REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 24 de abril de 2012
202° y 152°
CAUSA N° 2012-3380
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privativa Preventiva Judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3º y 252 numeral 2°, todos de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 27 de marzo del presente año, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 437 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 03 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Yo, ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta… en mi carácter de defensora del ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal… con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el mismo en fecha 28-02-2012, y su auto de fundamentación en la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
“(…)”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28-02-12 por el Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 ejusdem, y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del premencionado ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el artículo 458, del Código Sustantivo, prevé lo siguiente:
“(…)”
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR.
…
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita en fecha 27 de febrero del presente año 2012, por el funcionario Agente ALBERTO LUGO, adscritos al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, si bien deja constancia que "...Encontrándome en labores de investigación a bordo de la unidad P-875, en San Agustín del Norte, en compañía de los funcionarios Detective Kenny Rojas, Agentes Alcalá Johan y Juan Ojeda, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse QUEVEDO JOSE HERIBERTO de 48 años de edad cedula de identidad V-6.139.041, quien nos señalo un ciudadano que se encontraba a escasos metros realizando trabajos de mecánica en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA ACD-524, como el autor de una estafa en la que había sido víctima en horas tempranas del día de hoy, siendo el caso que el vehiculo antes descrito tenia un aviso en el vidrio trasero donde se leía "SE VENDE 0424-409-77-35", motivo por el cual efectuó llamada telefónica a fin de comercializar el vehiculo, logrando pautar una Encontrándome en la oficialía Guardia de este Despacho Policial, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como Jonathan ROA, Jefe Operativo de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, informando que en dicho recinto estudiantil, específicamente en el área denominada Sierra maestra, adyacente a la Escuela de Administración, practico la detención preventiva de un ciudadano, quien minutos antes había despojado de un teléfono celular a una docente de la precitada casa de estudios, obtenida la información me traslade en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Rubén SANCHEZ, Detective José RAMIREZ y Agente Johan SOJO, en la unidad P-643, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en lugar antes señalado, previamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibido por el ciudadano: ROA VELASQUEZ Jonathan Edgardo, cedula de identidad número V-13.395.059, quien manifestó ser Jefe Operativo de Seguridad y Custodia de la referida Institución, indicando a su vez que momentos en que se encontraba en labores de supervisión y recorrido por las áreas y adyacencias de la Universidad, recibió llamada radiofónica de parte de oficiales de seguridad, indicándole que una persona de tez morena, contextura regular, quien viste una chemise color azul y bermuda de color Beige, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, había despojado de un teléfono celular a una docente de dicha universidad, por lo que procedió de inmediato a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia de los oficiales de seguridad emprendió una veloz huída arrojando un cuchillo al suelo, logrando dar alcance a dicho ciudadano, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca Black Berry, color negro y cercano al lugar, un cuchillo, con chaca (sic) de madera de color marrón, por lo procedieron a realizarles la detención preventiva. Seguidamente nos traslado hacia donde se encontraba el ciudadano quien manifestó llamarse: PITTER THOMAS MENDOZA MENDOZA” no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista que rindiera el Funcionario de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano ROA VELASQUEZ y la rendida por la presunta victima ciudadana HURTADO NURI, en donde no aporto características físicas del ciudadano aprehendido, hoy imputado, por lo que es demasiado evidente que posiblemente no fue mi patrocinado el que cometió el delito en cuestión, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendido no le fue incautado algún objeto de interés criminalistico ni tampoco se desprende de dicha acta de aprehensión policial cuál fue la acción desplegada por el mismo. Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a la ciudadana NURI HURTADO, quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que la ciudadana NURI HURTADO es víctima; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “… 1. Un hecho punible…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida (sic) ha sido autora (sic) o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1 ° y 2° del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde está el objeto material del cual fuere despojado la presunta víctima, en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la ciudadana NURI HURTADO, no fue despojada de ningún objeto y si fue así no fue mi defendido la persona que lo hizo, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mi defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la ciudadana NURI HURTADO rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en esta para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a la presunta víctima y con relación a los expertos, mi defendida (sic) no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que la misma pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia… solicito… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendida (sic) y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendida (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
DE LA CONTESTACIÓN
Los Abogados FREDDY BORGES GUZMAN, OLGA TSALIKIS TAOUNI y ZAHARA SOJO BLANCO, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación en escrito que cursa a los folios 19 al 23 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:
“Nosotros, FREDDY BORGES GUZMAN, OLGA TSALlKIS TAOUNI y ZAHARA SOJO BLANCO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas… estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación… ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:
CAPÍTULO I
La presente causa se inició en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, según las circunstancias descritas en el Acta de Flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…
CAPÍTULO II
…
Ahora bien, siendo la oportunidad adecuada para ejercer el Escrito de Contestación de Apelación, considera respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa basta solo que hacer un breve análisis de las actas que rielan en la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que le fueron presentadas por la representación del Ministerio Público para determinar que si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como continuar el procedimiento ordinario en la investigación, al respecto, y dado así estando en presencia de las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación del imputado en los hechos investigados, sustentados por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación, que al ser analizados por el Juez de Control en su oportunidad, consideró este tener suficientes méritos como para decretar la medida de coerción personal y admitir la precalificación fiscal dada a los hechos.
Señala Alberto Arteaga Sánchez en su 2da edición del libro La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano, "...para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podrían resultar frustradas, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable,, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado...".
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.
Por último cabe destacar, ya con relación a los alegatos explanados por la Defensa ante la restricción de libertad del imputado, la falta de víctima y por ende la carencia de victimario, que no se encuentran acreditados, hechos estos que si se encuentran presentes en la presente causa y rielan en las actas procesales de la misma, desde el acta de flagrancia, las entrevistas rendidas, los objetos incautados, la precalificación fiscal y el decreto de la misma por parte del Juez de Control, asicomo (sic) una solicitud de orden de captura emanada del Tribunal 7° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hacen presumir que la falta de inocencia del imputado.
Así mismo, Principio de Inocencia del cual hace referencia el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal medida en modo alguno afecta el derecho y la presunción inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004…
En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum.
CAPÍTULO III
En base a todo lo anteriormente expuesto… solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al imputado, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 08 al 15 de las presentes actuaciones, en la cual entre otras cosas se desprende:
“PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contra el ciudadano PITTER THOMAS MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252 numerales 2º procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, como lo son hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en al cual la presencia, en el proceso del imputado de auto se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga, pues aunque en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial El Rodeo III al ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA…”
En el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que dictó el a-quo por auto separado en la misma fecha que cursa en el expediente original a los folios 32 al 36, se desprende lo siguiente:
“(…)
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de: PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para la Comisión de los Hechos, con los elementos de convicción cursantes en las actas, los cuales adminiculados le permiten igualmente estimar a este tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas(sic) por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento(sic) concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio d (sic) es (sic) este tribunal con los elemento(sic) antes mencionados se encuentran fuertes y concordante(sic) presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, lo que invariablemente nos permite acertar que estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, que va en detrimento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los entes expuesto y estando llenos de los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, 251 ordinal 2do y 3ro, y artículo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado PETTER THOMAS MENDOZA… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
(…)
.-Que de los hechos señalados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28-02-12 por el Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 ejusdem, y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del premencionado ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA,
Por lo que solicita: “…… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendida (sic) y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendida (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”.
A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, fue detenido en fecha 27 de febrero de 2012, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 del presente cuaderno de Apelación.
En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 251 numerales 2º, 3º y el articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta solo una precalificación provisional.
El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.
Ahora bien, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:
”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1. Acta de Flagrancia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario: Agente ALBERTO LUGO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que cursa al folio 03vto. de las actuaciones originales, donde se desprende: “Encontrándome en la oficialía de Guardia de este Despacho Policial, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como Jonathan ROA, Jefe Operativo de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, informando que en dicho recinto estudiantil, específicamente en el área denominada Sierra Maestra, adyacente a la Escuela de Administración, practico la detención preventiva de un ciudadano, quien minutos antes había despojado de un teléfono celular a una docente de la precitada casa de estudios, obtenida la información me traslade en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Rubén SANCHEZ, Detective José RAMIREZ y Agente Johan SOJO… hacia la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar antes señalado… fuimos recibidos por el ciudadano: ROA VELASQUEZ Jonathan Edgardo… indicando a su vez que momentos antes en que se encontraba en labores de supervisión y recorrido por las áreas y adyacencias de la Universidad, recibió llamada radiofónica de parte de oficiales de seguridad, indicándole que una persona de tez morena, contextura regular, quien viste una chemise color azul y bermuda de color Beige, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, había despojado de un teléfono celular a una docente de dicha universidad, por lo que procedió de inmediato a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia de los oficiales de seguridad emprendió una veloz huida arrojando un cuchillo al suelo, logrando dar alcance a dicho ciudadano, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca Black Berry, color negro y cercano al lugar, un cuchillo, con cacha de madera de color marrón, por lo que procedieron a realizarles la detención preventiva. Seguidamente nos traslado (sic) hacia donde se encontraba el ciudadano quien manifestó llamarse: PITTER THOMAS MENDOZA MENDOZA… haciéndonos entrega del ciudadano e igualmente de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9500, color Negro… y de un cuchillo con empuñadura de madera…”.
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, número de Registro 054, de donde se desprende las siguientes evidencias físicas: “01).- UN (01) arma blanca, denominada “CUCHILLO”, marca STAINLESS, constituida por una (01) hoja de hierro de un solo filo, con una empuñadura de madera, de color marrón, sujeta el una de la otra con tres remaches de color dorado, la misma tiene una medida de diecinueve centímetros, de igual forma presenta descripciones en la hoja de hierro donde se puede leer: STAINLESS STEEL JAPAN SEKIZO… 02.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9500, de color NEGRO… una tarjeta de memoria MICRO SD, de color NEGRO de 2GB; una batería de color NEGRO…”.
3. Acta de Entrevista tomada al ciudadano ROA JONATHAN, en fecha 27 de febrero de 2012, quien expone: “Resulta que el día de hoy Lunes 27-02-2012, entre las 11:00 – 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba cumpliendo con el recorrido en las instalaciones de la Universidad, notificaron vía radiofónica que un sujeto desconocido había robado un teléfono celular, propiedad de una docente, específicamente adyacente a la Facultad de Ciencias. En vista de esa situación, nos dirigimos hacia el sector en busca del precitado ciudadano y prestar el apoyo a la profesora; de pronto, cuando el personal de seguridad se apersonó al lugar, el sujeto emprendió la huida hacia el sector Sierra Maestra, zona boscosa de la universidad, donde posteriormente pudimos retenerlo, observando que ha escasos metros lanzara un cuchillo, con manga de madera y tenía el bolsillo de la bermuda, el teléfono, marca Blackberry, modelo Toch, color negro, el cual al ser presentado ante la vista de la profesora señalo que era de su propiedad, es todo”.
4. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana HURTADO NURI, en fecha 27 de febrero de 2012, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 27-02-12 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente yo iba caminando por la entrada de la facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, momentos en que fui abordada por un sujeto desconocido, quien portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono celular Marca Black Berry, Modelo Torch, color negro, huyendo posteriormente en veloz carrera hacia las adyacencias del centro Deportivo sierra maestra de dicha casa de estudios, por lo que le notifique de lo acontecido al personal de seguridad y estos iniciaron una persecución de dicho ciudadano, logrando su captura, posteriormente notificaron al CICPC quienes se apersonaron en la Universidad y nos trasladaron hasta este Despacho a fin de realizar el procedimiento respectivo, es todo”.
Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.
Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.
Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:
En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya fecha de comisión es del 27 de Febrero de 2012, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.
En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las presentes actuaciones en el folio 3, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, y el hallazgo del arma blanca (tipo cuchillo) incautado al imputado, así como el celular reconocido por la victima como de su propiedad; en segundo lugar se puede observar a los folios 09 y 09 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadana NURI HURTADO donde señala que el ciudadano capturado, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojo de su celular; en tercer lugar, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada al arma blanca tipo cuchillo incautada y en cuarto lugar el acta de entrevista realizada al ciudadno Jonathan Roa, Jefe de Operativo de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, quien deja constancia de la manera en que fue aprehendido dicho ciudadano.
Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.
Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 ordinal 2° eiusdem.
De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privativa Preventiva Judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3º y 252 numeral 2°, todos de la Ley Adjetiva Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. YASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado PETTER THOMAS MENDOZA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privativa Preventiva Judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3º y 252 numeral 2°, todos de la Ley Adjetiva Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3380
AHR/EJGM/RMF/RH/rch