REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2012
201° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2857-12


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual negó al referido penado, la medida de libertad condicional, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumple pena por la comisión del de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 en concordancia con la agravante contenida en el artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine y 275, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2012, el ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano penado RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELIPE ORLANDO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…El día 25 de diciembre de 2012 (sic) conforme al computo de la pena realizado por este Juzgado de Ejecución, el Ciudadano Felipe Rodríguez penado por este Juzgado de Ejecución, el ciudadano, Felipe Rodríguez penado en la presente causa, puede optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada, Libertada Condicional, acorde a los establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
….Omissis…
Como bien se puede apreciar en la norma citada, para que sea acordada la Libertad Condicional solo es necesario que el Delegado de Prueba encargado de la supervisión directa de las actividades del penado que se encuentra bajo el Régimen Abierto, manifieste al tribunal que el penado se encuentra apto para el nuevo beneficio, quedando la decisión bajo el poder jurisdiccional que otorga la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la Republica.
En el presente caso ya se encuentra en auto el respectivo informe realizado por la delegada de prueba del Ciudadano Felipe Rodríguez, donde se indica que el ciudadano a cumplido con todas las normas impuestas por el CRT (sic), así como con las condiciones de prueba establecidas por este Juzgado de Ejecución, encontrándose cubiertos los extremos de Ley para que este Juzgador otorgue a mi representado la Libertad Condicional (sic); ahora bien el ad quem indica en su inmotivación y sucinto auto, que se debe evaluar nuevamente el penado que se encuentra pernoctando en un centro de residencia temporal, bajo la supervisión directa y diaria de especialistas en la materia de rehabilitación extramuros de los ciudadanos penados, exigencia que va en contra de lo indicado por la norma adjetiva señalada ut supra.
Razón por la cual esta representación se encuentra en desacuerdo con el Juzgador en fase de ejecución, donde niega a mi representado la posibilidad de obtener la Libertad (sic) condicional, una vez cumplidos con los requisitos de la norma.
Petitorio
…solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se le conceda a mi representado, el beneficio de libertad condicional que le corresponde…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto al folio 7 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

“…Visto el presente que antecede, presentado por el Profesional del Derecho Luis Alberto Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del penado RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.453.157, quien funge como penado en la causa signada bajo el N° 1592-09 (nomenclatura de Juzgado), mediante el cual se le solicita a este Juzgado lo sea acordada a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en virtud que en autos cursa informe suscrito por el Delegado de Pruebas encargado de la supervisión directa del penado de autos, en el cual se desprende que el mismo ha cumplido con todas las normas impuestas, este Juzgado observa que si bien es cierto que dentro de las exigencias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que para el Tribunal de Ejecución proceda a conceder la medida de libertad condicional la misma debe ser propuesta por delegado de pruebas, asimismo tenemos que deben concurrir las cuatro circunstancias que establece el citado artículo dentro de las cuales se encuentra: (…) Observándose luego de una revisión de las presente actuaciones que no cursa la citada evaluación, por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud incoada por la Defensa, y en consecuencia a los fines de recabar los requisitos previstos en la citada norma, acuerda oficiar a la Junta de Evaluación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad que le sea designado al aludido penado un equipo técnico conformado tal y como lo prevé el artículo 500 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que le sea practicada la evaluación correspondiente…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de febrero de 2012, el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del estado Miranda en cargado de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
El código Orgánico Procesal Penal, Reforma Parcial según Gaceta Oficial N° 5930 extraordinario del 4 de septiembre de 2009 en el LIBRO QUINTO de la Ejecución de la Sentencia en su Capítulo II, articulo que establece:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 500 de la anterior Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O Extraordinaria N° 5.894 del 26AGO2008), establecía:
…Omissis…
OPINION FISCAL
Con la judicialización de la ejecución de las penas que entro en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva continúa amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al (sic) pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria la hayan sido reconocidos u otorgados, como por ejemplo el acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de penas.
Es por ello, que el Juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma.
Las sanciones penales no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta la principal aplica en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad, aunque es ésta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, para a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva.
Nuestro máximo tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Esta garantía del artículo 272 trata de un mandato del constituyente al legislador que busca orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tiene que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otro factores tanto compromiso personal como estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propietariamente técnico o jurídico.
Particularmente en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello el Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito. En lo relativo al denominado estudio psicosocial, contenido en el numeral tercero de dicha norma, el cual debe ser realizado por expertos en las aéreas de psicología, criminología, trabajo social, medicina y psiquiatría viene a ser tal vez el requisito más relevante para guiar el criterio del Juez, en el que se plasma la realidad psíquica, criminológica, y social del evaluado para proyectar en cierta medida su grado de evolución y readaptación a la vida en sociedad. Ese requisito fue objeto de reforma que vino a definir mas la conformación del grupo de expertos evaluadores que el fin u objetivo del mismo, es decir el otorgar una visión de la realidad psicosocial del sentenciado.

En ese particular, podemos observar que el articulado que regla la Ejecución de la Sentencia y en particular el contenido referido al otorgamiento de las medidas es taxativo y otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos. Sin embargo, esa potestad discrecional estará siempre regida a la actividad legal, lo que se establece en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
…Omissis…
Así las cosas, debemos señalar que la discrecionalidad nunca puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la Ley señala. La potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ese margen de libertad del que goza el Juez en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley. No hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente solo en virtud de la Ley en la medida en que la Ley hay sido dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino mas bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, solo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues debe observar y respetar determinados elementos que la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino mas bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, solo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala, sino estaríamos en presencia de algo muy cercano a la arbitrariedad.
Con tal propósito se establecieron las limitantes del artículo 509 del a Ley adjetiva Penal, (…) al respecto podemos observador que la solicitud es improcedente por cuanto el Tribunal está observando de manera integral el artículo 500 de la Ley adjetiva, el cual le señala que debe existir un pronóstico técnico el cual todavía no consta en autos.
…Omissis…
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en mi condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda encargado de la Fiscalía 14° con competencia a Nivel Nacional en ejecución de la Sentencia, considero que el recurso de apelación presentado por el Abg. RODRIGUEZ LUIS ALBERTO en representación del penado RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, debe ser declarado sin lugar…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que el Abg. Luís Alberto Rodríguez, en representación del penado RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, centra su inconformidad en la no concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad condicional negado al referido penado, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber inobservado lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que para el otorgamiento de dicha formula sólo es necesario que el delegado de prueba encargado de la supervisión directa de las actividades del penado que se encuentra bajo el régimen abierto, manifieste al tribunal que el penado se encuentra apto para el nuevo beneficio, y que su asistido cubre los extremos de la ley, toda vez que en autos se encuentra el respectivo informe realizado por la delegación de prueba donde se indica que el referido ciudadano ha cumplido con todas las normativas impuestas en el Centro de Reclusión Transitoria, así como las condiciones establecidas por el Juzgado de Ejecución, por lo que solicita la revocatoria de la decisión dictada.

Frente a lo alegado por el recurrente, estima pertinente este Tribunal Colegiado realizar algunas consideraciones sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de cara al principio de progresividad esbozado en nuestra Carta Fundamental (artículo 272) y desarrollado en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 7 y 61 la Ley de Régimen Penitenciario.
En efecto, el aludido principio de progresividad, pilar filosófico y metodológico del proceso de resocialización del penado, concibe dicho proceso como una relación de sucesivas etapas en donde a partir de distintas aristas, entre ellas, la conducta intramuros del penado, su voluntad de someterse a programas, medidas o fórmulas que paulatinamente, lo van encaminando hacia la libertad, por ello, mediante la aplicación de este principio, el penado pasará por distintas fases que van desde las más severas hasta las más permisivas de acuerdo a la evolución que éste presente.

Respecto a dicho principio de progresividad establece el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar


Del mismo modo, el tratadista Emiro Sandoval Huertas, en su obra “Penalogía”, en relación a los regímenes progresivos señaló lo siguiente:

“…El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes…. Resulta indiscutible que los regímenes progresivos por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad;….es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado organizándose con él un auténtico Programa de Reforzamiento…conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia…”

En consonancia con los criterios doctrinarios esbozados también nuestra Máximo intérprete constitucional ha referido en torno al principio de progresividad en comento:

“…La libertad condicional-última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad”, las cuales, “se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.” (Sent. Nº 907 del 14 de mayo de 2011)

De tal forma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos y restricciones que conforme al referido principio de progresividad materializarán la reinserción social del penado. En tal sentido se observa que en el presente caso, el penado RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 en concordancia con la agravante contenida en el artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte in fine y 275, todos del Código Penal, se encuentra bajo una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto; ahora bien, su defensa solicitó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2012, le fuera otorgada la fórmula de Libertad Condicional al referido penado, toda vez que alegó se encontraban satisfechos los supuestos para su procedencia, siendo ésta negada por dicho Despacho Judicial en fecha 12 de enero de 2012, bajo el fundamento que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa el Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario integrado conforme lo señala la referida norma.

Es de destacar, que el impugnante señala que solamente el Tribunal de Ejecución debe verificar para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena, e igualmente que dicha solicitud sea propuesta por el delegado de prueba asignado, frente a ello y en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos precedentemente, estima este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al recurrente, toda vez, que conforme al principio de progresividad en las fórmulas de cumplimiento de pena, el legislador ha establecidos los requisitos que de forma concurrente debe verificar el Juez de Ejecución de Sentencias para el otorgamiento de cualquiera de dichas fórmulas y así se encuentra estatuido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que regula los presupuestos para el otorgamiento de las mismas, el cual establece:


Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

La disposición transcrita refiere los requisitos que de forma concurrente deben cumplirse y los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo enfático el legislador cuando señala que además del requisito del tiempo de pena ya extinguida por el penado y la solicitud del delegado de prueba, deben concurrir lo establecido en cada uno de los numerales que conforma dicha disposición y frente a esta exigencia, no puede el órgano jurisdiccional omitir el referido al Informe emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, por cuanto la interrelación de las conclusiones a que arriben los distintos profesionales a que hace mención dicha norma, conformarán un todo, que servirá como herramienta científica al operador de justicia para la concesión o no de esta última fórmula de cumplimiento de pena más cercana a la libertad plena del penado, por ello, dicho pronóstico o conclusión del referido Informe Técnico realizado con los profesionales de las disciplinas antes indicada, resulta imprescindible, no facultativo, para el otorgamiento de la Libertad Condicional peticionada.

De tal forma que yerra el impugnante al aseverar que basta con el informe practicado por el Delegado de Prueba, encargado de supervisar las actividades del penado, para que le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, toda vez, que tal como ya se ha verificado, conforme al principio de progresividad al corresponderle optar por la siguiente y en este caso, ultima fórmula de cumplimiento de pena, por mandato legal, no puede sustituirse el Pronóstico de conducta favorable del penado, a que hace mención el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Informe Periódico Conductual elaborado por el Delegado de Prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni por la composición de los profesionales que emiten el dictamen, ni por el contenido de dicho Informe, resultan equivalentes y en consecuencia no pueden profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico y ASI SE ESTABLECE.-

No obstante lo anterior, ha verificado este Órgano Superior que al folio 9 del presente Cuaderno Especial, cursa oficio dirigido por el Tribunal de mérito a la Junta de Evaluación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la misma fecha en que fue proferida la resolución judicial impugnada, es decir, el 12 de enero de 2012 con la finalidad que le sea designado al aludido penado, un equipo técnico conformado tal y como lo prevé el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no evidencia esta Corte de Apelaciones que la decisión judicial recurrida haya menoscabado derecho alguno del penado FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por lo que debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente impugnación y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del penado RODRIGUEZ RAMIREZ FELIPE ORLANDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual negó al referido penado, la medida de libertad condicional, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


DRA. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2857-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº___098-12______ siendo las __2:00pm___

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES