REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 30 de abril de 2012
202° y 153°



CAUSA N° 2012-3384
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, Defensora Privada de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.

En fecha 17 de este mes y año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admitió el escrito de contestación presentado por los Abogados MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 449 ejusdem. No admitiéndose los medios de pruebas señalados en el escrito recursivo en el capítulo III, al no ser pertinentes para la resolución del recurso de apelación.


En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 41 al 58 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA… en mi carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:


FUNDAMENTOS PARA RECURRIR Y LAPSOS DE INTERPOSICION

De conformidad con los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones Recurribles…

Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código;

Omissis…

7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Artículo 448. Interposición. (…)


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con todo el respeto y acatamiento de ley sobre la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputado en fecha 20 de febrero de 2012 y del Auto que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representada MARIA BETHANIA VALERA RAMlREZ, recurro en los siguientes fundamentos:

PRIMERO: El día 25 de marzo de 2011(sic), fecha en que celebro la audiencia de presentación de mi representada ante el Tribunal 22° de Control, fue asistida por la Abogada Virginia Garcia, Defensora Pública 99°, el Ministerio Público no pudo sustentar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron perpetrados los supuestos delitos que imputa a mi representada, visto que lo que realizó fue una lectura del Acta Policial de Aprehensión, no da cuenta de los elementos de convicción que permitan (sic) sustentar que se han cometido los tipos penales que imputa, y esto por la simple razón de que no existen elementos de convicción para indicar en primer lugar si los hechos realmente sucedieron, como sucedieron y cuando sucedieron y en segundo lugar ¿que participación tuvo mi representada o si la tuvo en los supuestos hechos imputados? el Ministerio Público realizó en la audiencia de presentación una imputación de hechos y por tanto de delitos inciertos, ya que no le indicó a mi representada la conducta desplegada por ella en los supuestos hechos es decir no individualizó la conducta supuestamente desplegada por ella, ni los elementos de convicción en que sustentan su imputación, sencillamente por que dichos elementos de convicción no existen en el expediente, violando gravemente el Derecho a la Defensa de mi representada establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la violación de la Garantía al Debido Proceso consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. De esta manera tan sutil y genérica, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad y la Juez 22° de Control la decreta, sin la fundamentación y la congruencia necesaria para su validez, decretando así una Medida Preventiva Privativa de Libertad sin que se cumplan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando a mi representada un gravamen irreparable, y así pido que se declare.

Ahora bien para nuestro proceso penal prevalece el Principio de Ser Juzgado en Libertad y que la excepción es la privación de la libertad que es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, consagrado esto en el Artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual hace énfasis el legislador en el carácter excepcional de la Medida Judicial Privativa de Libertad, puesto que la regla es que el imputado sea juzgado en libertad, de lo que se concluye que el principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal que ha sido violada en la presente causa, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley, lo que tampoco ocurre en la causa que nos ocupa, ya que de las actas no se desprenden elementos de convicción para determinar la participación o no de mi representada en los hechos imputados como lo quiere hacer ver la ciudadana Juez en el auto de fecha 20 de febrero de 2012, solo nombra los requisitos exigidos por el legislador, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin dar razón de por que están llenos estos extremos, y esto sucede por que no existen elementos para determinar como fueron cometidos los hechos ni por quienes se cometieron, faltando así el requisito exigido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario de lo que manifiesta la ciudadana Juez a-quo, ya que para ella fueron suficientes elementos de convicción, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, el dicho de la supuesta víctima, el dicho de los funcionarios actuantes, en contravención a lo sostenido en reiterada Jurisprudencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, que señala que el solo dicho de las víctimas y los funcionarios aprehensores no son suficiente para inculpar a los procesados, sino que esos dichos son meros indicios, aseveración que se hace en razón que en autos solo cursa un acta de investigación penal con el dicho de los funcionarios policiales, la denuncia con el dicho de la supuesta víctima, no constituyendo esas actas suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendida sea autora o participe de los hechos denunciados, al igual que unas supuestas pertenencias de las supuestas victimas (registros de cadena de custodia de evidencias físicas) que no presentaron pruebas para comprobar que dichos objetos le pertenecen, como un cuchillo, que supuestamente portaba mi representada y que no existe prueba de que la misma lo poseía al momento de su detención, ya que los Funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la detención no Filiaron ningún testigo para hacer constar la posesión del cuchillo, ni otro tipo de evidencia, supuestamente encontrado a mi representada por ellos, viciando de nulidad el acta policial de aprehensión para ser tomado como un elemento de convicción serio para dictar la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad al Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.

Se desprende del acta de la audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2012, que el Ministerio Público nunca ofreció al Juez a-quo, los elementos de convicción que nombra en su auto de fecha 20 de febrero de 2012, dado que los mismos no constituyen elementos de convicción para dictar la medida de privación preventiva de libertad, por esta razón la Juez 22° de Control no pudo fundamentar su decisión ni el auto, ya que son simples actas cuyo contenido no permite fundamentar ni dar razón de lo realmente sucedido.

El Juez a-quo, parece desconocer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para presumir el peligro de fuga.

En este sentido, tenemos que el primer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El arraigo en el País, el cual debe estar determinado por el domicilio; el arraigo en el País, son las raíces que vinculan al individuo en el País, a cuyo efecto se debe tomar en cuenta la nacionalidad, la existencia de un domicilio establecido, es decir, la residencia de la persona en una determinada vivienda, y que se haya mantenido en el tiempo, donde existen lazos afectivos y sociales, son una de las razones mas poderosas para que un individuo permanezca arraigado en determinada localidad. La norma también nos indica, las facilidades que tenga el individuo para abandonar el país, o permanecer oculto, al respecto se debe tomar en consideración la frecuencia con que la persona haya viajado al extranjero; lo cual puede ser verificado solicitando información al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, (SAlME), se evidencia de autos, que la dirección de residencia de mi representada que se encuentra señalado en autos no es correcto por error material involuntario del Tribunal 22° de Control ya que la dirección correcta es la siguiente: Esquina de Gobernador a Muerto, Residencias Yrpinia, Piso 7, Apartamento 7-B, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde reside con sus tíos paternos (que ejercieron su Guarda y Custodia) desde que era un bebé de apenas 3 meses de edad, por lo que la dirección que aparece en el acta de la audiencia de presentación de imputado no es correcta y no fue la suministrada en la audiencia, la misma reside allí desde que era un bebé y por esta razón es que se encontraba en la Avenida Lecuna por que se dirigía a su residencia que queda a pocas cuadras del lugar, para probar y corregir la dirección de mi representada de conformidad a los Artículos 126 en su ultimo aparte y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal Negro Primero de la Parroquia Santa Rosalía - Casco Central y solicitud de sección de Guarda y Custodia y el Auto que la admite emitido por el Tribunal Competente, Expediente 22039, donde constas la dirección mencionada. Con lo que demostramos el arraigo en el país y en la Jurisdicción de Caracas, determinado por su domicilio y residencia habitual desde que era una bebé de 3 meses de edad junto a su familia, que trabaja con sus tíos paternos que ejercieron su Guarda y Custodia y que son personas de la tercera edad, de profesión odontólogos en el consultorio de los mismo, como se evidencia de constancia que consigno con este escrito, mi representada no tiene suficiente liquidez económica para abandonar el país, ni para ocultarse, circunstancias estas, que logran desvirtuar por completo la presunción del peligro de fuga. Y así pido que se declare.


La Juez de Control, se refiere a un peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, pero el Ministerio Público en la audiencia de presentación no pudo determinar, que realmente los hechos estuvieron encuadrados dentro de los tipos penales precalificados, es decir, no hubo una adecuación perfecta del tipo penal y esto como ya se explicó, es por que no existen suficientes elementos de convicción en los autos del expediente para fundamentar la precalificación dada a los supuestos hechos, y así lo dejó claro la ciudadana Jueza en la audiencia de presentación cuando manifestó que esta precalificación puede cambiar en el curso de la investigación, esto fue denunciado en el momento de la audiencia por la defensa pública y considerando que uno de los requisitos esenciales para presumir el peligro de fuga, es que el Ministerio Público encuadre perfectamente la precalificación del delito con los hechos investigados y las personas imputadas, en consecuencia, si bien es cierto que esa es la pena que se impone para tales delitos, no es menos cierto que es una precalificación a priori y sin elementos de convicción, motivos por los cuales puede variar dicha precalificación en el curso de la investigación, por lo(sic) estaría pagando mi representada una condena sin sentencia definitiva.

El Ministerio Publico erró como ya se explicó en la precalificación dada a los supuestos hechos, ya que ni remotamente existe en autos elementos que puedan probar que mi representada, se haya asociado con algún ciudadano adolescente para delinquir, mucho menos que tuviera una conducta que pudiera enmarcarse dentro del tipo penal, de Robo Agravado y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, ya que el Ministerio Publico no pudo señalar un hecho concreto en contra de mi representada, que permita presumir su supuesta participación y/o asociación con el supuesto adolescente, en lugar de señalar un hecho concreto, el Fiscal del Ministerio Público se limitó a repetir un acta policial situación de la cual dejó constancia en su exposición recogida en el acta de presentación de imputado sin ninguna otra fundamentación u elemento, ya que no existen.

Los hechos que permiten inferir el peligro de fuga del imputado, deben ser fehacientemente probados por el Ministerio Público, cuando solicite la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, dado que es el Ministerio Público, el que tiene la carga de la prueba del hecho, en atención al principio actore nom probante, reus absolvirtur (si el actor no prueba, el demandado debe ser absuelto), lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez de Control, violando así el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso en la presente causa al decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, causando un gravamen irreparable a mi defendida.

En cuanto a lo establecido en el artículo 251.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra probado en autos su conducta predelictual, ya que no posee registros o antecedentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia del folio 17 del expediente, dando cumplimiento con el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestra el buen comportamiento de mi representada.

Por otra parte manifiesta la Juez de Control, en el auto para mal fundar la medida de privación de Libertad, el peligro de obstaculización, ya que pudiera influir en los posibles testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de forma desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la investigación y la realización de la justicia, la Juez a-quo, no motiva las razones que la llevan a concluir esta situación y no toma en cuenta que mi representada no tiene la suficiente solvencia económica ni influencias policiales o políticas que le haga sospechar la manipulación de las evidencias, al manifestar esto la Juez de Control, obvia por completo que existen otras medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial de libertad, que pueden garantizar las resultas del proceso, evitando la obstaculización de la investigación, como podrían ser la prohibición de acercarse a las supuestas victimas, testigos o coimputados.

De lo expuesto se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para dictar la Medida Extrema de Privación Preventiva de Libertad establecidos en los Artículo 250, 251, 252 de Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo explicado en este Escrito de Apelación sobre la falta de elementos de convicción, es necesario señalar las siguientes circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez a-quo, para decidir:

1.- Del Acta Policial de Aprehensión se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que mi representada se encontraba vestida con una "blusa morada con blanco y una caricatura de MlKE" y las supuestas victimas señalan en el acta de entrevista que la mujer que supuestamente los despojo de sus pertenencias se encontraba vestida con una "franela color gris", lo que evidencia que mi representada no es la persona que supuestamente despojo a los denunciantes de sus pertenencias.

2.- Según el acta de entrevista realizada a las supuestas víctimas se encontraban presentes al momento que los Funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la revisión de mi representada, los mismos no señalan que objetos se le encontraron a la misma, contradiciendo así el dicho de los Funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, lo que evidencia que no existe congruencia en los supuestos elementos que tomó presuntamente el Juez para dictar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad y no toma en cuenta estas circunstancias.

3.- Los Funcionarios actuantes manifiestan en el Acta Policial de Aprehensión, que los denunciantes reconocieron a mi representada, reconocimiento que convalidó el Ministerio Público al reproducir oralmente la mencionada acta y el Juez 22° de Control al utilizarla como un elemento de convicción, debiendo conocer el Juez que el Acta de Aprehensión recoge el dicho de los funcionarios actuantes en la detención y no constituye elemento de convicción como ya se explicó y menos si no se filio(sic) para el momento de revisión de los aprendidos ningún testigo como es el caso.

Con la convalidación del reconocimiento el Juez y el Ministerio Público, violan por demás la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 230, que señala:
(…)

Se desprende del contenido de la normativa, las reglas necesarias para que se efectúe el reconocimiento de un imputado, con lo que se demuestra otra violación al Debido Proceso, siendo tan grave que el reconocimiento solo se realizará a petición del Fiscal y el Juez debe autorizarlo y se practicará siguiendo la forma establecida en el Artículo 231 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Es ilógico pensar que unos individuos que cometen un Robo en una camioneta por puesto, en una Avenida tan transitada como es la Avenida Lecuna, permanezcan en el sitio y no salgan huyendo para ocultarse, situación que no llamá (sic) la atención de la Juez 22° de Control y que aunado a la declaración hecha por mi representada evidencia que no se encontraba involucrada en los hechos denunciados y menos que la misma estuviera en compañía de un adolescente para cometer un Robo Agravado, esta aseveración la hago, ya que la misma cuando declaró el día 20 de febrero de 2012, en la audiencia de presentación, dijo que el muchacho que presuntamente cometió el hecho disparó el arma, lo cual es imposible por que el arma encontrada era un facsímil, lo que quiere decir que ella no se encontraba involucrada, por que si no sabría que el arma no era real y aunado a que manifestó no conocer al Ciudadano que detuvieron junto con ella, dejo constancia que mi representada es una persona de contextura delgada, que no podría ocultar en su cintura un cuchillo de 20 cm de largo sin que pudiera ser visto de inmediato por cualquier Ciudadano o Autoridad y tomando en cuenta que mi representada estuvo en presencia del Juez 22° de Control, quien por sus máximas de experiencias debió concluir esta circunstancia.

Todas estas circunstancias que exculpan a mi representada de su participación en los supuestos hechos denunciados no fueron analizadas por la Juez a-quo para decidir sobre la Medida Preventiva Privativa de Libertad y tomando en cuenta la inexistencia de elementos de convicción que hagan pensar que mi representada fue autora o partícipe de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación hace imperioso que la Medida Cautelar de Privación Privación (sic) Preventiva de Libertad se revoque por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma de conformidad al 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso Artículo 49 de la Constitución; y así pido se declare.

SEGUNDO: la Juez 22° de Control dicta en contra de mi representada la Medida de Privación Preventiva de Libertad violando el Principio de Afirmación de Libertad, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanece en libertad durante el proceso, al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona será juzgada en libertad, afirmación que se hace en razón que la Juez 22º de Control, no fundamentó, no explicó los motivos que la llevaron a decretar la medida, considerando erróneamente la Juez 22° de Control, que solo con copiar el contenido de los artículos 250, 251 (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto, cumple con el presupuesto establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las violaciones denunciadas, la Juez 22° de Control dicta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, sin que se encuentren llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan al momento de dictar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, violando violando (sic) el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso Artículo 49 de la Constitución.

La Juez de Control yerra en su interpretación, como ya se explicó, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con transcribir el contenido de los mismos y de las actas que conforman el expediente que no son elementos de convicción, obviando dar razonada motivación para decretar una medida privativa de libertad, como lo exige el artículo 173, 254 en su encabezado y numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando así la nulidad de dicho Auto, por ser esta fundamentación un requisito esencial para la validez del mismo, establecido por las normas adjetivas penales ya citadas, de conformidad a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la motivación del auto es una exigencia que se le realiza al órgano jurisdiccional y en especial al administrador de justicia, una vez celebrada la audiencia oral para oír al imputado, y con fundamento en las razones propias que ha de haber obtenido, derivadas de la inmediación de la audiencia que le permiten decidir acerca de la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se le exige al Juez de manera explícita que tal decisión debe ir acompañada de una explicación "razonada", es decir dar cuenta, explicar con fundamentos a los elementos que posea el expediente el por que la dicta, no quiero ser temeraria con mi afirmación, basta con darle una lectura al auto para observar, que la Juez de Control, no cumplió con tan importante requisito, violando así el Debido Proceso en todo su sentido consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar que la motivación de la sentencia o de un Auto, es requisito esencial para la validez del mismo, la motivación por parte del Juez para decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, es un requisito esencial, toda vez que constituye las circunstancias que lleven al Juez ha concluir en el auto por que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, el Juez tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y por que considera, racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorio contra el imputado y que hay peligro de que este evada la acción de justicia, como es el caso que nos ocupa. La ausencia de motivación en un auto que decreta la medida preventiva privativa de libertad constituye un vicio, que consecuencialmente acarrea su nulidad, en la presente causa tanto el acta de presentación de imputado como el auto separado de fecha 20 de febrero de 2012, adolecen de la motivación elemental para su validez de conformidad al los Artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además que fue dictada dicha Medida Privativa de Libertad sin cumplir con los presupuestos establecidos para poder decretarla en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido que se declare.

Es erróneo considerar que una Medida Preventiva Privativa de Libertad le garantiza al Estado la persecución penal, una pretensión sancionatoria, en razón que el resultado de un proceso penal es reinsertar al individuo a la sociedad, en este sentido las medidas cautelares fueron concebidas por el legislador para garantizarle al proceso penal que no quede ilusorio, pero al propio tiempo el estado busca no generarle un daño a quien no tiene responsabilidad en un hecho concreto, sin embargo, así como no existen elementos de convicción que indiquen que mi representada sea responsable de los hechos que se investigan, también existen en el presente muchas diligencias que practicar para cumplir el objeto del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, son esos los motivos de hecho y de derecho que le permiten al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se concluya la investigación, y de esa forma no hace responsable al estado de daños que en otro momento deba responder.

En Efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el Número 242, de fecha 28 de abril de 2008, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, instruye en el sentido que:

"conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de Ia jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

El en derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legitimas y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, de Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis)

Del articulo transcrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permita juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citado articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio 2006)". (Subrayado mío)

En el proceso penal acusatorio, prevalece el principio de libertad del procesado, pues colocados bajo pie de igualdad el acusador y el acusado, es natural que en estado de libertad ambos gocen de iguales derechos y garantías, para probar el uno su imputación y para defenderse el otro, a diferencia del antiguo sistema inquisitorio, en el que prevalecían los derechos inviolables de la justicia y su rigor represivo, por que conforme a ese sistema, el indiciado, por el solo hecho de serlo, antes que ciudadano es un presunto enemigo de la paz y el orden social. Con la libertad del imputado durante el proceso, se busca mantener el justo equilibrio, entre el Ministerio Público y el imputado, y así desarrollar una investigación con el estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso, muy por el contrario de lo acontecido en la presente causa con la medida de privación de libertad dictada a mi representada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control.

En nuestro proceso penal, rige el principio general pro libertais o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las personas serán juzgadas en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley, y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollados por el articulo 9, 243 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de los citados preceptos establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, o de otro derecho del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

La segunda disposición citada, es decir, el artículo 243 consagra la afirmación de ser juzgado en libertad como regla y ser privado preventivamente de libertad es la excepción y el Artículo 125, consagra en su numeral 8vo, el derecho fundamental del imputado a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, en tal sentido, la Juez a quo, como resultado del estudio de los elementos de autos, de los cuales se infiere que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, no observo el carácter excepcional y restrictivo que establecen las normas in comento, cuando pudo decretar una medida cautelar menos gravosa que a los efectos es suficiente para garantizar el proceso, la Medida de Privación de Libertad dictada por la Juez a-quo, no se encuentra enmarcada dentro de los principios mencionados, toda vez que la Ciudadana Jueza no dio cognición circunstanciada y razonada, tanto de los hechos como del derecho para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad que nos ocupa solicitada por el Ministerio Público. Por cuanto es evidente que no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada es autora o partícipe de los hechos que le fueron imputados en la audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2012, no existe el peligro de fuga, como fue ampliamente explicado y probado, el peligro de obstaculización de la investigación, en razón de que es mi representada la persona más interesada en que se investiguen los hechos, solicito que la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por la Juez 22° de Control sea sustituida por una mediada cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256.3.5.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma garantice las resultas del proceso, ya que mi representada está interesada en que se cumpla el objeto de proceso penal, que es la búsqueda de la verdad y de someterse al proceso. Y así pido que se declare.

(…)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, en aras del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del Auto de fecha 20 de febrero de 2012, por carecer de la fundamentación necesaria para su validez de conformidad al Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 173 y 254 en su encabezado y numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revocación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigido en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y en caso de que esta honorable Corte de Apelación no acoja esta solicitud se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de la establecidas en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA CONTESTACIÓN


Los Abogados MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación en escrito que cursa a los folios 67 al 75 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:


“(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: "... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...".


Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida "no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuesta en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal". Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.

Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.

En cuanto a que el Juez sólo se limito a invocar la norma establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:

(…)

En fecha 19 de febrero de 2012, siendo aproximadamente a las siete (07:00 a.m.) horas de la noche, se encontraban a bordo de un vehículo de transporte publico, la cual transitaba a la altura de la Avenida Lecuna, los ciudadanos EDGAR JOSE ANTIA y CAROLlNE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ, cuando ingresan al mismo dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes se sentaron en los puestos como si fueran unos pasajeros más, par (sic) luego ambos levantarse de sus asientos el ciudadano de sexo masculino con un arma de fuego en sus manos y la de sexo femenino con un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte y despojándolos de todas sus pertenencias, para luego inmediatamente bajarse de la unidad de transporte y tratar de huir del sitio, siendo vistos por una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes logran aprehenderlos, procediendo las víctimas EDGAR JOSE ANTIA y CAROLlNE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ a bajarse de la camioneta y manifestarle a la comisión los hechos, reconociendo a las personas que tenían retenidas como los autores de los mismos, procediendo los efectivos a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles todos los objetos propiedad de la víctima, quedando identificados de la siguiente manera MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ y el adolescente EDUARDO JIMENEZ LEON.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ,… es autor o partícipe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.

En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.


PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos… que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado… que acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido”.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al aprehendido, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 19 al 26 de las presentes actuaciones, en la cual en cuanto a sus pronunciamientos se desprende:



“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas… en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio… TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad solicitada y la Medida Menos gravosa, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 5 d (sic) la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana CAROLINE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ, cursante al folio 06 del expediente y acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR JOSE ANTIA, cursante al folio 07 del expediente, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 12 del expediente, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 13 del expediente, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 14 del expediente, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 15 del expediente, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 16 del expediente los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


El Juzgado a-quo en la misma fecha, realizó por auto separado la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual acotó:

“(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:

(…)

Por su parte el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:

(…)

Asimismo el artículo 252 en su numeral 2 ejusdem, se establece:

(…)

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti…

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, siendo que la acción penal de los mencionados ilícitos penales no se encuentra evidentemente prescrita… asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, las actas de entrevista tomada a los ciudadanos CAROLINE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ y EDGAR JOSE ANTIA, y los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas, elementos estos que en un conjunto guardan perfecta armonía para presumir que la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, es autora o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 251, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Robo Agravado y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, de UNO a TRES AÑOS DE PRISION, y la magnitud del daño causado, ya que el robo agravado es un delito pluriofensivo…

Por otra parte consideramos presente el peligro de obstaculización pues la hoy imputada pudiera influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…

Es por todo lo antes señalado… este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ…”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:


Que.- “...,tomando en cuenta la inexistencia de elementos de convicción que hagan pensar que mi representada fue autora o partícipe de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación hace imperioso que la Medida Cautelar de Privación Privación (sic) Preventiva de Libertad se revoque por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma de conformidad al 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso Artículo 49 de la Constitución;…”.


Que.- “...,La ausencia de motivación en un auto que decreta la medida preventiva privativa de libertad constituye un vicio, que consecuencialmente acarrea su nulidad, en la presente causa tanto el acta de presentación de imputado como el auto separado de fecha 20 de febrero de 2012, adolecen de la motivación elemental para su validez de conformidad al los Artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además que fue dictada dicha Medida Privativa de Libertad sin cumplir con los presupuestos establecidos para poder decretarla en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Que.- “...Por cuanto es evidente que no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada es autora o partícipe de los hechos que le fueron imputados en la audiencia de presentación de fecha 20 de febrero de 2012, no existe el peligro de fuga, como fue ampliamente explicado y probado, el peligro de obstaculización de la investigación, en razón de que es mi representada la persona más interesada en que se investiguen los hechos, solicito que la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por la Juez 22° de Control sea sustituida por una mediada cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256.3.5.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma garantice las resultas del proceso, ya que mi representada está interesada en que se cumpla el objeto de proceso penal, que es la búsqueda de la verdad y de someterse al proceso…”.


Por lo que solicita: “…se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del Auto de fecha 20 de febrero de 2012, por carecer de la fundamentación necesaria para su validez de conformidad al Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 173 y 254 en su encabezado y numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revocación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad por no cumplir los requisitos de procedibilidad exigido en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y en caso de que esta honorable Corte de Apelación no acoja esta solicitud se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de la establecidas en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal…”.



A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, fue detenida en fecha 19 de febrero de 2012, por funcionarios DE LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento Sur de la Parroquia Santa Teresa, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 05 y 06 del presente cuaderno de Apelación.


En fecha 20 de febrero de 2012, la ciudadana MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, fue presentada por la Representación Fiscal ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como a la imputada, acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, acogiendo la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta solo una precalificación provisional.


El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.


Ahora bien, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:


”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por el Sargento Primero AGUILAR PEREZ JORGE, adscrito al Régimen de Seguridad Urbana, Parroquia Santa Teresa, Guardia Nacional Bolivariana, quien deja expresa constancia de: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día 19 de Febrero del años 2012, encontrándome de patrullaje a pie de seguridad por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa en compañía del Sargento Primero JURADO DIAZ ROGER… cuando transitábamos por la AV. Lecuna avistamos a una pareja que se bajaron de una camioneta de pasajeros al momento se bajaron dos pasajeros de mencionada camioneta quienes nos informaron que acababan de ser objeto de un robo por parte de esa pareja quienes utilizando un enorme cuchillo y arma de fuego lograron despojarlos de sus pertenencias, procedimos a darle la voz de alto a la mencionada pareja señalada donde fueron detenidos, los mismos fueron reconocidos por los denunciantes como la pareja que los había robado, practicándole un chequeo corporal al sujeto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, encontrándole a nivel de la cintura un (01) arma tipo FACSÍMIL de color plateado con cacha de color negro sin marca ni serial alguno y en uno de sus bolsillos delanteros dos (02) teléfonos celulares uno de ellos marca SAMSUNG modelo sgh-m200… de color rojo y negro con una pila marca SAMSUNG de serial s/n… de color negra otro marca HUAWEI modelo s/n… un (01) reloj deportivo de color blanco con plateado marca BABY-G, un (01) lente deportivo color negro y cristal transparente con una simbología descrita sport, a la joven se le pidió que sacara todo lo que tenía en su poder sacando de la altura de la cintura un (01) cuchillo elaborado en hoja de acero de 20 cm aproximadamente, cacha de madera color marrón envuelta en cinta plástica transparente marca PRESS STANINLESS STEEL y sacando de sus bolsillos la cantidad de 170 bsf… un (01) reloj de color plateado con correa plástica de color rosada marca TECHNOMARINE, procediendo a trasladarlos hasta el Centro de Comando de la Parroquia Santa Teresa… identificando a las víctimas como: EDGAR JOSE ANTIA… y CAROLINE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ… y a los presuntos antisociales como: HABRAHAN EDUARDO JIMENEZ LEON… de 16 años de edad de tés (sic) blanca de 1,70 mts de altura aproximadamente quien vestía pantalón jean color azul, franela color blanca, zapatos deportivos color azul … BETHANIA VALERA RAMIREZ… de 19 años de edad de tésblanca (sic) de 1,65 mts de altura aproximadamente, quien vestía jean color azul y blusa color morada con blanco y con una caricatura de MIKE, zapatos deportivos color morado…”.


2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2012, tomada a la ciudadana CAROLINE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ, en la sede del Destacamento Sur, Parroquia Santa Teresa, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 07:05 horas de la noche del día 19 de Febrero del año 2012 iba sentada en una camioneta de pasajero que transitaba por la Av. Lecuna cuando al momento se montaron dos jóvenes una mujer y un hombre, se sentaron luego se levantaron al momento el muchacho saco un arma y la mujer un cuchillo diciéndonos a los pasajeros que entregáramos todas las pertenencias al momento me quito el dinero que cargaba que eran 170 Bsf que cargaba en mi poder y a los pasajeros sus pertenecias (sic) también, se bajaron muy tranquilos de la camioneta de pasajero, cuando se bajan van pasando dos funcionarios de la Guardia Nacional donde nos bajamos dos de las personas que nos habían robado diciéndole que ese muchacho y la muchacha nos habían robado en la camioneta de pasajeros, los funcionarios los detuvieron preguntándome si había sido ellos y les dije que si, donde los funcionarios les dijeron que entregaran lo que nos habían quitado y sacaron el dinero que me habían quitado a mí, dos reloj, dos teléfonos y unos lentes que le había quitado al otro muchacho que se bajó con migo (sic), los detuvieron llevándonos hasta la plaza la concordia a colocar la denuncia…” (…) “PREGUNTA Nº 4: ¿diga usted si puede describir las pertenencias que les despojaron los sujetos a los pasajeros? CONTESTO: Si, dos teléfonos celulares, dos reloj y 170 bsf. (…) PREGUNTA Nº 6: Diga usted, si puede describir como estaba vestido el ciudadano y la ciudadana, CONTESTÓ: El masculino con una franela blanca y pantalón jean y la femenina pantalón jean y franela color gris. (…)”.


3.- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2012, tomada al ciudadano EDGAR JOSE ANTIA, en la sede del Destacamento Sur, Parroquia Santa Teresa, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “Aproximadamente a las 07:12 horas de la noche del día 19 de Febrero del año 2012 me trasladaba en una camioneta de pasajero que se trasladaba por la Av. Lecuna cuando se montaron una muchacha y un muchacho, se sentaron luego se levantaron y el masculino saco un arma y la mujer un cuchillo diciéndonos a los pasajeros que entregáramos todas las pertenencias quitándome unos lentes, un reloj que cargaba en mi poder y a los pasajeros algunas de sus pertenecias, se bajaron de la camioneta de pasajero, al momento que se bajaban iban pasando dos funcionarios de la Guardia Nacional donde me baje en compañía de una de las ciudadanas que habían robado diciéndole que esas dos personas nos habían robado en la camioneta de, (sic) los funcionarios los detuvieron diciéndole que sacaran todas las pertenencias que cargaban en su poder, sacando los lentes y el reloj que me habían quitado y algunas otras pertenencias de los demás pasajeros, los detuvieron llevándonos hasta la plaza la concordia a colocar la denuncia…” (…) “PREGUNTA Nº 4: ¿diga usted si puede describir las pertenencias que les despojaron los sujetos a usted y a los pasajeros? CONTESTO: Si, dos teléfonos celulares, dos reloj y 170 bsf. (…) PREGUNTA Nº 6: Diga usted, si puede describir como estaba vestido el ciudadano y la ciudadana, CONTESTÓ: El masculino con una franela blanca y pantalón jean y la muchacha pantalón jean y franela color gris. (…)”.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de febrero de 2012, donde consta las evidencias físicas colectadas, tales como: “UN (01) RELOJ DEPORTIVO DE COLOR BLANCO CON PLATEADO MARCA BABY-G. UN (01) RELOJ DE COLOR PLATEADO CON CORREA PLÁSTICA DE COLOR ROSADA MARCA TECHNOMARINE” – “UN (01) ARMA TIPO FACSÍMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL ALGUNO. UN (01) CUCHILLO ELABORADO EN HOJA DE ACERO DE 20 CM APROXIMADAMENTE, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN ENVUELTA EN CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, MARCA PRESS STANINLESS STEEL” - “UN (01) LENTE DEPORTIVO COLOR NEGRO Y CRISTAL TRANSPARENTE CON UNA SIMBOLOGÍA DESCRITA SPORT” – “DOS (02) TELÉFONOS CELULARES UNO DE ELLOS MARCA SAMSUNG MODELO SGH-M200, SERIAL Nº S/N RUCS128012J, DE COLOR ROJO Y NEGRO CON UNA PILA MARCA SAMSUNG DE SERIAL S/N AA4QC31DS/1-B DE COLOR NEGRA. OTRO MARCA HUAWEI MODELO S/N PT9MAB 19A2201533” –


Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra de la ciudadana aprehendida, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.


En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.


En relación a este particular referido por la Defensa a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.


En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a la ciudadana imputada; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:


En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya fecha de comisión es del 19 de febrero de 2012, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.


En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las presentes actuaciones en los folios 05 y 06, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Régimen de Seguridad Urbana, Parroquia Santa Teresa, Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de la hoy imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, y el hallazgo de los teléfonos celulares, los reloj, los lentes y el dinero incautados a los aprehendidos; en segundo lugar se puede observar al folio 07 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadana CAROLINE ANDREINA ALVAREZ RAMIREZ, quien reconoció el dinero que le habían quitado, así como los objetos que le quitaron a otros pasajeros; en tercer lugar, se puede observar al folio 08 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadano EDGAR JOSE ANTIA, quien reconoció sus pertenencias, así como los objetos que le quitaron a otros pasajeros, en cuarto lugar, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizadas a las armas incautadas, los teléfonos celulares, los relojes, los lentes y el dinero pertenecientes a las víctimas.


Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión de la precitada imputado.


Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme al articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal.


De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la falta de motivación alegada por la Defensa, de la manera siguiente:

“…La ausencia de motivación en un auto que decreta la medida preventiva privativa de libertad constituye un vicio, que consecuencialmente acarrea su nulidad, en la presente causa tanto el acta de presentación de imputado como el auto separado de fecha 20 de febrero de 2012, adolecen de la motivación elemental para su validez de conformidad al los Artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además que fue dictada dicha Medida Privativa de Libertad sin cumplir con los presupuestos establecidos para poder decretarla en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Determinado ut supra por esta Sala que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habría que señalársele a la Defensa que en esta fase del proceso no se puede realizar un análisis comparativo de pruebas, pues ello resulta procedente de ser el caso en la etapa de Juicio, cuyo Juez una vez evacuada la prueba, dará la valoración que corresponda en su debida oportunidad.


Por lo tanto, la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.


Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo se hizo con apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, ya que como lo sostuvo el A quo, la referida ciudadana fue imputada por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que el Tribunal a-quo acogió por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana efectivamente encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el primero de los mencionados, tiene establecida una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, y atendiendo a ello, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en las víctimas, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia esta Instancia Superior por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, Defensora Privada de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, Defensora Privada de la imputada MARIA BETHANIA VALERA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del presente año, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)





EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ











Causa N° 2012-3384
AHR/EJGM/RMF/RH/rch