REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 26 de abril de 2012
201° y 152°


CAUSA N° 2012-3388
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMÓN VARELA ZAMBRANO, Defensores Privados del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibídem, así como lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal.


En fecha 13 de este mes y año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 437 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


Los recurrentes argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien (sic) suscriben, EDGAR GOMES MORA, y RAMON VARELA ZAMBRANO… actuando… como Defensores Privado… del ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS… de conformidad con el contenido de los artículos 447.4, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN… en contra del auto acordado por este Tribunal dictado en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en los términos que se describen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…)

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
(…)

DEL AUTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
(…)
Se recurre dicha decisión en virtud de que el Ministerio Público no especificó y menos aun explico, en la Audiencia de Presentación las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sino que se limitó a solicitarla invocando supuestas presunciones razonables y la norma establecida en los artículos 251.2 y 252 ordinales 1 y 2 ejusdem, por lo que mal pudo el Tribunal de Control decretarla, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe imponer, para asegurar las resulta del proceso por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.


DE LOS ALEGATOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÒN
Es el caso Honorables Magistrados que debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la audiencia de presentación, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, por lo cual consideramos que el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, apresuradamente individualizó nuestro defendido a pesar de las actas policiales no especifican la conducta desarrollada, o los actos que él realizó.

Por otra parte, esta defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debió establecer el Juzgado en Función de Control… no es suficiente, que se pretenda entender que debido a la admisión de la precalificación procede automáticamente una medida de coerción personal, alegando un supuesto Peligro de Fuga, por el contrario, se debe razonar cada uno de los supuestos del artículo 250 ejusdem.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, no logra extraer esta defensa del acta de audiencia, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según a criterio del Ministerio Público “(…) considera esta Representación Fiscal, que las más ajustada a derecho, es la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y en lo inherente al Peligro de Obstaculización, en virtud del peligro que pueda haber en la influencia, por parte de los hoy investigados, sobre los elementos de convicción de los hechos…” por su parte el Juzgado de Control compromete la responsabilidad penal de nuestro representado, al tratar de concatenar el contenido de las actas policiales con la norma penal adjetiva, pero que a nuestro entender no están claros cuales fueron los actos individualizados, realizados por nuestro defendido que dieron motivo a ser apreciados como elementos de convicción, por el contrario se señalaron de forma genérica.

No obstante, considera esta defensa que el tercer requisito del mencionado artículo 250 ibídem no se verifica, en virtud no se pondero el estrato social de nuestro representado al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, aparte de ello, se observa además que no posee su entorno familiar de medios o recursos económicos que le permitan facilidades para abandonar el país con lo cual se demuestra el arraigo, así mismo se desprende de las actas que no posee registros policiales ni conducta pre-delictual, además de ser un joven de 18 años de edad, estudiante del primer año de la carrera de Electricidad en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios, jugador de Fútbol con una trayectoria por los equipos Caracas Fútbol Club, y el Real Sport, actualmente preparándose para los Distritales en representación de su casa de estudios, como consecuencia de lo antes narrado, no apreciamos la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo anterior, nos permitimos en este caso invocar el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, este representación judicial considera procedente y ajustado a derecho establecer como solución procesal la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS y en su lugar imponer alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo para ello el eminente peligro al que está expuesto este joven en el sitio de reclusión la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso… y ASI SOLICITAMOS SEA DECRETADO.

En este orden de ideas, considera esta Defensa que un Juez no puede decretar la medida supra citada, particularmente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de uno o más de los requisitos citados, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así, su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.


PETITUM

…solicitamos de usted(es) ciudadano(s)…
i) Sea admitido y tramitado conforme a derecho
ii) Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
iii) Se acuerde a nuestro patrocinado ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal…”.




DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ Y RICHARD HERNANDES BRAVO, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación en escrito que cursa a los folios 50 al 57 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:


“(…)
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de apelación, en lo que a su fundamentación se refiere:

"De la precalificación dada por el Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, así mismo con la aplicación de la agravante regulada en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo indico de cómo el Juez valoro los elementos de convicción aportados por el Ministerio para dictar la medida de Privación de Libertad en contra de su defendido ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS…

En ningún momento, con la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existió violación al debido proceso, dado que la misma se considera suficientemente fundada, y cumple efectivamente con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2° del articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal; ya que el ciudadano es el sujeto identificado por las víctimas, como el responsable de haber incurrido en la conducta subsumida en los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, así mismo con la aplicación de la agravante regulada en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que su acción no se se (sic) encuentra evidentemente prescrita, al igual de la magnitud del daño causado y la pluriofensividad en este tipo de Delitos, porque en los hechos investigados, fueron violentados tanto el derecho a la libertad individual como el derecho a la propiedad de las víctimas en el presente caso.

Por todas estas consideraciones es por lo que estiman estas Representaciones Fiscales, que debe mantenerse la decisión del Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es ajustada a Derecho, debidamente motivada y fundada la Resolución dictada en fecha 04 de Febrero de 2.012, donde decretó el auto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, plenamente identificado en actas procesales, cumpliendo la presente Resolución con lo establecido en los extremos dispuestos en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera cabal con las funciones que le fueron encomendadas. Razón por lo cual solicitamos se mantenga la decisión dictada por el Juez A-quo, así mismo como se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS,… a los fines de evitar la inminente negativa del ciudadano, anteriormente identificado, de someterse al proceso penal y lograr así garantizar las resultas del proceso.

PETITORIO

Solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABGS: EDGAR GOMEZ MORA y RAMÓN VALERA ZAMBRANO,… actuando como defensores Privados del ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS,… conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 y 448, del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de fecha 03 de febrero de 2012, y se mantenga la Medida de Privación de Libertad establecida en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2° del articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. Toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia ola tutela judicial efectiva.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral de presentación para oír al imputado, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 21 al 34 de las presentes actuaciones, en la cual entre otras cosas se desprende:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el presente asunto se tramite por vía del Procedimiento Ordinario, este Tribunal,… puede constatar en el expediente que faltan un gran número de diligencias que deben ser practicadas,… se hace necesario que el presente asunto, sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, como pauta el último aparate del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide: SEGUNDO: En vista que el Ministerio Público, ha precalificado los hechos provisionalmente como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 265 del (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, vista la oposición realizada por las defensas de los ciudadanos BLANCO BERNARDO MIGUEL JOSE y FRANCO BARRIOS ANGELO LUISAN. En primer término, este Tribunal se permite destacar que, el Ministerio Público, basa los fundamentos de su precalificación jurídica de los hechos en el hecho que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, bajo amenaza con arma de fuego y que andaban varios sujetos en un vehiculo que fue incautado por los funcionarios policiales. Que todo ello consta por cuanto dentro del vehículo que aparece señalado y reseñado en las fotografías agregadas al expediente, se encontró un arma de fuego que se describe igualmente en el expediente. Asimismo en aunado que la presencia del arma de fuego acredita el delito de ocultamiento de dicha arma de fuego, regulado en el artículo 277 del Código Penal. Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, señala el Ministerio Público como base de su precalificación jurídica, que estos eran varias personas que se determinaron a cometer tales hechos. Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, se fundamenta precisamente en que los cuatro adolescentes fueron detenidos en el instante de la aprehensión de los imputados presentados en esta audiencia, y de suyo fueron presentados ante su Tribunal natural para investigar este hecho en el cual se pudieren ver involucrados. Por ende en vista de la mayoridad de edad de los ciudadanos presentados ante este Tribunal con competencia el derecho penal ordinario se acredita tal delito por cuanto determinaron a los adolescentes para delinquir. El Tribunal, se permite señalar que la defensa de MIGUEL JOSE BLANCO BERNARDO, aduce que no se configura provisionalmente de acuerdo con los hechos el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto los bienes muebles, presuntamente despojados a las víctimas, no fueron discriminadas o identificadas, y estos, es decir las víctimas, no señalaron en sus respectivas informaciones, al ser entrevistados, que bien u objeto les fue despojado a cada uno de ellos. Con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, existen serias dudas de quien era la persona que presuntamente portaba dicha arma. Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, le surgen serias dudas para que se determine que seis personas pudieren andar dentro del vehículo que aparece en actas, es decir, un vehículo marca FIAT, para que pueda aceptar en su interior, seis personas y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, arguye que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el discernimiento en los menores, motivo por el cual estos están provistos de la debida ponderación para conocer la situación o el hecho que en un momento dado se pudiere cometer, y ello evita que pudieran haber sido determinados por las personas que han sido presentadas en este acto. La defensa del ciudadano FRANCO BARRIO ANGELO LUISAN, aduce lo propio que surgen seria dudas de la acta policial de aprehensión sobre los bienes presuntamente objeto de despojo a las víctimas, aunado a ello que, no se aprecia de manera clara que se portase el arma descrita dentro del expediente por los funcionarios policiales y no se tiene conocimiento de quien pudiere portar esta, con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tampoco se configura tales figuras jurídicas, dado que no consta en las actas que haya existido la predeterminación de las personas presentadas en este acto, para cometer este hecho. Así fijados los términos de las partes, este Tribunal dicta su PRONUNCIAMIENTO, en los siguientes términos: 1.-) Sobre el delito de ROBO AGRAVADO. Este Tribunal, señala que en el expediente al folio 03, figura el Acta Policial de fecha 02-02-2012, distinguida con el N° 2012-0090, suscrita por el Supervisor Agregado Mata Julio y el Oficial Gualdrun Sergio, adscritos a la Policía Municipal del Distrito Chacao. Esa acta policial, describe una serie de bienes u objetos muebles y unos morrales, entre ellos un morral de color negro, marca JASPORT. Identificados por las victimas como de su propiedad. Coincide, las personas presentadas en este día, con la descripción de las personas idnetificads (sic) en el acta policial de aprehensión. En esa ata (sic) se identifica una pistola marca BRICO, modelo 48, calibre 380 mm, color negro pavón (), provista de un cartucho sin percutir. En esa acta también se señala que ellos que los funcionarios policiales salieron a buscar a las personas que presuntamente habían cometido el hecho, motivado a que un compañero fue abordado por dos ciudadanos cerca de la Clínica el Ávila, en las adyacencias del Colegio Don Bosco. Estas personas les señalaron que fueron despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por varias personas que portaban un arma de fuego y que huyeron en un vehículo marca FIAT UNO, color blanco y que tenía una estrella en su vidrio. 2.- Al folio 06 figura acta de entrevista de fecha 02-02-2012, hecha al ciudadano LUIS ALFREDO CUELLO, quien manifestó que una de estas personas que vestía un Blue jean fue quien lo apuntó con una pistola y otro de franela azul también con jeans, los despojaron de su pertenencia y se marcharon en un carro marca FIAT, en compañía de otros sujetos. 3.- Al folio 13, riela acta de entrevista, realizada al ciudadano JUAN CARLOS AVILA FLORES, quien señala también que en el mismo sector cuando pasaba con su amigo la persona morena que vestía un jean lo apuntó con un arma y otro de franela azul y con jean le quitó sus pertenencias y huyeron en un carro marca FIAT, color blanco, junto a otros sujetos, 4.- Al folio ocho figura fijación fotográfica de la sala técnica del citado cuerpo policial municipal, donde consta los objetos presuntamente despojados a estos dos entrevistados. 5.- al folio 09 figura fijación fotográfica de un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 380 automático, con su respectivo serial. 5.- Y al folio 10 figura fija foto de un vehículo marca FIAT, modelo uno, color blanco, placa ARR-80f. A tal efecto, de cuerdo (sic) con los elementos de convicción que anteceden, este Tribunal no puede conceder beligerancia al planteamiento de la defensa, por cuanto la precalificación del delito de ROBO AGRAVDO (sic), se acredita que los objetos presuntamente motivo del robo fueron discriminados por las víctimas, y que además estos señalaron los bienes de los cuales fueron despojados. Está claro que las víctimas manifestaron que fueron despojados, bajo amenazas de muerte de unos bienes o pertenencias de uso personal con un arma de fuego por uno de los presuntos autores del hecho. Por ende no es cierto que no se haya señalado el despojo de los bienes por medio de amenaza con un arma de fuego. La determinación individual de los bienes objeto del Robo no es una razón valida para que se alegue un vicio que sirva de base para no se pueda establecer la precalificación de los hechos y el decreto de una medida de coerción personal. Lo que importa es que conste en actas la realización de un presunto hecho, aunado a que ello la discriminación de los bienes puede ser realizada a posteriori, con cualquier medio de identificación. Por ende ese argumento de la defensa no es procedente y menos en la fase inicial del proceso. Por ende no se desconoce en las actas que hubo un despojo de tales bienes, existen elementos de convicción que lo certifican. La entrevista realizada a las dos víctimas, es muy patente en el sentido de presumir, de que estos señalaron como presuntamente ocurrió el hecho y hablaron sobre los bienes. Los imputados fueron aprehendidos dentro del vehículo por la comisión policial seguidamente a los hechos indicados por las víctimas. De allí que esos hechos son bastante relevantes para que este Tribunal, determine como así lo hace, que provisionalmente se pueden precalificar los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Este delito también se acredita por cuanto es claro con base en los elementos de convicción que anteceden, que el arma fue encontrada escondida del vehículo, luego que fueron aprehendidos dentro de ese vehiculo, ello o que ameritó una búsqueda dentro del vehículo y fue encontrada dicha arma. Ahora bien, se adaptan los hechos a este delito por cuanto el OCULTAMIENTO es una conducta que no es personal como en el caso del PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, en el sentido que el porte no puede ser compartido por dos o más personas. Comete este delito, quien tiene el arma en su poder. El OCULTAMIENTO es una conducta tendiente a sustraer un arma que fue presuntamente efectiva en un hecho, del alcance de alguien, en este caso de las autoridades. Por esa razón este Tribunal precalifica los hechos, también por el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal, si comparte el criterio de la defensa en el sentido de que lo inmanente de los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos aquí presente y los adolescentes presentados Por ante su Tribunal natural, no permiten a este Tribunal discriminar acerca del consorcio o la asociación tendiente a perpetrar hechos punibles como es la descripción que consagra el tipo penal del artículo 286 del Código Penal. Ese consorcio no se evidencia de las actas. Por lo que se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Finalmente, con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA COMETER DELITOS, este Tribunal determina que en este caso en lugar de acoger la precalificación autónoma del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos son susceptibles de acoger solamente la aplicación de la agravante prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO. Y se acuerda que se aplique la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal comparte parcialmente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acoge únicamente la precalificación provisional por los siguientes delitos: a.-) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal todo ello en relación, con lo dispuesto en el artículo 88 ejsudem (sic), asimismo con la aplicación de la agravante regulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desestima la solicitud fiscal de precalificación provisional por los delitos de: AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, igualmente conforme con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem. Por otro lado, vista la solicitud en contrario realizada por la defensa de los imputados quienes consideran que es mas adecuado en este caso una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en base a que esta última podría deparar los fines que se prosiguen en el proceso. Este Tribunal sobre lo solicitado decide así: es sabido que, toda medida de coerción personal tiene como finalidad especifica, la de servir de base para que se garantice la buena marcha y definitiva conclusión de los procesos. Igualmente busca que se proteja la incolumidad de la prueba. El aseguramiento de la reparación de los derechos de la victima por parte de los presuntos perpetradores del hecho y además que el estado pueda establecer los correctivos necesarios en el supuesto que sea determinada la autoría de los imputados. No obstante ello, la detención durante el proceso se rige por el Principio de lo Excepcional, dado que el derecho de libertad es de contenido tal que pasa a constituir la regla dentro del proceso. Por ende la interpretación restrictiva de las normas de la medida solicitada por el Ministerio Público deben ser evaluadas por este Tribunal de manera restrictiva, a la luz del contenido de ese derecho fundamental. Solo si existen fundamento fácticos y jurídicos de contenido tal, es que este Tribunal puede acordar la reclusión provisional de estas dos personas, con ocasión de los hechos objetos de este mismo asunto. Este Tribunal se permite señalar que los hechos que han sido traídos en este acto de presentación, presuntamente se sucedieron el día jueves 02-02-2012. Ello acredita que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello se imputa el delito de ROBO AGRAVADO. Este delito en caso que diere lugar a una sentencia de condena implica que se imponga una de privación material de libertad, de acuerdo con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Así mismo, en las actas constan los siguientes elementos de convicción un arma de fuego. En el acta policial de aprehensión se aprecia que los imputados fueron aprehendidos dentro del vehiculo marca Fiat, Color Blanco. Ese vehiculo fue señalado por las victimas. Estos además señalaron que habían sido sometidos con un arma de fuego y conminados a hacer entrega de sus bienes por varias personas con dicha arma de fuego. estos (sic) andaban en dicho vehiculo. En el acta policial consta que el arma de fuego fue encontrada dentro de ese vehiculo. Esa arma de fuego se describe con fijación fotográfica IT12-0043, que riela al folio 09 del expediente. Igualmente al folio 10 se describe el vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Placas AER-80F. Es importante que este Tribunal destaque que al folio 12 figura Registro de custodia de evidencias físicas del arma de fuego tipo pistola, marca Brico. Modelo 48. Calibre 380 Milímetros Color Negro pavón, aunado a ello se describen los objetos que le fueron despojados a las victimas. Finalmente al folio 06 figura la entrevista realizada a CUELLO LUIS ALFREDO (víctima). Este adolescente y victima que fue sometido junto a su amigo por un grupo de personas que venían en un vehiculo marca Fiat, Color Blanco, cortando un arma de fuego uno de ellos que tenia un pantalón Blue, jeans una franela blanca de tez morena. Adicionalmente señala que solicitaron ayuda de unos funcionarios policiales los cuales detuvieron a estas personas. De igual manera al folio 07 riela acta de entrevista realizada a JUAN CARLOS AVILA FLORES, este al igual que su compañero describe el vehiculo, el arma de fuego a las personas que presuntamente cometieron el hecho, aunado a ello dice que el vehiculo Marca Fiat, Color Blanco, tiene unas estrellas en el parabrisas trasero. Es digno a ser destacado que en la fijación fotográfica IT12-0043, de fecha 02-02-2012, se puede observar que en el parabrisas trasero este tiene dos (2) estrellas. El Tribunal encuentra en esos elementos de convicción el suficiente apoyo para presumir la participación de los imputados en esos hechos. Esa evidencias son muy reveladoras para presumir esa participación, todo es corroborado por las victimas los cuales refuerzan el acta policial de aprehensión, el arma de fuego es otro elemento de suyo más que comprometedor para presumir a estos como autores de esos hechos. En consecuencia se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, para presumir el peligro previsto en el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem, tenemos que el se acredita la presunción legal de peligro de fuga. En efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista en su limite mayor una pena que oscila de 10 a 17 de años de prisión. El Parágrafo Primero del articulo 251 ejsudem (sic), exige para que se aplique la presunción del peligro de fuga por vía legal que el delito imputado tenga asignada una pena que en su limite sea mayor de 10 años. Por ende el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una pena en su límite mayor de 17 años. Así que se cumple con ese requisito de presunción legal de peligro de fuga, aunado a ello el delito de ROBO AGRAVADO, abunda en la magnitud de la pena que pudiere ser impuesta en el caso de una condena y además este delito es de carácter pluriofensivo, por cuanto ataca varios bienes jurídicos. Por un lado atenta contra el patrimonio privado de las victimas y lesiona a estos en su integridad física y psicológica en razón que fueron objeto de violencia. Por tal motivo se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente el delito tiene como victimas en este caso en concreto a dos adolescentes. Estos andan en la vía pública. Por ende pudieren ser objeto de conminación por parte de los acusados para que en lo sucesivo no declaren en este juicio. Ello implica una obstrucción de la investigación y atentado a la estabilidad del proceso y de suyo de las pruebas. Por tal motivo el que estos se encuentren en libertad durante el proceso no es garantía de que se mantenga la estabilidad del proceso y de que pueda ser protegidas las victimas y en lo adelante que sean restituidos sus derechos conculcados, siendo su máxima expresión la justicia. Por todas las circunstancias que anteceden este Tribunal decreta contra los ciudadanos AGELO LUISAN FRANCO BARRIO y MIGUEL JOSE BLANCO BERNANDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem, además de acuerdo con lo estipulado en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por fuerza de la decisión cautelar aquí decretada se asigna como Centro de Reclusión de los ciudadanos ANGELO LUISAN FRANCO BARRIO y MIGUEL JOSE BLANCO BERNANDO, la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta"….”.


El Juzgado a-quo motivó por auto separado sus pronunciamientos, en fecha 04 de febrero de 2012, la cual cursa a los folios 35 al 58 de las actuaciones originales.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:


Que.- “…esta defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debió establecer el Juzgado en Función de Control… no es suficiente, que se pretenda entender que debido a la admisión de la precalificación procede automáticamente una medida de coerción personal, alegando un supuesto Peligro de Fuga, por el contrario, se debe razonar cada uno de los supuestos del artículo 250 ejusdem.”.

Que.- “…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, no logra extraer esta defensa del acta de audiencia, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según a criterio del Ministerio Público “(…) considera esta Representación Fiscal, que las más ajustada a derecho, es la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y en lo inherente al Peligro de Obstaculización, en virtud del peligro que pueda haber en la influencia, por parte de los hoy investigados, sobre los elementos de convicción de los hechos…”.


Que.- “…el Juzgado de Control compromete la responsabilidad penal de nuestro representado, al tratar de concatenar el contenido de las actas policiales con la norma penal adjetiva, pero que a nuestro entender no están claros cuales fueron los actos individualizados, realizados por nuestro defendido que dieron motivo a ser apreciados como elementos de convicción, por el contrario se señalaron de forma genérica…”.


Que.- “…considera esta defensa que el tercer requisito del mencionado artículo 250 ibídem no se verifica, en virtud no se pondero el estrato social de nuestro representado al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, aparte de ello, se observa además que no posee su entorno familiar de medios o recursos económicos que le permitan facilidades para abandonar el país con lo cual se demuestra el arraigo, así mismo se desprende de las actas que no posee registros policiales ni conducta pre-delictual…”.





Por lo que solicita: “…Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. iii) Se acuerde a nuestro patrocinado ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal…”.


A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, fue detenido en fecha 02 de febrero de 2012, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 del presente cuaderno de Apelación.


En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, fue presentado por la Representación Fiscal junto con el ciudadano MIGUEL JOSE BLANCO BERNARDO ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como a los imputados, acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en ordinales 2 y 3 del artículo 251, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal solamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo esta solo una precalificación provisional.


El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.

Ahora bien, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:


”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:


1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Supervisor Agregado MATA JULIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Vehicular de la Policía de Chacao, quien deja expresa constancia de: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche de hoy,… en compañía del funcionario oficial GUALDRON Sergio… momentos que nos desplazábamos por la Avenida Mohedano entre las calles Chaguaramos y los granados del sector La Castellana, en el momento que recibimos llamado por parte de la central de transmisiones… indicando el funcionario Supervisor Caicedo Jonny… que había sido abordado por dos (02) ciudadanos, a la altura de la Avenida San Juan Bosco con octava Transversal de Altamira, denunciando estos que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por varios sujetos que portaban un arma de fuego y los mismos huyeron del lugar en un vehículo marca Fiat Uno de color blanco, en dirección Sur por la Avenida antes mencionada, por lo que sin dilación alguna se inicio un recorrido por el sector avistando dicho vehículo trasladándose en dirección sur por la Avenida Santa teresa de Jesús, con primera transversal de la Castellana, procediendo de igual manera a solicitar el debido apoyo para interceptarlos, logrando darle alcance conjuntamente con las unidades radio patrulleras Siglas 4-008, al mando de los funcionarios Oficial Agregado GONZALEZ Eduardo… y el Oficial RODRIGUEZ Larry… y la Unidad Radio patrullera Siglas 4-165, al mando de los funcionarios Oficial Jefe ALBARRACIN Joan… y el Oficial AYALA Jordan… en la Avenida Santa Teresa de Jesús con Monseñor Juan Gris, específicamente al lado del Seguro Social de Chacao, una vez interceptado el vehículo se les dio la orden a los sujetos con el Alto Parlante de la Unidad para que descendieran del mismo, del vehículo se bajaron seis sujetos a los cuales se les indico que exhibiera algún objeto de interés policial… le efectuamos la respectiva Inspección Personal, no encontrando ningún objeto de interés policial… le efectuamos la respectiva Inspección al vehículo de los sujetos encontrando en la parte posterior entre el asiento trasero y un cajón que se encontraba en el piso del vehículo un arma de fuego tipo pistola, marca BRICO, modelo 48, calibre .380 milímetros, Color negro pavón, con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir, sin la debida permiseria para el porte del mismo, así como un morral de tela de color negro, marca JANSPORT, contentivo en su interior de una linterna de material sintético de colores azul y verde, de aproximadamente unos veinte (20) centímetros de largo, con una tira de tela de color azul, y un reloj de material metálico color dorado, marca CASIO, y en su revés es de color plata… asimismo un Koala de tela, de color negro, contentivo en su interior de una cartera de material sintética, de color negra, contentiva en su interior de documentos varios, un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo GT-E1086L… con una tarjeta SIM… Y SU batería… Acto seguido en el lugar los ciudadanos quienes quedaron identificados y llamarse: Cuello Luís Alfredo y Ávila Flores Juan Carlos… reconociendo los objetos antes mencionados como de su propiedad así como también a los ciudadanos inspeccionados como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, reconocimientos que hicieron cuando eran trasladados a la sede de nuestro despacho… posteriormente en vista del señalamiento que sobre estos ciudadanos Y los adolescentes pesaba, procedimos a su aprehensión… quedaron identificados y quienes dijeron ser y llamarse: (señala 4 menores de edad) y FRANCO BARRIOS Ángelo Luisan… 18 años de edad… BLANCO BERNARDO Miguel José… 18 años de edad…”


2.- Acta de Entrevista de fecha 02 de enero de 2012, tomada al ciudadano CUELLO LUIS ALFREDO, en la sede del Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito, Policía de Chacao, quien expuso: “El día de hoy me encontraba caminando por la calle san Juan bosco con sexta transversal antes de llegar a la plaza que esta frente a la Clínica Ávila, con un amigo, cuando vimos a cuatro tipos que supuestamente estaban orinando, justo en ese momento que pasábamos por el lugar uno (01) de ellos que vestía un pantalón blue jeans, una franela de color blanco de tez morena nos apunto con una pistola y otro de franela azul y pantalón blue jeans, empezó a quitarnos nuestras pertenencias montándose posterior en un carro de color blanco, marca FIAT, en compañía de otros sujetos que se encontraban en el lugar, los cuales se fueron en dicho carro que tenía unas estrellas en el parabrisa trasero, en ese mismo momento pasaba por dicha transversal una patrulla de la policía de Chacao a la cual le solicite la ayuda de la comisión policial, a quienes les describí lo sucedido, al cabo de escasos cuatro (04) minutos nos habían notificado que ya los habían capturado y me indicaron que debía acudir hasta su despacho para rendir la presente declaración”.

3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de enero de 2012, tomada al ciudadano ÁVILA FLORES JUAN CARLOS, en la sede del Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito, Policía de Chacao, quien expuso: “El día de hoy me encontraba caminando por la calle san Juan bosco con sexta transversal antes de llegar a la plaza que esta frente a la Clínica Ávila, con un amigo, cuando vimos a cuatro sujetos que estaban orinando, en el momento que pasábamos por el lugar uno (01) de ellos que vestía un pantalón blue jeans, una franela de color blanco de piel morena nos apunto con una pistola y otro de franela azul y pantalón blue jeans, empezó a quitarnos nuestras pertenencias montándose posterior en un carro de color blanco, marca FIAT, en compañía de otros sujetos que se encontraban en el lugar, los cuales se fueron en dicho carro que tenía unas estrellas en el parabrisa trasero, en ese mismo momento pasaba por la transversal una patrulla de la policía de Chacao a la cual le solicitamos la ayuda y a quienes les describimos lo sucedido, al cabo de escasos minutos nos habían notificado que ya los habían capturado y me indicaron que debía acudir hasta su despacho para rendir la presente declaración”.

4.- Fijaciones Fotográficas Nº IT12-0043, de fecha 02 de febrero de 2012, elaborado por el oficial agregado VARGAS CARLOS, adscrito a la Sala Técnica de la Policía Municipal de Chacao.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Registro 2012-0090, de fecha 02 de febrero de 2012, donde consta las evidencias físicas colectadas, tales como: “un arma de fuego tipo pistola, marca BRICO, modelo 48, calibre .380 milímetros, Color negro pavón, con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir, un morral de tela de color negro, marca JANSPORT, contentivo en su interior de una linterna de material sintético de colores azul y verde, de aproximadamente unos veinte (20) centímetros de largo, con una tira de tela de color azul, y un reloj de material metálico color dorado, marca CASIO, y en su revés es de color plata con un texto alusivo que se puede leer “2519 A178W STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT MADE IN CHINA DH”, asimismo un Koala de tela, de color negro, contentivo en su interior de una cartera de material sintética, de color negra, contentiva en su interior de documentos varios, un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo GT-E1086L, serial número RV8B202717T, con una tarjeta SIM NÚMERO 895804220000136569 y su batería serial número LC3B205AS/1-B.”



Ahora bien de lo alegado por la Defensa, debe observar esta Alzada que en el presente caso, el ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIO, fue detenido en fecha 02 de febrero de 2012, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 y su vuelto de las actuaciones originales, por lo cual fue presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de imputados, donde una vez oídas a las partes, así como a los imputados, acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en ordinales 2 y 3 del artículo 251, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal solamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 88 eiudem, en concordancia con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta solo una precalificación provisional.

En relación a ello debemos traer a colación lo señalado por el Juez de la recurrida en el acta levantada con ocasión de la presentación de imputado del ciudadano ANGELO LUISAN FRANCO BARRIO:

“…Vista la solicitud del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, igualmente conforme con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem. Por otro lado, vista la solicitud en contrario realizada por la defensa de los imputados quienes consideran que es mas adecuado en este caso una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en base a que esta última podría deparar los fines que se prosiguen en el proceso. Este Tribunal sobre lo solicitado decide así: es sabido que, toda medida de coerción personal tiene como finalidad especifica, la de servir de base para que se garantice la buena marcha y definitiva conclusión de los procesos. Igualmente busca que se proteja la incolumidad de la prueba. El aseguramiento de la reparación de los derechos de la victima por parte de los presuntos perpetradores del hecho y además que el estado pueda establecer los correctivos necesarios en el supuesto que sea determinada la autoría de los imputados. No obstante ello, la detención durante el proceso se rige por el Principio de lo Excepcional, dado que el derecho de libertad es de contenido tal que pasa a constituir la regla dentro del proceso. Por ende la interpretación restrictiva de las normas de la medida solicitada por el Ministerio Público deben ser evaluadas por este Tribunal de manera restrictiva, a la luz del contenido de ese derecho fundamental. Solo si existen fundamento fácticos y jurídicos de contenido tal, es que este Tribunal puede acordar la reclusión provisional de estas dos personas, con ocasión de los hechos objetos de este mismo asunto. Este Tribunal se permite señalar que los hechos que han sido traídos en este acto de presentación, presuntamente se sucedieron el día jueves 02-02-2012. Ello acredita que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello se imputa el delito de ROBO AGRAVADO. Este delito en caso que diere lugar a una sentencia de condena implica que se imponga una de privación material de libertad, de acuerdo con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Así mismo, en las actas constan los siguientes elementos de convicción un arma de fuego. En el acta policial de aprehensión se aprecia que los imputados fueron aprehendidos dentro del vehiculo marca Fiat, Color Blanco. Ese vehiculo fue señalado por las victimas. Estos además señalaron que habían sido sometidos con un arma de fuego y conminados a hacer entrega de sus bienes por varias personas con dicha arma de fuego. estos (sic) andaban en dicho vehiculo. En el acta policial consta que el arma de fuego fue encontrada dentro de ese vehiculo. Esa arma de fuego se describe con fijación fotográfica IT12-0043, que riela al folio 09 del expediente. Igualmente al folio 10 se describe el vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Placas AER-80F. Es importante que este Tribunal destaque que al folio 12 figura Registro de custodia de evidencias físicas del arma de fuego tipo pistola, marca Brico. Modelo 48. Calibre 380 Milímetros Color Negro pavón, aunado a ello se describen los objetos que le fueron despojados a las victimas. Finalmente al folio 06 figura la entrevista realizada a CUELLO LUIS ALFREDO (víctima). Este adolescente y victima que fue sometido junto a su amigo por un grupo de personas que venían en un vehiculo marca Fiat, Color Blanco, cortando un arma de fuego uno de ellos que tenia un pantalón Blue, jeans una franela blanca de tez morena. Adicionalmente señala que solicitaron ayuda de unos funcionarios policiales los cuales detuvieron a estas personas. De igual manera al folio 07 riela acta de entrevista realizada a JUAN CARLOS AVILA FLORES, este al igual que su compañero describe el vehiculo, el arma de fuego a las personas que presuntamente cometieron el hecho, aunado a ello dice que el vehiculo Marca Fiat, Color Blanco, tiene unas estrellas en el parabrisas trasero. Es digno a ser destacado que en la fijación fotográfica IT12-0043, de fecha 02-02-2012, se puede observar que en el parabrisas trasero este tiene dos (2) estrellas. El Tribunal encuentra en esos elementos de convicción el suficiente apoyo para presumir la participación de los imputados en esos hechos. Esa evidencias son muy reveladoras para presumir esa participación, todo es corroborado por las victimas los cuales refuerzan el acta policial de aprehensión, el arma de fuego es otro elemento de suyo más que comprometedor para presumir a estos como autores de esos hechos. En consecuencia se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, para presumir el peligro previsto en el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem, tenemos que el se acredita la presunción legal de peligro de fuga. En efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista en su limite mayor una pena que oscila de 10 a 17 de años de prisión. El Parágrafo Primero del articulo 251 ejsudem (sic), exige para que se aplique la presunción del peligro de fuga por vía legal que el delito imputado tenga asignada una pena que en su limite sea mayor de 10 años. Por ende el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una pena en su límite mayor de 17 años. Así que se cumple con ese requisito de presunción legal de peligro de fuga, aunado a ello el delito de ROBO AGRAVADO, abunda en la magnitud de la pena que pudiere ser impuesta en el caso de una condena y además este delito es de carácter pluriofensivo, por cuanto ataca varios bienes jurídicos. Por un lado atenta contra el patrimonio privado de las victimas y lesiona a estos en su integridad física y psicológica en razón que fueron objeto de violencia. Por tal motivo se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente el delito tiene como victimas en este caso en concreto a dos adolescentes. Estos andan en la vía pública. Por ende pudieren ser objeto de conminación por parte de los acusados para que en lo sucesivo no declaren en este juicio. Ello implica una obstrucción de la investigación y atentado a la estabilidad del proceso y de suyo de las pruebas. Por tal motivo el que estos se encuentren en libertad durante el proceso no es garantía de que se mantenga la estabilidad del proceso y de que pueda ser protegidas las victimas y en lo adelante que sean restituidos sus derechos conculcados, siendo su máxima expresión la justicia. Por todas las circunstancias que anteceden este Tribunal decreta contra los ciudadanos AGELO LUISAN FRANCO BARRIO y MIGUEL JOSE BLANCO BERNANDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 ibídem, además de acuerdo con lo estipulado en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.



De lo que se puede inferir que el Tribunal A-quo consideró suficientes los elementos de convicción para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En relación a este particular referido por la Defensa a que la misma no logra extraer las circunstancias enunciadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debió establecer el Juez de Control, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.


Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:

En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 88 eiudem, en concordancia con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya fecha de comisión fue el día 02 de febrero de 2012, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.


En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las actuaciones originales en el folio 03vto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, y el hallazgo de un morral de tela de color negro, marca JANSPORT, contentivo en su interior de una linterna de material sintético de colores azul y verde, de aproximadamente unos veinte (20) centímetros de largo, con una tira de tela de color azul, y un reloj de material metálico color dorado, marca CASIO, y en su revés es de color plata un Koala de tela de color negro, contentivo en su interior de una cartera de material sintética, de color negra, contentiva en su interior de documentos varios, un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo GT-E1086L incautadas a los imputados; en segundo lugar se puede observar a los folios 06 y 07 de las actuaciones originales, Actas de Entrevista realizadas a las víctimas, ciudadanos CUELLO LUIS ALFREDO y ÁVILA FLORES JUAN CARLOS, quienes reconocieron los objetos incautados como suyos; en tercer lugar, las fijaciones fotográficas realizadas a los objetos recuperados, al arma incautada, así como al vehiculo utilizado por los imputados; en cuarto lugar, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a los objetos incautados pertenecientes a las víctimas.


Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.


Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 ordinal 2° eiusdem.

De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.


Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIO, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, el referido ciudadano fue imputado por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 265 del (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que el Tribunal a-quo acogió parcialmente y aplicando la facultad de adecuación típica cambió provisionalmente la calificación señalada por la vindicta pública y considero que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 88 eiudem, en concordancia con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el primero de los mencionados, tiene establecida una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, y atendiendo a ello, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia esta Instancia Superior por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMÓN VARELA ZAMBRANO, Defensores Privados del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibídem, así como lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:



UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMÓN VARELA ZAMBRANO, Defensores Privados del imputado ANGELO LUISAN FRANCO BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibídem, así como lo previsto en el ordinal 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.







Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2012-3388
AHR/EJGM/RMF/RH/rch