REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2012-3384
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, Defensora Privada de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo contestación por parte de los Abogados MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa al folio 77 de estas actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los medios de pruebas señalados en el escrito recursivo por la recurrente, en el capitulo III, que refiere: “1.- Copias Certificadas del Expediente. 2.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Negro Primero de la parroquia Santa Rosalía-Casco Central. 3.- Solicitud de sección de Guarda y Custodia y el Auto que la admite por el Tribunal Competente, Expediente 22039. 4.- Constancia de Trabajo.”, se declara INADMISIBLE, por cuanto las mismas no son pertinentes para la resolución del presente recurso, aunado al hecho que el Tribunal a-quo remitió copias certificadas de las actuaciones del expediente original y las cuales serán objeto de estudio para la resolución del fallo. ASÍ SE DECLARA.
El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa al folio 77 del presente cuaderno de incidencias, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, Defensora Privada de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE los medios de pruebas señalados en el escrito recursivo por la recurrente, en el capitulo III, por cuanto las mismas no son pertinentes para la resolución del presente recurso, aunado al hecho que el Tribunal a-quo remitió copias certificadas de las actuaciones del expediente original y las cuales serán objeto de estudio para la resolución del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3384
AHR/EJGM/RMF/RH/rch