el sagrado derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso. Este último requerimiento por demás evidenciado y satisfecho en el expediente solo con observar la actuación pretendida por quien aparenta ampararse en una supuesta indefensión que no existe ni existió. El demandado gozo y goza de todas las prerrogativas y garantías procesales que pueden amparar a las partes en un juicio, al menos hasta este estado del procedimiento. Por ello si la parte lo que pretendió fue solicitar del Tribunal un Auto que le aclare u ordene, a su único y exclusivo parecer, el procedimiento en cuanto a la sustanciación del mismo, a juicio de esta representación la manera en la cual fue formulado tal procedimiento atenta contra el debido proceso y el fin útil perseguido con el mismo, toda vez que, como se expreso anteriormente, todas las garantías y prerrogativas procesales exigidas en cualquier proceso, independiente de su naturaleza o clase, fueron otorgadas al demandado por este respetado Juzgado; y en tal sentido garantizados todos los derechos de la parte demandada, y muy especialmente, su sagrado derecho a la defensa. No obstante lo anterior, me veo forzado en observar igualmente al Tribunal que lo perseguido por el demandado se encuentra inmerso dentro del ámbito de aplicación de las reposiciones inútiles, concebidas por el legislador en el Libro Primero, Título IV, Capítulo 111, Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, con el debido respeto que me merece el ciudadano Juez del Despacho me permito reproducir textualmente el contenido de los indicados artículos, de la manera como se expresa a continuación: Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas y subrayado mío) Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito. Como puede observarse ciudadano Juez, en el caso bajo análisis se pretende inducir al Tribunal a anular el Auto de admisión de la demanda y demás actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, a pesar de estar las mismas ajustada (sic) a derecho por haber conferido y otorgado al demandado las garantías y prerrogativas procesales exigidas en nuestra legislación; además, de evidenciarse de autos que el fin útil perseguido con la actuación correspondiente se verificó estrictamente apegado a los extremos de ley. En consecuencia, mal podría pretender el demandado se le declare la nulidad y consecuente reposición solicitada a pesar de que su pedimento esta subsumido en la normativa trascrita, lo cual sin lugar a dudas ni equívocos conduce a concluir que la solicitud de nulidad realizada debería ser desechada y/ declarada sin lugar por el Tribunal y así expresamente lo solicito. Por todo lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare improcedente la solicitud de nulidad realizada por el demandado, por cuanto la misma atenta contra la legitimidad de los actos cumplidos y no causar(sic) ni lesionar(sic) los derechos e intereses de las partes en el proceso; por el contrario, su eficacia y finalidad se cumplió con estricto apego al fin útil perseguido en el procedimiento; fin útil este verificado con la comparecencia del demandado en la oportunidad legal correspondiente y habiéndose agotado todo cuanto procesalmente se requiere para haber logrado la comparecencia del demandado y haber este ejercido y expresado por escrito todo cuanto consideró como su defensa en la oportunidad legal correspondiente. IV REPLICA A LA SEGUNDA DEFENSA DEL DEMANDADO. De igual manera la parte demandada pretende obtenerte(sic) sin basamento legal serio alguno, su falto de cualidad para comparecer en este juicio, argumentando para ello que fue demandado de manera solidaria. A tal efecto, debemos señalar que tal apreciación se encuentra muy lejana de la realidad; para ello solo basta con revisar y analizar tanto el libelo de la demanda como el Auto de admisión de la misma con su orden de comparencia, para determinar y concluir que el ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, fue demandado de manera exclusiva y personal para que pague o se le condene a pagar, los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales verificadas en el cuaderno principal del expediente que cursa por ante éste Tribunal, todos los cuales se causaron en la defensa de sus derechos e intereses y hasta la fecha no han sido honrados por el demandado. En efecto, pretende la parte demandada solapar su defensa bajo el alegato de ser varios los demandados cuando en realidad solo es uno, el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, por ser él quien contrató los servicios profesionales de abogado del demandante. En el mencionado escrito de Contestación, el Apoderado Judicial del demandado, manifiesta el alegato totalmente inconsistente y carente de juridicidad, partiendo de una premisa falsa, al señalar que el Intimante en las primeras páginas de su escrito refiriéndose al de Estimación e Intimación, los servicios profesionales fueron contratados conjuntamente, por su mandante EDUARDO KRULIG SCHATTEN y por los ciudadanos María Estela Araujo, Pedro José Mújica Ramírez y Omaira Coromoto Godoy, sin que en ningún momento alguno de ellos se les haya obligado a pagar solidariamente la totalidad de los Honorarios Profesionales, con lo cual confunde la figura procesal del Litis consorcio pasivo, prevista en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de cualidad del demandado, opuesta como defensa de fondo. Como prueba de lo anterior debo insistir en solicitar del ciudadano Juez del Tribunal se sirva revisar y constatar en un todo los folios que comprenden el Libelo de la Demanda y del auto de admisión para que concluya sin lugar a dudas ni equívocos de que en el presente procedimiento solo existe un único y exclusivo intimado EDUARDO KRULlG SCHATTEN. De ser cierta la alegación de la falta de cualidad de la parte demandada, el Auto de admisión de la demanda no le hubiere tenido como único demandado y menos aún haber ordenado su única comparecencia. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación. Dicho lo anterior, con el propósito de establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada ante la frase “procedo a intimar y estimar de manera solidaria los honorarios profesionales causados en nombre de mi defendido ciudadano Eduardo Krulig Schatten..." asumió la premisa falsa, de que quIenes habían contratado los servicios profesionales de mí representado no sólo fue el ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, sino también los otros imputados en causa principal que por el presunto Delito de Hurto, sigue este mismo Tribunal, a saber: ESTELA ARAUJO, PEDRO JOSÉ MUJICA RAMIREZ y OMAIRA COROMOTO GODOY y que además, ellos debían a su criterio obligarse a pagar solidariamente la totalidad de los honorarios profesionales que a cada uno correspondiese. Contrariamente, sin lugar a dudas, se menciona como legitimado pasivo de esta demanda al ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, tal como mi representado lo mencionó en reiteradas oportunidades en el escrito Iibelar, de la forma siguiente: i) "... Que en abril de 2007, solicitó mis servicios profesionales de abogado el Dr. Eduardo Krulig Schatten… de profesión médico, para asumir su defensa ante las denuncias y querellas de su cónyuge ciudadana Sara Gelman de Krulig..” ii) “…Que el instrumento Poder que acredita mi representación fue conferido por el Dr. Eduardo Krulig, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el once (11) de Junio de 2007...” “iii) "Que luego de las actuaciones judiciales realizadas por ante las Fiscalías adscritas ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron de las denuncias y querella por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (Hurto) y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Apoderado Judicial del Dr. Eduardo Krulig Schatten, antes identificado, éste último el 29 de Septiembre de 2009 designó como su Defensor Judicial al Abogado Miguel Ángel Cegarra…"
Iv) “.Que en vista del tiempo transcurrido desde que el ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, designó a su nuevo Defensor, procuré en reiteradas oportunidades el pago de mis honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones judiciales desplegadas para su defensa, siendo tales diligencias infructuosas...” v) "... Ahora bien con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de Ley de Abogados, proceda a Intimar y estimar, de manera solidaria los honorarios profesionales causados, en nombre de mi defendido ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN… en la forma siguiente:…" vi) “… Solicito que se intime de la estimación de los honorarios profesionales causados de mi defendido Dr. EDUARDO KRULlG SHATTEN… con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados…” Establecido lo anterior, se desprende y evidencia del contenido del escrito libelar y de los documentos fundamentales acompañados en la oportunidad de la interposición de la misma, que la demanda que pretende el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios, está dirigida única y exclusivamente contra el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, suficientemente identificado en autos. Por todas las consideraciones expuestas, pido al Tribunal deseche por improcedente y no ajustada a derecho la errada falta de cualidad invocada por la parte demandada toda vez que, la misma es evidentemente infundada y maliciosa. PETITORIO En conclusión, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva desechar por improcedente: i) la nulidad invocada por el apoderado de la demandada; y ii) la supuesta falta de cualidad igualmente invocada por dicha representación.
Una vez verificados los planteamientos de las partes en la presente incidencia con motivo de la reclamación de cobro de honorarios profesionales incoada por el ciudadano profesional del derecho Reynaldo P. Barazarte… en contra del ciudadano Eduardo Krulig Schatten… intimado de autos en la causa N° C-33-15.199-10… quien aquí decide debe necesariamente establecer en principio que los diez días otorgados tanto por el legislador como por la jurisprudencia venezolana para que el intimado se oponga a la intimación o se acoja al derecho de retasa; o alegue lo que a bien tenga transcurrieron de la siguiente manera: 04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12 de agosto de 2011; y 16, 19 y 20 de septiembre de 2011; por lo que encontrándose en la oportunidad legal para oponerse a la intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, resulta admisible la solicitud por haber sido presentada en forma tempestiva; y para decidir observa:
En el auto dictado en fecha 29-07-2011; y notificado al ciudadano intimado en fecha 03-08-2011; y recurrido de Nulidad por parte del apoderado del intimado, este Juzgado aplicó el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 08-0273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se destaca entre otras cosas; lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid, sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo articulo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago profesionales judiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, N° 90/27.06,1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004. Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-¬0089/13.03.2003 y RC-00959/27. 08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil (sic) cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existen algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia-, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último. En tal sentido es incuestionable la función social para que el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitaciones distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recodarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al articulo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. En el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, y no existe vulneración alguna. Así se decide. 2. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado como lo es la sentencia Nº 1757/09.10.2006 de esta Sala. Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumentos y criterios esbozados previamente. Así se declara. 3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia Nº 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa. Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, si le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara. 4. Que en un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación, siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes. Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)” el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales… DECISIÓN: Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Concalves y Johanan Ruíz Silva, contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008. SEGUNDO: REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruíz Silva, contra del auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados…Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
Así también, ha establecido claramente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 01-06-2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2010-000204; entre otras cosas que:
…”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentando por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, en el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggi Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º-La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En relación a la solicitud de Nulidad planteada por el apoderado judicial del intimado, a la cual se opuso oportunamente la apoderada judicial del intimante, este Juzgado debe indicar; en principio que el auto de fecha 29-07-2011; en el cual este Juzgado entre otras cosas declaró la cualidad del intimante para el ejercicio de la presente acción, así como la competencia de este Juzgado para tramitar la respectiva incidencia, e intimó al ciudadano Eduardo Krulig Schatten… para que dentro de los diez días siguientes se oponga al procedimiento de Intimación, o se acoja al derecho de retasa, por los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho Reynaldo Barazarte, en la presente incidencia por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares… apercibiéndolo que, de no hacer oposición al procedimiento, o no acogerse al derecho de retasa; quedará firme el decreto intimatorio, y se procederá a la ejecución del presente decreto o las sumas estimadas por el abogados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en aplicación de la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14-08-2008; expediente 08-0273; evidenciándose de las actuaciones que el acto dictado por este tribunal en fecha 29-07-2011; cumplió con todas las formalidades de ley, alcanzando el fin para el que fue destinado, como lo es el conocimiento de la existencia de una acción realizada por el profesional del derecho Reynaldo Barazarte, en su contra, como lo es la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, lo cual le fue notificado en fecha 18-07-2011; según consta al folio 193 del cuaderno de intimación aperturado por este Juzgado, en el cual el ciudadano intimado se dio por emplazado de la acción ejercida en su contra, estando debidamente asistido por su abogado de confianza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente del acto recurrido de nulidad, fue debidamente notificado según cursa al folio 204 del cuaderno de intimación, por lo que evidentemente el acto cumplió con la finalidad para la cual fue destinado, como lo es garantizar al intimado el sagrado derecho a la defensa que goza en el pudiendo este efectuar el pago estimado por el abogado e intimado por Tribunal; alegar el pago; acogerse al derecho de retasa para establecer el justiprecio del valor de la suma demandada en las actuaciones realizadas por el intimante en la estimación de honorarios, actuaciones estas que le están dadas a favor de su derecho, y el intimado ni su apoderado realizaron, con lo cual adquirió firmeza el auto dictado en fecha 29-07-2011; observando las garantías constitucionales y procesales así como los derechos del intimado, en consecuencia al no observarse violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales del intimado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En cuanto a la cualidad de las partes en el presente proceso (Intimante-Intimado), debe este ,Juzgado establecer que cursa en el expediente documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre del estado Miranda en fecha 11-06-2007; mediante el cual el ciudadano Eduardo Krulig, entre otros, confiere Poder Judicial Especial al ciudadano profesional del derecho Reynaldo P. Barazarte… para que lo represente en todos los asuntos judiciales que se susciten en cualquier tribunal de la República de Venezuela o en el exterior, incluso en los asuntos extrajudiciales o de carácter administrativo y en los asuntos que pudiera tener interés, ante toda persona natural o jurídica, y en especial en la causa que se sigue por denuncia interpuesta por la ciudadana Sara Germán de Krulig, en representación de la sociedad Mercantil KGEMA ARRENDADORA C. A; que cursa ante el Juzgado 18° de Control de este Circuito Judicial Penal, distinguida con el N° 18874707; pudiendo actuar en representación de dicho ciudadano en todas las fases del proceso y ejercer todas las actuaciones necesarias en su defensa ante el Ministerio Público que corresponda; darse por notificado, solicitar las medidas a que hubiere lugar, solicitar bienes de su propiedad, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de Casación; y seguir juicio hasta su culminación; con lo cual se acredita la cualidad que poseyó el hoy intimante para ejercer la defensa de los derechos del intimado; constituyéndose en el documento fundamental para acreditar la cualidad con la cual actúa el día de hoy; así mismo se observa de dicho poder; que el único poderdante y asistido por el intimante que se encuentra intimado es el ciudadano Eduardo Krulig Schatten; lo cual hace necesariamente improcedente el alegato formulado por la defensa de último en cuanto a la falta de cualidad de su poderdante; pues fue especifico el intimante al establecer y solicitar en el escrito de Intimación y estimación de honorarios profesionales, que su deudor, o la persona de quien pretende el pago por sus actuaciones en la causa donde fuere investigado es Eduardo Krulig Schatten; conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado… emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad requerida por el profesional del derecho Dr. Heriberto Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Krulig Schatten… intimado de autos en la causa Nº C-33-15.199-10… del auto dictado por este Juzgado el 29-07-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declara Improcedente la oposición a la incidencia de intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho Reynaldo Barazarte, referida a la falta de cualidad de su mandante (intimado) Eduardo Krulig Satén; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.”
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG, mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2011, la cual cursa al folio 244 de la primera pieza, expresó:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), comparece ante este tribunal el abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, inscrito en el IPSA con el número 57.205, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG, y seguidamente manifestó: “Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, apeló de la mentada decisión de la cual fui notificado el día martes 25 de octubre. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:…”.
ANTECEDENTES
El 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 en relación con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación en ambos efectos, toda vez que la misma fue presentada conforme lo indicado en el artículo 187 eiusdem y dentro del plazo establecido en el artículo 298 ibídem. (F. 248, 1º pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió en esta Sala el presente expediente, que proviene del Juzgado Trigésimo Tercero de Control.
El 17 de noviembre de 2011, esta Sala conforme a lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día décimo día hábil, contado a partir de esta fecha, para que las partes presenten los informes a que hubiera lugar.
En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo el día fijado por esta Sala para la presentación y consignación de informes, compareció la Abogada JULIA REBECA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano REYNALDO PEDRO BARAZARTE, quien consignó constante de diez (10) folios útiles, informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 03 al 12 de esta segunda pieza, de donde se desprende:
“Yo, JULIA REBECA HERNÁNDEZ D… actuando en éste acto en nombre y representación del ciudadano REYNALDO PEDRO BARAZARTE… para presentar los Informes escritos en el presente procedimiento, paso a presentarlos de la manera como se expresa seguidamente:
…I
SINTESIS PREVIA DEL ASUNTO OBJETO DE INFORMES
El punto central y medular del procedimiento en el cual recayó la sentencia que fuera objeto de apelación y que dio cabida a la oportunidad para la presentación de los Informes de las portes en esta instancia, lo constituye, la contratación y respectivo otorgamiento de un mandato o Poder para realizar como Defensor Judicial, gestiones profesionales de abogado dirigidas a ejercer la defensa y representación del ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN en un proceso penal, el cual aún se encuentra en curso. El indicado ciudadano, luego de haber obtenido respuesta y defensa, eficientes y oportuna por la gestión encomendada, el trabajo profesional, se niega a pagar los correspondientes honorarios profesionales causados y derivados de las actuaciones verificadas.
Ante el no pago de los honorarios profesionales causados, cuya prueba es evidente tanto en el juicio penal como en el procedimiento de intimación de honorarios que se le asignó el conocimiento a esa respetada Sala, se hizo necesario intimar al ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, para que pague, voluntariamente, las sumas adeudadas por las actuaciones realizadas; o de lo contrario, sea condenado y obligado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a pagar la totalidad de las cantidades intimadas.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La sentencia objeto de apelación, conocida por esa respetada Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se produce con ocasión de la demanda que por intimación y cobro de honorarios profesionales de abogado, que instó el profesional del derecho REYNALDO PEDRO BARAZARTE contra el ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, por la debida asistencia y representación en los procesos cuyas actuaciones se encuentran detalladas en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por los diversos procedimientos, que le seguía su querellada cónyuge. Todas las diligencias y demás actuaciones que constituyen la estimación e intimación de honorarios profesionales causados, cursan acumuladas en el expediente 15199, llevado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el procedimiento principal donde se encuentra el cuaderno separado de Estimación e Intimación aún se continúa sustanciando.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: i) éste se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la estimación de intimación de Honorarios profesionales; ii) ordenó admitir la demanda; y iii) ordenó la intimación del demandado EDUARDO KRULlG SCHATTEN…
Se desprende de la Boleta librada el día 29 de julio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la intimación hecha al ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, para que en su condición de intimado compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de ejercer las defensas pertinentes.
Consta claramente de la Boleta librada el 29 de julio de 2011, descrita anteriormente, que el intimado EDUARDO KRULIG SCHATTEN… suscribió en fecha 3 de agosto de 2011, a las cuatro y diez minutos pasado meridiano (4:10 pm), la aludida Boleta en señal de haberla recibido; con lo cual quedó apercibido e intimado para los efectos del proceso de estimación e intimación de conformidad con la ley. (Folio 204).
Según se desprende de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Heriberto Duran Ortiz, quien se identificó como inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.205, y dijo comparecer al proceso en su condición de abogado y apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, parte intimada. Allí expuso: i) que consignaba marcado con la letra "A" poder especial que le fuera otorgado por el intimado en fecha 3 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 45, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y ii) solicitó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó emplazar a su representado para dar contestación a la Intimación. (Folios 207 al 210, ambos inclusive)
Según auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó proveer las copias solicitadas por el apoderado de lo parte intimado. (Folio 211)
Mediante escrito identificado como de Contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios de fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado Heriberto Duran Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandado EDUARDO KRULlG SCHATTEN, compareció y consignó, en cuatro (4) folios el escrito de contestación a la demanda de honorarios profesionales presentada en contra de su representado por el ciudadano Reynaldo P. Barazarte. (Folios 213 al 216, ambos inclusive)
Conforme a escrito fechado el 30 de septiembre de 2011, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Reynaldo P. Barazarte, parte intimante, presenté expresa refutación a los alegatos esgrimidos por la representación de la parte intimada en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2011.
Conforme a la decisión dictada y publicada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró en su parte dispositiva: i) Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la parte intimada; ii) improcedente la oposición a la intimación de honorarios profesionales, referida a la falta de cualidad alegada por el apoderado del demandado.
Consta de diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2011, que el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, apeló de la sentencia publicada el 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que las partes, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus respectivos escritos de Informes en esa Instancia.
III
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO
Como un resumen de lo que el apoderado del intimado erróneamente esgrimió al excepcionarse, en su escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, indicó: i) primera defensa; solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda sobre la base de que el Tribunal erró al sustanciar el presente proceso, por un procedimiento distinto al que debe ceñirse en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales causados en un proceso aún en curso, y ii) segunda defensa; solicitó de esa Instancia, la declaratoria de una supuesta de falta de cualidad -que no la hay- de la parte intimada EDUARDO KRULlG SCHATTEN, bajo el pretexto de haber sido demandado conjuntamente con otras personas y fue citado únicamente.
IV
SINTESIS DE LA REPLICA A LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO
Respecto a los alegatos presentados por el Intimado y ahora a manera de réplica o contestación a los alegatos del intimado, en mi condición de parte intimante observo a esa Sala COMO PRIMERA REPLICA O DEFENSA a los alegatos expuestos por el intimado que el representante del intimado, pretende la anulación del auto de admisión de la demanda, y que a pesar de sus dichos, dicho auto si cumplió con el objetivo para el cual se libró, en tal sentido dicho auto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por demás evidenciado y satisfecho en el expediente solo con observar la actuación pretendida por quien aparenta solaparse en una supuesta indefensión. Para ello, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
“(…)”
De acuerdo a las disposiciones anteriores, el auto de admisión dictado el 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con el requisito exigido para su admisión, y es que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente se evidencia del artículo 341 eiusdem, que del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos, pero en ningún caso se oirá apelación si se acuerda la admisión de la demanda.
Asimismo, resulta intempestiva, tal solicitud de declaratoria de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 213 eiusdem, el cual prevé, que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, y que éstas quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Así consta al folio doscientos siete (207) del cuaderno separado de estimación e intimación, la primera oportunidad en que la parte Intimada se hizo presente en autos, luego de dictado el auto de admisión, la cual tuvo lugar, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial del Intimado, en el que consignó poder que acredita su representación y solicitó copia simple de la decisión dictada el 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo pretendido por el 'Apoderado del Intimado es confundir a esa Sala 2 de la Corte de Apelaciones intimado, con una pretendida solicitud de Nulidad.
Que lo pretendido por el intimado se encuentra inmerso dentro del ámbito de aplicación de las reposiciones inútiles, concebidas por el legislador en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo 111, Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se permitió, con el respeto merecido por quien toca administrar justicia, reproducir textualmente el contenido de dichos artículos, así:
“(…)”
Se puede concluir que todas las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho por haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley y haberse otorgado, de manera evidente, clara y precisa al Intimado las garantías y prerrogativas procesales exigidas en nuestra legislación; además, de estar probado, y por demás evidenciado en el expediente, que el fin útil perseguido con la actuación correspondiente se verificó estrictamente apegado a la ley.
Por el contrario, la eficacia y finalidad de los actos, se cumplieron con estricto apego al fin útil perseguido en el procedimiento; fin útil este verificado con la comparecencia del demandado en la oportunidad legal correspondiente y habiéndose agotado todo cuanto procesalmente se requiere, por haber logrado la comparecencia del intimado y haber éste ejercido y expresado por escrito todo cuanto consideró como su defensa en la oportunidad legal correspondiente.
En conclusión, que la pretendida solicitud de nulidad, debe ser negada o declarada sin lugar, por cuanto ella atenta contra la legitimidad de los actos cumplidos y no causa lesión alguna a los derechos e intereses de las partes en el proceso.
De similar manera, pero replicando la pretendida SEGUNDA DEFENSA de la parte intimada, cuando señaló que pretendía obtener, sin basamento legal serio alguno, cuando requería una imaginaria e ilegal excepción de falta de cualidad del Intimado para comparecer en el proceso, utilizando un falso supuesto de hecho y de derecho como fundamento del planteamiento.
A tal efecto, observo que la solicitud del intimado, se encuentra apartada de la realidad; para ello solicitó revisar y analizar tanto el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, como el auto de admisión de la misma, e igualmente la orden de comparecencia, para concluir que, el ciudadano) EDUARDO KRULlG SCHATTEN, fue intimado de manera exclusiva, en forma personal, para que pagara o en todo caso se le condenara a pagar, los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales verificadas en el cuaderno principal del expediente que cursa ante el Tribunal de la causa, todos los cuales se verificaron en la defensa de sus derechos e intereses.
Pretende la parte intimada solapar su defensa bajo el alegato de ser varios los demandados asistidos, cuando en realidad sólo es uno, el intimado EDUARDO KRULIG SCHATTEN, por ser él quien requirió los servicios profesionales de abogado del intimante.
En el escrito de Contestación, el apoderado Judicial del intimado, parte de una premisa falsa, cuando señala que el intimante en las primeras páginas de su escrito libelar, que los servicios profesionales disque nunca fueron contratados conjuntamente, por el intimado EDUARDO KRULIG SCHATTEN y por otros ciudadanos. En tal sentido, solicité de la ciudadana Juez del Tribunal revisara y constatara en un todo los folios que comprenden el Libelo de la Demanda y del auto de admisión para que por sí misma concluyera, sin lugar a dudas ni equívocos, que el procedimiento y la sentencia producida en el mismo, constituyen el objeto de revisión de esa Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sólo existe un único, exclusivo y determinado intimado cuyo nombre y apellidos son EDUARDO KRULlG SCHATTEN.
Basta leer el Auto de admisión de la demanda para concluir que existe, sin lugar a dudas, un único y exclusivo intimado y una única y exclusiva orden de comparecencia, librada a una sola persona, cuyo nombre y apellido; insistimos, es EDUARDO KRULIG SCHATTEN.
Así mismo, amplié mis alegaciones haciendo énfasis en que la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Sin lugar a dudas, se menciona como legitimado pasivo en la demanda al ciudadano Eduardo Krulig Schatten, tal como mi representado lo mencionó en reiteradas oportunidades en el libelo, de la manera siguiente:
i) “…Que en abril de 2007, solicitó mis servicios profesionales de abogado el Dr. Eduardo Krulig Schatten… para asumir su defensa ante las denuncias y querellas de su cónyuge ciudadana Sara Gelman de Krulig…”
ii) "...Que el instrumento Poder que acredita mi representación fue conferido por el Dr. Eduardo Krulig, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el once (11) de Junio de 2007 ... "
iii) "…Que luego de las actuaciones judiciales realizadas por ante las Fiscalías adscritas ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron de las denuncias y querella por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (Hurto) y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Apoderado Judicial del Dr. Eduardo Krulig Schatten,… éste último el 29 de Septiembre de 2009 designó como su Defensor Judicial al Abogado Miguel Ángel Cegarra ... "
iv) "…Que en vista del tiempo transcurrido desde que el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, designó a su nuevo Defensor, procuré en reiteradas oportunidades el pago de mis honorarios profesionales por todas y toda una de las actuaciones judiciales desplegadas para su defensa, siendo tales diligencias infructuosas. ,,"
v) "…Ahora bien con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, proceda a intimar y estimar, de manera solidaria los honorarios profesionales causados, en nombre de mi defendido ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN,… "
vi) " ... Solicito que se intime de la estimación de los honorarios profesionales causados de mi defendido Dr. EDUARDO KRULIG SCHATTEN,… con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados ... "
Establecido lo anterior, se desprende y evidencia del contenido del escrito libelar y de los documentos fundamentales acompañados en la oportunidad de la interposición de la misma, que la demanda que pretende el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios, estableció exclusivamente como intimado al ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN. Finalmente, dadas las consideraciones expuestas, solicité del Tribunal declarara improcedente y no ajustada a derecho la errada falta de cualidad invocada por la parte demandada, toda vez que, la misma se encontraba evidentemente infundada y planteada de manera maliciosa.
V
SINTESIS DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN POR ESTA SUPERIORIDAD
La decisión objeto de apelación, dictada el 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con el requisito exigido para su admisión, que no es otro, que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así mismo, analizando los alegatos y demás instrumentos que cursan en el expediente, determinó que el único poderdante y asistido por el demandante es el intimado EDUARDO KRULlG SCHATTEN, razón por la cual resulta forzosa la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
En conclusión, la sentencia expresamente en su parte dispositivo declaró: i) Sin lugar la solicitud de nulidad pretendida por EDUARDO KRULlG SCHATTEN en su condición de demandado; y ii) improcedente la oposición a la incidencia de intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho Reynaldo P. Barazarte.
VI
PETITORIO
En conclusión, solicito respetuosamente de esa Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva: i) confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia que en fecha 17 de octubre de 2011, que dictó y publicó el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia al confirmarla declararía: i) Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la parte demandada; ii) sin lugar la improcedencia de la oposición o la intimación de honorarios profesionales! referido o lo falto de cualidad alegada por el apoderado del intimado; y como consecuencia de las dos anteriores, se confirme la condenatoria al pago de los honorarios Profesionales ordenados por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”
En la misma fecha (16-12-2011), siendo el día fijado por esta Sala para la presentación y consignación de informes, compareció el Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG, quien consignó constante de siete (07) folios útiles, informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 14 al 20 de esta segunda pieza, de donde se desprende:
“(…)
PUNTO PREVIO
Si bien la reclamación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales se tramita por vía incidental, con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal incidencia constituye un juicio autónomo e independiente de aquel dentro en el(sic) cual tiene lugar la señalada reclamación. Esa circunstancia de ser un juicio como cualquier otro -aunque inserto dentro de uno que puede ser calificado como principal, le confiere carácter de definitiva a la sentencia que establece si el abogado reclamante tiene o no derecho al cobro de los honorarios profesionales por él estimados, toda vez que ese fallo, por versar sobre el fondo de lo controvertido, pone fin a la etapa cognoscitiva del juicio por cobros de honorarios, pasándose de inmediato, si fuere el caso, a la etapa de retasa de esos honorarios.
Por ello, el tribunal que conozca en alzada de la decisión relativa a la impugnación del derecho al cobro de honorarios debe fijar el vigésimo día de despacho siguiente a la recepción del expediente como oportunidad para la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicito se declare la nulidad del auto mediante el cual esta Sala fijó el 10° día de despacho siguiente a la recepción de los autos para la presentación de las conclusiones escritas y, consecuencialmente, reponga la causa al estado de fijar esa oportunidad para el vigésimo día de despacho, luego de recibidos los autos de tribunal de la primera instancia.
II
LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
Se alegó al contestar la estimación de honorarios la falta de cualidad de mi representado para sostener el juicio, por cuanto –derivando(sic) el alegado derecho de EL INTIMANTE a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que señaló en su escrito de estimación (EL ESCRITO) en representación de mi mandante y de los ciudadanos María Estela Araujo, Pedro José Mújica Ramírez y Omaira Coromoto Godoy (LOS DEFENDIDOS)- no puede aquél reclamar sólo a mi representado la totalidad de sus honorarios profesionales, sino que es una obligación que pesa sobre todas las personas a las cuales representó, habida cuenta de que las deudas derivadas de honorarios profesionales no tienen carácter solidario, por lo cual dicha reclamación debió ser enderezada contra todas ellas y no únicamente contra el Dr. Krulig.
En EL ESCRITO, antes de enumerar y describir las actuaciones por cuya realización pretende el cobro de honorarios profesionales, dice EL INTIMANTE que el Dr. Krulig lo contrató para que lo defendiera "ante las denuncias y querellas de su cónyuge"..., por los delitos de violencia física, y hurto cometidos en contra de ésta, así como por el delito de violencia psicológica cometido contra su hija; y que el Dr. Krulig le confirió poder el 11-6-2007, el cual fue consignado por EL INTIMANTE en la fiscalía 65º, en el expediente N° 01-F65-327-07, contentivo del juicio que esta fiscalía le seguía por el delito de hurto.
Continúa señalando EL INTIMANTE que las actuaciones objeto de estimación e intimación de honorarios tuvieron lugar en las siguientes causas:
1) la relativa a la denuncia interpuesta ante el el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contra mi representado, por la presunta comisión por mi representado (sic) de los delitos de violencia física y violencia psicológica, en perjuicio de su cónyuge y de su hija
2) la que conoció la fiscalía 65º (expediente N° 01-F65-327-07), relacionada con una denuncia interpuesta por Kgema Arrendadora, C. A., por hurto contra los ciudadanos EDUARDO KRULIG SCHATTEN, MARIA ESTELA ARAUJO, PEDRO JOSE MUJICA RAMIREZ y OMAIRA COROMOTO GODOY (LOS DEFENDIDOS)
3) la referida a la querella que la misma Kgema Arrendadora, C. A. interpuso contra los mismos DEFENDIDOS por el mismo delito de hurto, y que, luego de admitida por el Juzgado 18° de Control, fue remitida por éste a la Fiscalía 23a, la cual le asignó el N° 01-F23-0491-07.
Lo antes expuesto revela que EL INTIMANTE alude a tres causas relacionadas con actuaciones que dice haber realizado en representación de mi mandante: la seguida sólo contra éste por los delitos de violencia física y violencia psicológica; así como las dos seguidas contra LOS DEFENDIDOS, relacionadas con la denuncia y con la querella interpuestas ambas por Kgema Arrendadora, C. A. contra LOS DEFENDIDOS por la presunta comisión del delito de hurto.
Pero es el caso, ciudadanos jueces que todas las actuaciones mencionadas en EL ESCRITO están referidas a las averiguaciones por el presunto hurto cuya comisión atribuyó Kgema Arrendadora, C. A. a LOS DEFENDIDOS, por lo cual es protuberante la afirmación de que el pago de los honorarios por la realización de dichas actuaciones, si fuere procedente, correspondería por partes iguales a ellos, mas no es posible pretender que uno sólo de ellos -como lo pretende hacer EL INTIMANTE en el caso concreto- esté obligado al pago de la totalidad de los honorarios profesionales, con base en una inexistente solidaridad al respecto.
De manera, pues, que el Dr. Krulig estaría obligado a pagar, él solo -SI su pago hubiese sido reclamado-, las actuaciones relativas a la denuncia por violencias física y psicológica, por cuanto para las relacionadas con la querella y la denuncia por hurto, el pago correspondería, por partes iguales, a cada uno de LOS DEFENDIDOS, es decir, mi mandante y los ciudadanos María Estela Araujo, Pedro Mújica Ramírez y Omaira Godoy, pero no -como lo pretende EL INTIMANTE- que sea mi representado (o cualquiera de LOS DEFENDIDOS) quien esté solidariamente obligado a pagar los honorarios causados por la defensa de todos ellos. En ese sentido, es necesario señalar que, tratándose de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en sede penal, solidaridad en cuanto a la obligación de su pago sólo opera en el supuesto previsto en el único aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), conforme con el cual "Los coimputados o coimputadas que sean condenados o condenadas, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas". (Negrillas agregadas).
Siendo así, y no concurriendo en el caso concreto ninguno de los supuestos contemplados en el transcrito aparte, es legalmente imposible que mi mandante pueda ser obligado a pagar los honorarios profesionales por la defensa de todos LOS DEFENDIDOS, lo cual acarrea que carezca él de cualidad para sostener el juicio por reclamación de pago de los honorarios profesionales estimados por EL INTIMANTE, siendo procedente, en consecuencia, la cuestión previa de falta de cualidad opuesta al contestar el fondo de la demanda por pago de honorarios profesionales.
La declaratoria con lugar de dicha cuestión previa apareja la declaratoria sin lugar de la mencionada demanda, como en efecto así pido sea declarada por esta Superioridad.
Sobre lo expresado en el párrafo precedente, ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal:
"…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...)
En efecto la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa”. (Destacado de este escrito).
En EL ESCRITO, EL INTIMANTE señala:
"Ahora bien (,) con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procedo a intimar y estimar, (sic) de manera solidaria los honorarios profesionales causados en nombre de mi defendido (,) ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN ... en la forma siguiente: ... ". (Negrillas agregadas).
Distorsionando la realidad de los hechos, EL INTIMANTE se refiere a "honorarios profesionales causados en nombre de mi defendido (,) ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN... ", cuando en realidad ha debido decir "honorarios profesionales causados en nombre de mis defendidos (,) ciudadanos EDUARDO KRULIG SCHATTEN, MARÍA ESTELA ARAUJO, PEDRO JOSÉ MUJICA RAMÍREZ y OMAIRA COROMOTO GODOY... "
Ciertamente, todas las actuaciones por las cuales reclama el pago de sus honorarios a mi representado en forma exclusiva, las ejecutó EL INTIMANTE en representación conjunta de LOS DEFENDIDOS, por lo cual resulta inexplicable la razón por la cual EL INTIMANTE incoó su acción sólo contra mi representado. Téngase presente, en ese sentido, que las acciones judiciales instauradas por la sociedad mercantil Kgema Arrendadora por la presunta comisión del delito de hurto, lo fueron en contra de LOS DEFENDIDOS, los cuales -todos, no sólo el Dr. Krulig- confirieron poder a EL INTIMANTE para que los representara, por lo cual es obligatorio presumir que las actuaciones realizadas por EL INTIMANTE con ocasión de tales acciones, lo fueron en nombre de todos los accionados, y no de uno de ellos solamente.
Por lo expuesto, respetuosamente solicito sea declarada con lugar la apelación de la cual conoce esta Alzada; con lugar la cuestión previa de falta de cualidad de mi mandante para sostener el juicio, y sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Reynaldo Barazarte.”
En fecha 09 de enero de 2012, esta Sala realizó cómputo desde el día 17-11-2011 (exclusive) hasta esta fecha (inclusive), dejando constancia que transcurrieron los diez (10) días hábiles íntegramente. En consecuencia en esta misma fecha se acordó dejar transcurrir el lapso el cual se contrae el contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presenten las observaciones que a bien consideren. (F. 22 y 23, segunda pieza).
A los folios 24 al 31 de esta segunda pieza, cursa escrito presentado por la Abogado JULIA REBECA HERNANDEZ D., en su carácter de representante del ciudadano REYNALDO PEDRO BARAZARTE, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende lo siguiente:
“ Yo, JULIA REBECA HERNÁNDEZ D…. actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano REYNALDO PEDRO BARAZARTE… encontrándose mi representado dentro de la oportunidad previsto en el Libro Segundo, Titulo III, Capítulo II, Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones escritos sobre los informes del Intimado; paso a presentarlas de la manera como se expresa seguidamente:
…
SINTESIS PREVIA DEL ASUNTO OBJETO DE INFORMES
Respetuosamente debo insistir en observar a ésta Sala encargada de sustanciar y decidir la presente incidencia en que el punto central y medular del procedimiento, en el cual recayó la Sentencia Interlocutoria que fuera objeto de apelación y que dio cabida a la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes y por supuesto las observaciones contenidas en este escrito, lo constituye, la contratación y respectivo otorgamiento de un mandato o Poder para realizar como Defensor Judicial, gestiones profesionales de abogado dirigidas a ejercer la defensa y representación del ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN en un proceso penal, el cual aún se encuentra en curso. El indicado ciudadano, luego de haber obtenido respuesta y defensa, eficientes y oportuna por la gestión encomendada, el trabajo profesional, se niega a pagar los correspondientes honorarios profesionales causados y derivados de las actuaciones verificadas.
Ante el no pago de los honorarios profesionales causados, cuya prueba es evidente tanto en el juicio penal como en el procedimiento de intimación de honorarios que se le asignó el conocimiento a eso respetada Sala, se hizo necesario intimar al ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, para que pague, voluntariamente, las sumas adeudadas por las actuaciones realizadas; o de lo contrario, sea condenado y obligado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a pagar la totalidad de las cantidades intimadas.
II
SINTESIS DE LOS INFORMES OBJETO DE OBSERVACIONES
Como un resumen de lo que el demandado pretende en su escrito de informes señalo: í) la reposición de la causa al estado que está respetada superioridad revoque el auto de (sic) fijo la oportunidad para los Informes, y en consecuencia se fije nueva oportunidad para dicho acto, toda vez que, a su decir y entender nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva; ii) que la demandada debió haberse intentado contra varias personas y/o demandados, amparándose ese fenomenal criterio en el hecho de que la parte actora fungió como apoderado de varios defendidos y no exclusivamente de quien es intimado al pago en el presente juicio.
III
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL INTIMADO
A tal efecto observo al Tribunal que la decisión objeto de apelación no tiene carácter definitivo sino de interlocutoria, razón por la cual, se encuentra ajustado a la ley el Auto que fijó la oportunidad para los Informes, es decir, en el décimo día, tal y como está previsto de manera clara y precisa en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el indicado artículo 517, expresamente señala:
“(…)”
Como puede notarse de la norma trascrita, la oportunidad para los Informes se encuentra claramente descrita según el supuesto en el cual se encuentre el juicio; es decir, si nos encontramos frente a una sentencia definitiva o interlocutoria.
Como quiera que la decisión recurrida, es de carácter interlocutorio y no definitivo, sin lugar a dudas ni equívocos el auto dictado por el Tribunal, fijando la oportunidad para los Informes se encuentra debidamente ajustado al contenido de la norma trascrita, y en consecuencia improcedente la nulidad y consecuente reposición solicitado por lo representación del intimado.
No obstante, igualmente improcedente lo pretendido por el intimado toda vez que el contenido de lo solicitado se encuentra inmerso dentro del ámbito de aplicación de las reposiciones inútiles, concebidas por el legislador en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo III, Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se permitió, con el respeto merecido por quien toca administrar justicia, reproducir textualmente el contenido de dichos artículos, así:
“(…)”
Se puede concluir, que todas las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho por haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley y haberse otorgado, de manera evidente, clara y precisa al Intimado las garantías y prerrogativas procesales exigidas en nuestra legislación; además, de estar probado, y por demás evidenciado en el expediente, que el fin útil perseguido con la actuación correspondiente se verificó estrictamente apegado a la ley.
No puede pretender el intimado que se declare la nulidad y consecuente reposición de la causa, cuando está subsumida en la normativa trascrita, lo cual sin lugar a dudas, y sin equívocos nos conduce a concluir que la solicitud de nulidad planteada debe ser desechada y declarada sin lugar por ese Tribunal.
En conclusión que la pretendida solicitud de nulidad deberá ser negada o declarada sin lugar, por cuanto la misma atenta contra la legitimidad de los actos cumplidos y no causa ni lesiona los derechos e intereses de las partes ni de terceros en el proceso.
Por el contrario, la eficacia y finalidad de los actos, se cumplieron con estricto apego al fin útil perseguido en el procedimiento; fin útil este verificado con la comparecencia del intimado en la oportunidad legal correspondiente y habiéndose agotado todo cuanto procesalmente se requiere, por haber logrado la comparecencia del intimado y haber éste ejercido y expresado por escrito todo cuanto consideró como su defensa en la oportunidad legal correspondiente.
De similar manera, observo al Tribunal que la parte intimada, cuando señaló que pretendía obtener, sin basamento legal serio alguno, cuando requería una imaginaria e ilegal excepción de falta de cualidad del Intimado para comparecer en el proceso, utilizando un falso supuesto de hecho y de derecho como fundamento del planteamiento.
En efecto, el intimado solapándose en una argumentación fuera de todo contexto, que la demanda se declare inadmisible por cuanto a su único y exclusivo juicio, mi representado debe y no lo hizo demandar a todas las personas que se encuentran en el poder que le fuera otorgado para realizar las múltiples gestiones y/o actuaciones profesionales objeto de intimación de honorarios.
Verdaderamente sorprende la facilidad con la que se pretende excepcionar el intimado, con un argumento totalmente inverosímil y fuera de lugar como el expresado tanto en la contestación de la demanda como en su insistencia en el escrito de Informes objeto de estas observaciones.
No obstante lo anterior, es forzoso insistir en hacer hincapié en que la apreciación del Apoderado Judicial del Intimado se encuentra apartada de la realidad; para ello insto de manera respetuosa a ésta Sala, para que se revise y analice tanto el libelo de la demanda, como el Auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia, para que por sí misma concluya, sin lugar a dudas ni equívocos, que el procedimiento y la sentencia interlocutoria producida en el mismo, constituyen el objeto de revisión de esa Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sólo existe un único, exclusivo y determinado intimado cuyo nombre y apellidos son EDUARDO KRULIG SCHATTEN.
Pretender la parte intimada solapar su defensa bajo el alegato de ser varios los demandados asistidos, cuando en realidad sólo es uno, el intimado EDUARDO KRULlG SCHATTEN, por ser él quien requirió los servicios profesionales de abogado del intimante.
En el escrito de Contestación, el apoderado Judicial del intimado, parte de una premisa falsa, cuando señala que el intimante en las primeras páginas de su escrito libelar, que los servicios profesionales disque nunca fueron contratados conjuntamente, por el intimado EDUARDO KRULlG SCHATTEN y por otros ciudadanos, sin que en ningún momento alguno de ellos se les haya obligado a pagar solidariamente la totalidad de los Honorarios Profesionales, con lo cual observa al Tribunal que dicho ciudadano confunde la figura procesal del Litisconsorcio pasivo, prevista en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de cualidad del demandado, opuesta como defensa de fondo.
En tal sentido, se solicito del ciudadano Juez del Tribunal, revisara y constatara en un todo, los folios contentivos del Libelo de la Demanda y del auto de admisión para que por sí misma concluyera, sin lugar a dudas ni equívocos, que procedimiento y sentencia producida en el mismo todo lo cual constituyen el objeto de revisión de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, solo existe un único, exclusivo y determinado demandado y/o intimado cuyo nombre y apellidos son EDUARDO KRULIG SCHATTEN.
Basta leer el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales para concluir que existe, sin lugar a dudas, un único y exclusivo intimado y una única y exclusiva orden de comparecencia, librada a una sola persona, cuyo nombre y apellido, insistimos, es EDUARDO KRULIG SCHATTEN.
Asimismo, amplié mis obligaciones haciendo énfasis en que tal falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dichas relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Sin lugar a dudas, se menciona como legitimado pasivo en la demanda al ciudadano Eduardo Krulig Schatten, tal como mi representado lo mencionó en reiteradas oportunidades en el libelo, de la manera siguiente:
i) "...Que en abril de 2007, solicitó mis servicios profesionales de abogado el Dr. Eduardo Krulig Schatten… para asumir su defensa ante las denuncias y querellas de su cónyuge ciudadana Sara Gelman de Krulig..."
ii) “…Que el instrumento Poder que acredita mi representación fue conferido por el Dr. Eduardo Krulig, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el once (11) de Junio de 2007... "
iii) "... Que luego de las actuaciones judiciales realizadas por ante las Fiscalía adscritas ante el Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas, que conocieron de las denuncias y querella por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (Hurto) y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Apoderado Judicial del Dr. Eduardo Krulig Schatten, antes identificado, éste último el 29 de Septiembre de 2009 designó como su Defensor Judicial al Abogado Miguel Ángel Cegarra... "
iv) “…Que en vista del tiempo transcurrido desde que el ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN, designó a su nuevo Defensor, procuré en reiteradas oportunidades el pago de mis honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones judiciales desplegadas para su defensa, siendo tales diligencias infructuosas... "
v) "... Ahora bien con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, proceda intimar y estimar, de manera solidaria los honorarios profesionales causados, en nombre de mi defendido ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN…
vi) “…Solicito que se intime de la estimación de los honorarios profesionales causados de mi defendido Dr. EDUARDO KRULlG SCHATTEN… con fundamento en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de lo Ley de Abogados... "
Establecido lo anterior, se desprende y evidencia del contenido del escrito Iibelar y de los documentos fundamentales acompañados en la oportunidad de la interposición de la misma, que la demanda que pretende el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios, estableció exclusivamente como intimado al ciudadano EDUARDO KRULlG SCHATTEN.
Finalmente, dadas las consideraciones expuestas, solicité del Tribunal declarara por improcedente y no ajustada a derecho la errada falta de cualidad invocada por la parte demandada, toda vez que, la misma se encontraba evidentemente infundada y planteada de manera maliciosa.
…
PETITORIO
En conclusión, insisto en solicitar respetuosamente de esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva: i) confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia que en fecha 17 de octubre de 2011, dictó y publicó el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia confirmar la declaratoria de: i) Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la parte demandada; ii) improcedencia de la Oposición a la intimación de honorarios profesionales, referida a la falta de cualidad alegada por el apoderado del demandado; iii) condenarlo expresamente al pago de las cantidades demandadas; y iv) expresa condenatoria en costas para el demandado.”
Realizado el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día 09-01-2012 (exclusive) hasta el día (24-01-2012), en el cual se certifica que transcurrieron ocho (8) días hábiles íntegramente, se acordó dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32 y 33, pieza 2.)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de dictar pronunciamiento alguno en la presente causa, es necesario dejar sentado que para la resolución del mismo no se tomara el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente determinado por la Sala de Casación Civil en la Sentencia No. RC-235 de fecha 01 de junio de 2011, exp. 10-204, por cuanto este no puede aplicarse de manera retroactiva, acogiendo en consecuencia los criterios señalados con anterioridad a la misma.
Al respecto debemos analizar el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales correspondientes a actuaciones judiciales establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil……..
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, mediante incidencia en el expediente, la cual será desglosada por el Tribunal de la causa y se tramitará en cuaderno separado y de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, para que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, de ser así, deberá abrir una articulación probatoria de ocho días para luego resolver la incidencia al noveno día.
Es importante señalar que la Decisión que dicte el Tribunal, ya sea que la dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento o al noveno día, solo debe tratarse del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales reclamadas, cuyo quantum debe ser establecido en el mismo escrito de intimación y estimación de honorarios de conformidad con la sentencia transcrita.
La decisión a que se refiere el párrafo anterior es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el procedimiento seguirá de conformidad con lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de reconocido por el Tribunal el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado y estimados los mismos por este, el Tribunal intimará, al deudor para que dentro de los diez días siguientes ejerza las defensas que considere necesarias o se acoja al derecho de retasa. De no hacerlo los honorarios estimados quedarán firmes y de acoger el derecho de retasa se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
Para un mayor análisis, debemos traer a colación la Sentencia No. RC-000030 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.
Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
De igual manera, la Sala en sentencia N° RC-166 de fecha 30 de marzo de 2.009, caso de Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Araujo contra Constructora Pedeca, C.A., expediente N° 08-193, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, el juzgado a quo al abrir la articulación probatoria por los nuevos honorarios presentados en un monto superior al tasado inicialmente, alteró el procedimiento establecido en las jurisprudencias antes señaladas para este tipo de juicio, ya que dichas jurisprudencias en ningún momento señala que en la segunda fase del procedimiento el intimante podrá variar el monto de sus honorarios previamente tasados y establecidos en la fase declarativa, (...)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa.
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”.
De lo precedentemente transcrito se desprende cual es el procedimiento que se debe seguir en sede jurisdiccional a objeto de obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, para lo cual en primer término debe atenderse a la oportunidad procesal en la que se demande el cobro de tales honorarios profesionales, por lo que en el caso bajo análisis al no haberse dictado la sentencia correspondiente al momento de la interposición de la misma, lo procedente y ajustado a derecho era tramitarlo como una incidencia en cuaderno separado previo desglose del expediente, como en efecto se hizo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazar al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación.
Pues bien, conforme a lo expresado en la decisión que antecede, tenemos que el procedimiento aplicado por la Juez de la recurrida a los fines de reconocer el cobro de los honorarios profesionales en actuaciones judiciales al caso bajo análisis se encuentra ajustado a derecho, toda vez que conforme se evidencia del expediente, el 13 de diciembre de 2010, el ciudadano REYNALDO P. BERAZARTE, abogado en ejercicio solicitó al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “que se intime de la estimación de honorarios profesionales causados de mi defendido Dr. EDUARDO KRULIG SCHATTEN…”, por lo que solicita “que la presenta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…” (folios 1 al 15 de la pieza 1) .
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual acuerda abrir cuaderno separado en razón de la solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales al ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, y tomando en cuenta que conforme se desprende del expediente original el imputado de autos se encuentra en la ciudad de Tenerife, Islas Canarias, España, es por lo que dicho órgano jurisdiccional previa emisión de pronunciamiento en relación a la referida solicitud acuerda oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio del referido ciudadano. (Folio 124 de la pieza 1)
El 29 de marzo de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual emplaza al ciudadano EDUARDO KRILIG (SIC) SCHATTEN, a los fines de que comparezca el día siguiente de su notificación ante la sede de dicho órgano jurisdiccional para que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a tal reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 144 de la pieza 1)
El 15 de abril de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual ordena librar nueva Boleta de emplazamiento al ciudadano Eduardo Krulig, en la nueva dirección suministrada por el ciudadano REINALDO BARAZARTE. (Folio 150 pieza 1)
El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual ordena librar nueva Boleta de emplazamiento al ciudadano Eduardo Krulig, previa solicitud del apoderado Judicial del ciudadano Reinaldo Barazarte. (Folio 154 de la pieza 1)
El 21 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual ordena la intimación por carteles del ciudadano Eduardo Krulig Schatten, a los fines que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en el presente expediente. (Folio 191 de la pieza 1)
El 18 de julio de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN se da por emplazado de la acción de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el ciudadano REINALDO BARAZARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 193 de la pieza 1 del expediente)
El 29 de julio de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por medio de la cual se declara competente para conocer de la demanda de honorarios profesionales (intimación de honorarios) presentada por el ciudadano Reynaldo Barazarte, en contra del ciudadano Eduardo Krulig Schatten; Intima al ciudadano Eduardo Krulig Schattem, para que “dentro de los diez días siguientes se oponga al procedimiento de Intimación, o se acoja al derecho de retasa, por los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho Reinaldo Barazarte, en la presente incidencia por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00), para la fecha de las actuaciones, hoy doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) y por último APERCIBE al ciudadano Eduardo Krulig que de no hacer oposición al procedimiento, o no acogerse al derecho de retasa, quedará firme el decreto intimatorio, y se procederá a la ejecución del presente decreto o las sumas estimadas por el abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en aplicación de la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron. De fecha 14-08-2008.Exop. Nro. 08-0273. (Folios 185 al 190 de la pieza 1)
El 30 de septiembre de 2011, el abogado HERIBERTO DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, consigna escrito por medio del cual refiere que procede a contestar la demanda por honorarios profesionales intentada en contra de su mandante por el abogado REYNALDO BARAZARTE, y en tal sentido solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al aplicar el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la demanda por el pago de una acreencia que además debe ser líquida y exigible, requerimientos éstos que no cumple la deuda por honorarios profesionales que reclama el intimante. (Folios 203 al 206 de la pieza 1)
El 17 de octubre de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por medio de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por el profesional del derecho Dr. Heriberto duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Krulig Schatten, del auto dictado por dicho Juzgado el 29-07-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la oposición a la incidencia del intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho Reynaldo Barazarte, referida a la falta de cualidad de su mandante (intimado) Eduardo Krulig, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de octubre de 2011, comparece por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG, a los fines de apelar de la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 17 de octubre de 2011, la cual le fuere notificada el día 25 de octubre del referido año. Apelación que fue admitida en ambos efectos por el Tribunal en comento mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 290 en relación con el artículo 294, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena la remisión de las actuaciones al tercer día hábil siguiente a la emisión del presente auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido en una Sala de la Corte de Apelaciones.
Pues bien, una vez precisada las actuaciones que rielan al expediente, observa esta Corte de Apelaciones que el procedimiento seguido por la juez de la recurrida hasta la emisión de la decisión de fecha 29 de julio de 2011, por medio de la cual se declara competente para conocer de la demanda de honorarios profesionales (intimación de honorarios) presentada por el ciudadano Reynaldo Barazarte, en contra del ciudadano Eduardo Krulig Schatten e intima al ciudadano Eduardo Krulig Schattem, para que “dentro de los diez días siguientes se oponga al procedimiento de Intimación, o se acoja al derecho de retasa, por los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho Reinaldo Barazarte, en la presente incidencia por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00), para la fecha de las actuaciones, hoy doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) y por último APERCIBE al ciudadano Eduardo Krulig que de no hacer oposición al procedimiento, o no acogerse al derecho de retasa, quedará firme el decreto intimatorio, y se procederá a la ejecución del presente decreto o las sumas estimadas por el abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en aplicación de la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron. De fecha 14-08-2008.Exop. Nro. 08-0273”, se corresponde con el procedimiento señalado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Ahora bien, en dicha decisión el Juez de la recurrida establece que el intimado tenía diez (10) días para oponerse al procedimiento o acogerse al derecho de retasa, afirmación ésta que ciertamente devino en un error al intimado, ya que amparado en dicha aseveración el intimado procedió a presentar un escrito que denominó escrito de contestación de la demanda por honorarios profesionales, cuando lo correcto conforme al procedimiento a seguir en estos casos era que el intimado opusiera las defensas pertinentes o se acogiera al derecho de retasa, tal como se estableció en las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, antes transcritas.
Precisado lo anterior tenemos que una vez interpuesto por el apoderado judicial del intimado el escrito denominado de contestación de la demanda por honorarios profesionales, el Tribunal de Control procedió a tramitar el mismo y decidir los planteamientos allí expresados, desprendiéndose de lo anterior que el Tribunal de Control subvirtió el orden procesal, al decidir el escrito presentado por el intimado denominado de contestación de la demanda de honorarios profesionales, habida cuenta que con la referida decisión culminaba la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, lo que constituye un vicio en el procedimiento que no puede ser subsanado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD del pronunciamiento dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional No. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC-000030 de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado del pronunciamiento de fecha 29 de julio de 2011, a los fines de otorgar al intimado la oportunidad de ejercer la defensa que considere necesaria o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y sgtes. de la Ley de Abogados y articulo 272 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA de oficio la NULIDAD del pronunciamiento dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional No. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC-000030 de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado del pronunciamiento de fecha 29 de julio de 2011, a los fines de otorgar al intimado la oportunidad de ejercer la defensa que considere necesaria o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y sgtes. de la Ley de Abogados y articulo 272 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3299
AHR/EJGM/RMF/RH/rch
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