REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2012
201° y 153°
PONENTE DRA. ELSA GOMEZ MORENO
Expediente: S2-3381-2012
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitución interpuesta por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN, a favor del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante al fundamentar la Acción de Amparo, señaló que es interpuesta en contra de la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 24, 27, 79 numeral 1 y 4, 49 numeral 2, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 27 de Marzo 2012, esta Sala, emitió un Auto contentivo de Despacho Saneador, a fin de que el quejoso de autos informara específicamente:
“…UNICO: Describa de manera precisa el hecho, acto u omisión que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional.
Se deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional № 7, def echa 01 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías)…”
Ahora bien, consta en auto boleta de notificación suscrita por la ABG. AMERICA BOSCAN (accionante) recibida en fecha 28-3-2012, donde se da por notificada del Despacho Saneador librado por esta Sala.
Así las cosas, se observa que a la presente fecha la quejosa de autos no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, ya que en autos no consta escrito alguno consignado dentro del lapso de ley por parte de la misma y del cual se desprenda que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el Despacho Saneador, el cual vencía el 17-4-2012..
En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito “…la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto. La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)… (…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial. Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello. El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez. La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción). Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…”
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”
Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió como le fue ordenado en el despacho Saneador la corrección de la acción de amparo, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN, a favor del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa del ciudadano GONZALEZ ROJAS YOEL, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantias Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNANDEZ
Exp. Nº. 2012-3381.-
AHR/EJGM/RMF/RH.