REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 26 de abril de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3385-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (66°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: NELSON JOSE CARRILLO LEON: en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2012, mediante la cual acordó a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 22 al 29 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (66°) del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:
“… Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA , Defensora Pública Sexagésima (60) Penal… en mi carácter de Defensora designada del ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 172 Ejusdem, acude ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
… en fecha 10-03-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez 18 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la via ordinaria, asi como la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo mi representado presentarse por ante la sede del tribunal cada treinta (30) días.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea como es la Experticia Botánica, que si bien es cierto existe una prueba de orientación, como su nombre lo indica es de orientación más no una prueba de certeza como so lo es la experticia de ley, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE MENOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a la experticia de orientación practicada que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el articulo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto tipico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas , se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida cautelar de libertad de fianza decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control…
…observa esta defensa que no existen suficiente elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogidos en el Acta Policial de Aprehensión… ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgado para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a tribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES DE MENOR CUANTIA…
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, se pudiera encontrar demostrado la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentran lleno los extremos del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido, por ellos ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación al ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido NELSON JOSE CARRILLO LEON, la libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones al ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control de este Circuito Judicial Penal...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 13 al 17 del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2012, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" … PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal de Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la finalidad de proceso puede asegurarse con la imposición de una medida menos gravoso, por lo que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta presentaciones cada 30 días, debiendo comparecer el día Lunes 12-03-2012 a los fines de incluirlo en el sistema de presentaciones llevada por este Tribunal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en virtud de la entidad del delito precalificado por el Representante Fiscal….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (66°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: NELSON JOSE CARRILLO LEON: en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2012, mediante la cual acordó a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 numeral 4°, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga;,

En fecha 10 de Marzo de 2012, el ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:


”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

"… en esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, compareció ante este despacho la Oficial (CPNB) LILIANA LUCENA, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo oficial, estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de la Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en “La avenida principal de San Martín, adyacente a la estación del metro de capuchinos parroquia San Juan municipio libertador, Distrito Capital, en compañía del Oficial (CPNB) CONTRERAS WILLIAMS a bordo de la unidad no identificada policialmente, signada con las placas: AD831XA, previa quejas realizadas por habitantes del sector antes mencionado por la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a realizar un recorrido con el fin de verificar la veracidad de las quejas realizadas, momento que observo a un ciudadano con las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, y que vestía para el momento franelilla de color blanco, Jeans de color verde, quien introducía objetos de diminuto tamaño en el bolsillo del pantalón presumiendo que se trata de presunta droga procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios mostrando nuestras credenciales momento que oficial (CPNB) Contreras Williams le indica al ciudadano que si entre sus ropas o adheridas a ellas guardaba algún objeto de interés criminalístico por favor lo exhibiera de forma voluntaria, en vista de su negatividad procedió el oficial ante mencionado y facultado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón que portaba: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE PRESUNTA DROGA CRACK, QUE POSTERIORMENTE FUE PESADO EN UNA BALANZA MARACA SCARLE KITCHEN ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, por tal motivo procedí a practicar la aprehensión del ciudadano según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le di lectura sobre sus Derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSÓN JOSÉ CARILLO LEÓN, Venezolano, de 34 años de edad, Natural de Caracas, nacido en fecha 21/03/1977, Soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en la pensión Rosa Mística, avenida San Martín, Parroquia San Juan, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre específicamente al departamento de garantía del detenido. ... "


Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir la participación del ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, por cuanto, de la simple lectura del acta policial se desprende con claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON, carece de la presencia de testigos, ya que según señalan los mismos funcionarios actuantes: “…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en “La avenida principal de San Martín, adyacente a la estación del metro de capuchinos parroquia San Juan municipio libertador, Distrito …”; por lo que, tal como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…/…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas …/…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).

De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa a las actuaciones, el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente cuaderno especial, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) LILIANA LUCENA y CONTRARAS WILLIAMS), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano NELSON JOSE CARRILLO LEON y la cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, observando esta Alzada que no cursan en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (66°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: NELSON JOSE CARRILLO LEON: en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2012, mediante la cual acordó a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a-quo a los fines que ejecute la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (66°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: NELSON JOSE CARRILLO LEON: en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2012, mediante la cual acordó a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que ejecute la presente Decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ



Exp. No. 3385-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-