REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de abril de 2012
201° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2871-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, de defensora privada, en contra de la decisión proferida en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó en contra del penado JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°,2° y 3°, el 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2012, la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Octava Penal, en representación del imputado JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...CAPITLO I
DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de febrero del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Decimo Noveno (19) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Orgánico de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido Acto solicito se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los ilícitos de marras en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificados por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidente claras y explico el porque(sic): Cursa las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada veintiocho (28) de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que supuestamente mi representado al observar la comisión policial pretendió esquivar la misma y al momento de huir es aprehendido, propinándole a los funcionarios policiales golpes de pie y mano; que de igual manera le fue localizado a mi defendido en el bolsillo delantero del pantalón sin especificar si es derecho o izquierdo, quince (15) envoltorios tipo cebolla elaborados en material traslucido no especificando el color del mismo de una sustancia pulvurienta (sic) de color blanco de presunta droga, cocaína.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que el procedimiento policial practicado, a pesar que fue llevado a cabo con la presencia de un testigo, ciudadano Dario Briceño, este ciudadano en su acta de entrevista cursante en autos fechada veintiocho (28) de febrero del año en curso, nunca hizo alusión ni dejo constancia que mi defendido le propino golpes de pie y manos a los funcionarios aprehensores, a fin de poder corroborar la supuesta resistencia que el mismo hizo contra los funcionarios policiales, por lo que no corroborando tal situación y causando extrañeza a la defensa que el mismos (sic) supuestamente haya presenciado los hechos, no haya referido tal actuación por parte de mi representado, a fin de encuadrar la supuesta conducta delictual en el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como Resistencia a la Autoridad.
Por otra parte, si bien es cierto que el supuesto testigo presencial Dario Briceño, refirió en su acta de entrevista que observo cuando a mi defendido le localizaron unas bolistas de color verde de droga, claramente se evidencia que lo referido por el mismo y lo expuesto por lo funcionarios aprehensores, no son contestes entre sí, es decir, no son unísonas en cuanto no solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, sino además en cuanto a la supuesta localización del objeto descrito en actas, ya que los funcionarios policiales señalan quince (15) envoltorios tipo cebolla elaborados en material traslucido no especificando el color del mismo de una sustancia pulvurienta(sic) de color blanco de presenta droga, cocaína y el testigo Dario Briceño, refiere la localización de unas bolsitas de color verde de droga.
Es importante destacar que los funcionarios policiales se sirven de testigos para corroborar el procedimiento policial, así como la localización o no de objetos de interés criminalistico, y en el caso de marras, a pesar de dejar constancia de la presencia de un solo testigo, este ciudadano Dario Briceño, no corrobora de ninguna manera, la actuaciones de los funcionarios policiales, en razón a la discrepancia de los objetos supuestamente localizados y las circunstancias de aprehensión del mismo.
De igual manera ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales deben acompañarse de por lo menos dos testigos que puedan avalar de manera fehaciente la actuación de los funcionarios policiales, por lo que al no cumplirse lo antes referido, debemos estar en cuenta que no es suficiente actuación de los mismos para hacer ver a mi defendido participe en el delito de marras.
Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policial Nacional Bolivariana, entre otro lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas y lo referido en cuento a la cantidad de envoltorios localizados y sus características, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 28 de febrero de 2012 y este debió en razón a esa controversia latente ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del preso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso bruto de la sustancia descrita en actas debe tomarse en cuenta que el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación del objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo (s9ic) 218 del Código Penal, no existiendo la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita localizada, sino que además no cursa el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.
Por lo que en razón a las graves y serias contracciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que s(sic) contrae el artículo 149 de la ley especial que rige la materia en cuenta al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado por el artículo 218 del Código Penal.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en al supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuento a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio(sic)( público(sic) como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Condigo Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…Omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la probación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JUAN ANOTNIO MARTIN CONTRERAS, responsable en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y acogida por el tribunal.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrases la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, y sobre los cual el ministerio publico precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en los ilícitos de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A-QUO
Una vez oída(sic) las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del Juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(…Omissis…)
Por otra parte llama poderosamente la atención que el procedimiento policial practicado, a pesar que fue llevado a cabo con la presencia de un testigo, ciudadano Dario Briceño, este ciudadano en su acta de entrevista cursante en autos, fechada veintiocho (28) de febrero del año en curso, nunca hizo alusión ni dejo constancia que mi defendido le propino golpes de pie y manos a los funcionarios aprehensores a fin de poder corroborar la supuesta resistencia que el mismo hizo contra los funcionarios policiales por lo que no corroborando(sic) tal situación y causando extrañeza a la defensa que el mismos(sic) supuestamente haya presenciado los hechos, no haya referido tal actuación por parte de mi representado, a fin de encuadrar la supuesta conducta delictual en el ilícito de marras precalificado por la fiscalía
(…Omissis…)
Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aunada al acta de entrevista de la persona mencionada como testigo del procedimiento policial entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, y sus características, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 28 de febrero de 2012 debió en razón a esa controversia latente, que la dude favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas prueba de orientación alguna que le permita al juez por lo menos tener conocimiento que lo supuestamente localizado y descrito en actas sea sustancia ilícita, tal y como lo refiere la propia palabra, “orientar”, al no constar por ende resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación del objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Tráfico Ilícito de de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no cursando el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.
(…Omissis…)
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que pueden corroborar la actuación policial, es por lo que no se puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en los ilícitos de marras in comento.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta mis Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado por la Ley Orgánica Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 10 al 16 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…). TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este tribunal en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal la admite en su totalidad como lo es el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, a la cual se opuso la Defensa este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal de Ministerio Publico, para el ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN COTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1,2 y 3; 251 numeral 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a la solicitud del Ministerio Publico del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, detuga (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concretado de la investigación. A tal efecto, observa esta (…) que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones tipificadas es el delito de TRAFICO EN MENOER CUANTIA EN LA MIDALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta(sic) en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los diez años, la cual se le proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la cual la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian en la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA” en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen en calculo a fumus boni turis en el fumus delecti, esto es la demostración la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivocada formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 252 numeral 2 Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en cuanto la búsqueda de la verdad de los hechos. QUINTO: Se fija como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL EL RODEO I…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones originales contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en los ilícitos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y RESISTENICA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, ya que a su decir, la juez de instancia acordó la medida de coerción personal sustentándose en el acta policial de aprehensión que en su criterio contiene imprecisiones en cuanto al lugar de la supuesta localización de los 15 envoltorios tipo cebolla, si es en el bolsillo delantero del lado derecho o izquierdo, asimismo alude que no se realizó la prueba química botánica, ni prueba de orientación que determinen que la sustancia sea ilícita que establezca sus características, solo el peso bruto sin existir el peso neto o real de la misma, delatando igualmente que los funcionarios policiales se valieron de un solo testigo cuando el Máximo Tribunal ha establecido que se deben hacer acompañar de por lo menos dos testigos; que existe incongruencia en lo narrado por el testigo y lo transcrito en el acta policial ya que los funcionarios solo especifican que los envoltorios tipo cebollas son elaborados de material traslucido no señalando el color del mismo solo de una sustancia pulvurienta de color blanco de presunta droga, y el testigo refiere la localización de unas bolsitas de color verde de droga sin especificar cantidad, localización exacta y características no aportadas por los funcionarios actuantes en su acta; adicionalmente cuestiona que el testigo en el acta no hizo alusión ni dejó constancia que su defendido le propinara golpes de pie y mano a los funcionarios aprehensores a fin de encuadrar la supuesta conducta delictual como es la resistencia a la autoridad, por lo que considera que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a su patrocinado en los ilícitos de marras, solicitando finalmente, le sea otorgada la libertad plena y sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación observando estas Juzgadoras que en el presente caso en cuanto al delito previsto en la Ley de Drogas, el mismo se adecua prima facie a las circunstancias que emergen de las actuaciones cursantes en autos, esto es, lo descrito en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 28 de febrero de 2012, siendo las dos horas de la tarde aproximadamente, cuando realizaban labores inherentes a sus funciones en la avenida El Cuartel, en la parroquia Sucre, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión apuró el paso con dirección al otro lado de la cera en la verada 10 del mismo sector y luego de alcanzar al referido ciudadano y darle la voz éste comenzó a golpear a los funcionarios con golpes de mano y pie, y una vez que logran neutralizarlo, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que fungiera como testigo de la actuación policial, quedando identificado como Ruben Dario Briceño, por lo que le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a dicho ciudadano en el bolsillo derecho delantero del bermudas que vestía QUINCE (15) envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético traslucido y en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga (cocaína) y un teléfono celular marca Nokia de color negro; una vez aprehendido dicho ciudadano quedó identificado como JUAN ANTONIO MARTIN CONTRERAS, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar la presunta droga incautada a la Coordinación del Servicio Antidrogas de ese Cuerpo Policial, a fin de su pesaje en la balanza marca Scale SF-400, sin serial, arrojando un peso de 17 gramos, igualmente le practicaron la prueba de orientación a la presunta droga incautada arrojando como resultado positivo a cocaína, indicando que estaban en presencia de una sustancia elaborada a base de clorhidrato de cocaína, quedando dicha sustancia en resguardo y custodia en la sala de Evidencias Físicas, dando cumplimiento a la Cadena de Custodia conforme a los artículos 202-A y 202-B del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo denunciado en el presente recurso de apelación atinente a la supuesta ausencia de los requerimientos contenidos en el artículo 250 para la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, observan estas decidoras, que no le asiste la razón a la impugnante, toda vez que de las actuaciones emerge la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta de la presunta incautación al imputado de autos de la porción descrita en el acta policial, la cual presuntamente portaba en uno de los bolsillos de su vestimenta, delito éste que atenta contra la salud pública de la población con grandes repercusiones sociales, lo cual acredita el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral segundo exigido en la mencionada norma para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, estima este Órgano Colegiado, que el mismo se encuentra satisfecho con lo declarado por los funcionarios Oficial III JOSE QUINTERO, Oficial II VICTOR GONZÁLEZ y Oficial I FÉLIX HERRERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, plasmado en el acta policial de aprehensión en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN e igualmente constituye otro elemento de convicción, la sustancia ilícita presuntamente decomisada, así como la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela a los folios 7 al 9 de las actuaciones originales, concatenado con la prueba de orientación realizada a la sustancia y el pesaje que se hiciera de la misma, con la balanza descrita precedentemente; igualmente resulta acreditada la presunta participación del hecho penal atribuido al prenombrado ciudadano, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano DARÍO BRICEÑO, cursante al folio 5 de las actuaciones originales, en la cual señala: “..Yo estaba en la Avenida principal del Cuartel, comprando el periódico cuando llegaron unos señores que se me identificaron como Policías Nacional y me pidieron la colaboración para revisar a un señor que estaba al otro lado de la acera, y cuando lo revisaron le consiguieron unas bolsitas de color verde de droga…” de lo que se colige que dicho ciudadano que fungió como testigo del procedimiento policial, es conteste con lo afirmado en el acta policial en cuanto a la presunta incautación de la sustancia ilícita y que la misma se encontraba en poder del imputado, no obstante, debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores, la presunta sustancia que le fue incautada en el interior de sus prendas de vestir y la declaración del testigo presencial de dicho procedimiento policial, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA atribuido, debiendo el Ministerio Fiscal para la ulteriores fases del proceso si encontrare los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión del delito aquí pre-calificado, estando igualmente obligado dicha representación del Estado, en caso de no contar con el suficiente material probatorio en su contra, a arribar a un acto conclusivo que ponga fin a la presente investigación penal en apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, respecto a las delatadas contradicciones entre lo depuesto por el testigo de dicho procedimiento y lo afirmado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, que a criterio de la defensa recurrente, invalidan dicho procedimiento, estiman quienes aquí deciden que le asiste parcialmente la razón a la defensa en cuanto a la no mención del referido testigo de las circunstancias de haberse resistido violentamente el aprehendido al procedimiento policial, evidenciando esta Alzada, que al no resultar corroborado por dicho ciudadano lo afirmado por los funcionarios en cuanto a que el imputado le propinó golpes y patadas a los funcionarios, no existen los fundados elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad al encartado de autos, por lo que no resulta procedente la precalificación de dicho delito hasta el presente momento de la investigación y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la no coincidencia del color de los presuntos envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita existente entre lo afirmado en el acta policial y lo declarado por el testigo del procedimiento, estima este Tribunal Colegiado, que tal inconsistencia no invalida el procedimiento policial, pues en términos generales es coincidente a lo afirmado en el acta policial, esto es, en cuanto a la presunta incautación de la sustancia en la vestimenta del investigado, siendo irrelevante hasta este momento si el color de los envoltorios eran verdes o transparentes, por lo que a criterio de esta Alzada no existe una contradicción de tal entidad que haga dudar de la existencia del presunto decomiso o que refiera una localización distinta de dicha sustancia ajena a la esfera de dominio del imputado, por lo que lo plasmado por el testigo en el acta de entrevista, adminiculado a los elementos de convicción antes señalado, resultan suficientes para satisfacer la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.-


Finalmente La Juez de la decisión recurrida explanó de conformidad con los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, las circunstancias por las cuales estimó que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa penal, por lo que resulta improcedente la solicitud de libertad plena y sin restricciones peticionada por la defensa y ASI SE DECIDE.-


Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., defensora pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍN CONTRERAS, en cuanto a la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y habiéndose corroborado que efectivamente dicho ilícito no se encuentra acreditado con las actuaciones cursantes en autos, no obstante encontrarse satisfechos dichos requerimientos en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y penalizado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia ajustada a derecho la medida de coerción personal impuesta en contra del imputado de autos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., defensora pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍN CONTRERAS, por considerar que efectivamente se verifica la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que revoca dicha precalificación jurídica.

SEGUNDO: Se confirma la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍN CONTRERAS, por encontrarse satisfechos los supuestos para su procedencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


CARMEN TERESA BETANCURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2871-12
MM/FB/CTB/YC/lh.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_106-12_____ siendo las __1:30pm____

LA SECRETARIA,


ABG. YOLEY CABRILES