Caracas, 11 de abril de 2012
201º y 153°

Asunto Nro. 3186-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2011, por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836.

El 27 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3186-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 08 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.836, fundamentando tal decisión en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. El artículo 53 del Código Penal, establece: (…).Conforme computo de pena cursante a los folios (112 y 113) de la tercera pieza del expediente, dictado en fecha 27/10/2011, el penado (sic) TORRES ESMY YAMILETH, cumplió las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en fecha 20/11/2009.Cursa al folio doscientos (124) (sic) de la Tercera Pieza del expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, suscrito por ante el Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Control Penal) de fecha 10 /11/2011, del cual se desprende que la penada (…), durante su reclusión no ha tenido informes negativos a la fecha de la elaboración de dicho informe, observando una conducta calificada como BUENA.
Corre inserto al folio (109) de la Tercera pieza del expediente Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la alcaldía (sic) del Municipio San Joaquín del Edo. Carabobo, de fecha 30/09/2011, a nombre d la ciudadana GLENYS JANET FERNÁNDEZ PEÑALOZA, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciada la penada durante la vigencia de la gracia solicitada (…).Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio (90) (…) en fecha 22 de Junio del año 2011, la penada ESMY YAMILETH TORRES, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resulta acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir a la penada: ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836 (…) por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de diciembre de 2011, el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

“… (Omissis)…Como se observa en la decisión transcrita, ésta en cuanto a los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, en el caso sub-iudice se obvia toda referencia a la limitante prohibitiva del artículo 56 del Código Penal , lo que constituye un falso supuesto por omisión puesto que evidentemente la naturaleza propia del delito de ROBO A MANO ARMADA, es la de ser un tipo penal cuyo principal móvil criminógenos es el fin de lucro y no dice directa y expresamente y menos indirecta y diametralmente sobre si se estaba acorde o no con dicha limitante, sino que “ de facto”, haciendo uso de un gran mutis se desaplicó tal limitante del artículo 56 eiusdem. Y respecto a lo restante solamente se limitó a reseñar en el texto decisorio que cumplió el tiempo para optar al CONFINAMIENTO de acuerdo al último auto de cómputo de la pena, basándose igualmente en la existencia de una constancia de residencia, de un record conductual y de la certificación de los antecedentes. Situación esta que se observa sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en los aspectos exigidos por los artículos 53 y 56 eiusdem. Es menester recordar entonces, que la penada ESMY YAMILETH TORRES ha sido condenada por un delito contra la propiedad, que es un tipo penal con fines de lucro como lo es el ROBO A MANO ARMADA, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO de la cual SE GUARDA EL MAS ABSOLUTO DE LOS SILENCIOS en el texto del auto recurrido. Igualmente, es menester evocar que a la penada ESMY YAMILETH TORRES SE LE REVOCÓ el 22 de febrero de 2006 LA FORMULA PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, que ostentaba desde el 18 de octubre de 2005 (…) producto de incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dichas medidas alternas. Este precedente conductual, valioso a la hora de otorgar la gracia potestativa como lo es el CONFINAMIENTO, no fue tomando en cuenta como elemento de valor referente a la CONDUCTA NO EJEMPLAR DE LA PENADA lo que impedía de igual tenor hacer el conferimiento del CONFINAMIENTO en la decisión aquí recurrida. Entonces NO se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez sobre la improcedencia o no del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta, sobre todo en este caso, del implícito ¨lucro¨ en delitos contra la propiedad como es el de ROBO A MANO ARMADA y que la penada NO HA TENIDO UNA CONDUCTA EJEMPLAR durante las tres cuartas (3/4) parte de cumplimiento de la condena, por lo que hay una considerable falta de suficiencia para otorgarse el CONFINAMIENTO. De igual modo no se expresa nada, visto desde otro escenario, de porque siendo el delito cometido, un delito con fin de lucro e inmerso en la prohibición del artículo 56 del Código Penal, en este caso y de hecho, se está DESAPLICANDO el mismo otorgándose el CONFINAMIENTO a la penada de marras el 23 de noviembre de 2011, ni porque se aparta de lo concerniente al resto de los requerimientos como lo son el que hubiese tenido UNA CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.(…).CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. (…). Si bien es cierto, que efectivamente el otorgamiento de dicha gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO es netamente potestativo del Tribunal, no es menos cierto que previo a la decisión, cualquiera que ésta sea, debe el juzgador contar en el expediente CON TODOS los requisitos exigidos en la norma y verificar en dicho expediente TODA LA HISTORIA de comportamiento procesal-penitenciario a los fines de contrastarlos al artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. (…). Entonces es menester indicar a manera de resumen ejecutivo (…) sobre lo detectado por esta Representación Fiscal, en esta a saber: 1) Que no se verificaron los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal (…). 2) Que esta causa tiene la procedencia u origen criminal en que la penada ESMY YAMILETH TORRES fue procesada y condenada por la perpetración de un delito contra la propiedad, que por su naturaleza intrínseca constituye un delito “con fines de lucro”, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, circunstancia que no se valora en el texto del auto aquí recurrido. 3)También, como dijimos DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, la justiciada ESMY YAMILETH TORRES, se le ha REVOCADO una (1) medida de pre-libertad en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, producto de incumplimientos reiterados sin justificación alguna de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha medida alterna al cumplimiento de la pena. 4) Igualmente sobre esto último también hay que agregar en referencia a .la conducta obrada por la penada DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (…). Entonces HA ESTADO PRÓFUGA POR MÁS DE DOCE (12) AÑOS, teniendo que ser capturada por la fuerza pública en ambas oportunidades. 5)Los falsos supuestos que aparecen en la decisión, la omisión del artículo 56 del Código Penal, el que se crea que ha tenido conducta ejemplar (..) durante el tiempo de cumplimiento de pena, así como el que se encuentran cubiertos todos los requisitos legales (…). 6) Preocupa el silencio de la decisión en la apreciable omisión de reseña que a la penada DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, se le revocó una formula de RÉGIMEN ABIERTO, ASÍ COMO LAS DOS EVASIONES EN LAS CUALES HA INCURRIDO. 7) (…) se infringió en la recurrida por falta de suficiencia, así como por omisión y que jamás debió otorgarse el CONFINAMIENTO en esas circunstancias. 8) No se argumentaron debidamente los exiguos fundamentos de hecho así como los derechos expresados en la decisión apelada para otorgar el CONFINAMIENTO (…). En el caso que nos ocupa, se observa que en la decisión pronunciada el 23 de noviembre de 2011 y que estamos apelando, no se hizo el análisis metódico, contingente y detallado de cada una de estas circunstancias y requisitos CONCURRENTES de procedibilidad para otorgar el CONFINAMIENTO, en especial los de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, por lo que en el presente caso el Tribunal Decisor no podía ni podría dar por sentado el que se había cubierto el requisito de CONDUCTA EJEMPLAR, así como también QUE EL DELITO NO FUERA premeditado, alevoso, con ensañamiento NI CON FINES DE LUCRO.(…).Considera esta Representación de la Vindicta Pública de la sentencia particularmente transcrita, que si bien resulta potestativo del juez de ejecución acordar o no la gracia de confinamiento, dicha resolución debe ser debidamente prudente y motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en los artículos 53, 56 y 20 del Código Penal.(…). Igualmente la recurrida al otorgarle la gracia de CONFINAMIENTO a la penada no obstante haber cometido un delito en contra de la propiedad (…) constituye un tipo penal CON FINES DE LUCRO, desaplicó de hecho el artículo 56 del Código Penal (…) sin motivar, ni decir nada, no obstante el freno legal existente y se procedió directamente a otorgarle la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, no importando que no podía otorgársele a una persona penada A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito contra la propiedad de ROBO A MANO ARMADA en contra d la TIENDA GENTE JOVEN, lo cual es perfectamente subsumible y que sufra la penalidad procesal de lo establecido para la figura de la nulidad a que se estipula en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…), y así solicito sea evaluado, considerado y declarado por esta Ilustre Alzada para revocar la decisión recurrida.(…).Entonces retomando la ilación de lo que antes veníamos exponiendo previo a esta aparte especial que hemos hecho, tenemos entonces que el Juzgado Noveno de Ejecución no analizó con detalles que la pena cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del CONFINAMIENTO, señalando que el A-Quo no corroboró y obvió analizar que durante el cumplimiento de la pena la penada fue objeto de una revocatoria de medida pre-libertad, que ha huido dos veces de la justicia por lo que un buen tiempo se mantuvo dos (2) veces en condición de fugitiva por un espacio en conjunto de mas de DOCE (12) AÑOS y que el tipo penal por el cual fue condenada la penada de marras, el bien jurídico tutelado es la propiedad, cuya principal característica es un fin de lucro. Asimismo, la Juez de Ejecución al otorgar la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada ESMY YAMILETH TORRES, desaplicó la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de esta gracia a los penados sentenciados por este tipo de delito (contra la propiedad-fines de lucro), sin motivar al efecto tal circunstancia y así solicito formalmente sea declarado por esa ilustre Alzada…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de enero de 2012, la ciudadana Yamilet Mendoza Villarroel, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución, en su carácter de defensora de la penada TORRES ESMY YAMILETH, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (Omissis) Capitulo II. Fundamentos de Derecho. Ahora bien al ser condenada la ciudadana TORRES ESMY YAMILETH, por el delito de ROBO AGRAVADO es criterio de la representación Fiscal que el artículo 56 del Código Penal excluye el delito mencionado de la concesión de la conmutación de la pena en Confinamiento por considerar que el penado cometió el delito con fines de lucro. A tal efecto, esta Defensa hace referencia al artículo 272 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente: (…).Si tomamos en cuenta que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 estable que todos somos iguales ante la ley tendríamos que considerar que la aplicación del artículo 56 del código penal a mi defendido, sería un acto discriminatorio, pues cualquier reo debería poder gozar de su libertad en el momento que cumpla todos los requisitos exigidos por la ley, y no mantener en prisión a una persona que podría cumplir la pena en un régimen de pre-libertad. Alego a favor de la penada TORRES ESMY YAMILET, el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, y en el artículo 7 de la ley de régimen penitenciario, el cual establece: (…).Es de observar que mi asistida ha tenido una buena conducta durante su reclusión y a (sic) realizado actividades laborales y de estudio, lo que lo hizo merecedor (sic) de la aplicación de la Ley de Redención Judicial por el trabajo y el estudio. Igualmente alego a favor de la penada lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece: (…). Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los Derechos Humanos consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. Para concluir, traemos a colación Sentencia de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:(…). Lo que en definitiva hace inferir el realce al Principio Latín del “IURA NOVI CURIA”, y el respecto a las máximas de experiencias que tiene el Honorable Juzgador que en el caso que nos ocupa consideró prudente otorgar la gracia del confinamiento a la ciudadana TORRES ESMY YAMILET. Igualmente esta Defensa alega en beneficio de la ciudadana TORRES ESMY YAMILET, Decisión de fecha 29-10-2009 emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones(…), con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS VILLEGAS, en la cual resalta la pacifica y reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la cual establece que para el otorgamiento del Confinamiento no se excluyen a los condenados por haber cometido exclusivamente delitos contra la propiedad, motivo por el cual no cabe la aplicación de dicha excepciones de la presente causa, toda vez que la penada TORRES ESMY YAMILETH fue condenada exclusivamente por un delito contra la propiedad, vale decir el delito de Robo a mano Armada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público están estrictamente referidos al hecho que en la decisión pronunciada el 23 de noviembre de 2011, el Juez de Ejecución no analizó con detalles que la penada cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.

Arguye el recurrente; que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse en relación a la limitante prohibitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal, en consideración al delito por el cual fue condenada la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836, referido al ROBO A MANO ARMADA, cuya característica esencial es el fin de lucro.

Además alega; que solamente la recurrida se limitó a señalar que le penada cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basándose para ello, solamente en una constancia de residencia, un record de conducta y de la certificación de los antecedentes, sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en los aspectos exigidos por los artículos 53 y 56 eiusdem.

Señala igualmente, que la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES ha sido condenada por un delito contra la propiedad, que es un tipo penal con fines de lucro como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, no señalando el a quo nada al respecto en el texto del auto recurrido.

Arguye igualmente el representante del Ministerio Público, que a la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, le fue revocada la formula de pre-libertad de Régimen Abierto -otorgada anteriormente- producto del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena; circunstancia esta, que no fue tomada en cuenta como elemento de valor referente a la conducta no ejemplar de la penada, lo que impedía de igual tenor, hacer el otorgamiento del CONFINAMIENTO en la decisión aquí recurrida.

Concluye el recurrente que, “NO” se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez sobre la improcedencia o no del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta, sobre todo en este caso, del implícito ¨lucro¨ en delitos contra la propiedad como es el de ROBO A MANO ARMADA y que la penada NO HA TENIDO UNA CONDUCTA EJEMPLAR durante las tres cuartas (3/4) parte de cumplimiento de la condena, por lo que hay una considerable falta de suficiencia para otorgarse el CONFINAMIENTO.

Este Órgano Colegiado a fin de decidir observa:

El confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado o penada, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos, en que estuvieron domiciliados el penado o penada, al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

En el presente caso, se observa, que el 04 de noviembre de 2011, la ciudadana Saraí Escalona Méndez, Defensora Pública Penal (E) Quincuagésima Novena (59) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836; presentó ante el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita “ otorgue la gracia de CONMUTACIÓN DE PENA O CONFINAMIENTO, de la cual es acreedor (sic) mi asistida, de conformidad con el artículo 52 y 53 del Código Penal”. (Folios 130 y 131 Pieza III del expediente).

El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a la solicitud realizada por la defensa dictó decisión en la cual acordó la conmutación en confinamiento de la pena que la falta por cumplir más un incremento de la tercera parte a la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ordenando librar la respectiva boleta de excarcelación y participando lo conducente a las autoridades respectivas.

Observa la Alzada, que el Juzgado de Ejecución en la referida decisión, asentó lo siguiente:
“…En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resulta acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir a la penada: ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836 (…) por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal…”.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.

Señala el referido artículo, lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Del artículo supra indicado, se extraen varios requisitos a saber, en primer lugar, que el penado o penada haya cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y en segundo lugar haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Noveno de Ejecución indicó en el fallo que se impugna, que resultaban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia del confinamiento solicitado, a favor de la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836, al considerar: 1) Que se había extinguido más de las tres cuartas (¾ ) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado de Ejecución el 27 de octubre de 2011, cursante a los folios 112 al 113, de la Pieza III del expediente; 2) Que había observado conducta ejemplar en el tiempo de reclusión, tal y como quedó asentado en “CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA”, emanada de la Junta de Conducta, del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, folio 124 de la Pieza III del expediente; y 3) Que la mencionada penada no es reincidente, conforme a la certificación de antecedentes penales cursante al folio 90 de la pieza III del expediente.

No obstante, observa esta Alzada que, con relación a la limitante prevista en el artículo 56 del Código Penal, no le era exigible al Tribunal de Ejecución realizar análisis alguno, tal afirmación surge luego de hacer una revisión retrospectiva del origen histórico del artículo 56 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

Ahora bien, el origen de dicha norma se remonta al Código Penal de 1897 donde se dan los cimientos para establecer el confinamiento, pero es específicamente en el Código Penal de 1912, cuando se contempla esta figura en su artículo 79, según el cual:

“Artículo 79: En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”. (Subrayado de la Alzada).

Dicho Código Penal fue objeto de reformas en 1915, 1926, 1964, 2000 y 2005, pero en ninguna de esas oportunidades hubo modificación, lo que permite hilvanar la nueva posición que se asume, con respecto a las limitantes para otorgar el confinamiento, esto porque se ha ido constatando, que la intención original del legislador fue la de limitar la concesión de dicha gracia a los penados por delitos considerados otrora, como atroces, cometidos con brutal ferocidad, que causaran gran conmoción en la sociedad, y que tales motivos reflejaran la iniquidad de las pasiones y sentimientos humanos, de quien los comete, señalándose expresamente al HOMICIDIO CON FINES DE LUCRO.

Sin duda, que la intención del legislador de esa época y que se ha mantenido hasta la actualidad, es la de limitar la concesión de dicha gracia, tomando en cuenta: a) El bien jurídico que quiso y quiere tutelar, que no es otro que el de la vida; b) El delito de homicidio cometido con y bajo las premisas indicadas en el artículo 56 del Código Penal, con una causa que es el lucro; c) Y por último la finalidad del legislador, que era y es la de mantener alejados a estos individuos que atentan contra la paz social.

En este sentido el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO III, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:

“… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…”. (Subrayado de la Alzada).

Así también lo interpretó la Corte Federal y de Casación, en su Memoria de 1927, sentencia del 26 de mayo de 1924, página 397, según el cual:

“…Que de la copia de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia del Estado Anzoátegui, resulta que el homicidio fue cometido con premeditación, alevosía y fines de lucro, y el artículo 79 del Código Penal de 1912, como el 56 del vigente, prohíben terminantemente en este caso la concesión de la gracia pedida…” (Subrayado propio).

Considera esta Alzada, que el artículo 56 contiene dos limitantes: Una limitante legal, cuando se establece: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” se refiere solo a las circunstancias que rodean al delito de homicidio en forma exclusiva y excluyente. Y una limitante facultativa, cuando se expresa “…Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, (…) queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”, por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalística. (Anotaciones al Código Penal Venezolano. TULIO CHIOSSONE. Tomo 1, Editorial Sur América, Caracas 1932, página 146 y 137).

Ahora bien, bajo el nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, la pena privativa de libertad solo tiene justificación como la última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 1027, del 7 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Así las cosas, tenemos que la finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante, además de perseguir un fin retributivo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 266, del 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

En este orden, el confinamiento es el último de los beneficios que se otorga al penado, cuando ya ha cumplido ¾ partes de la pena, esto es, una gran parte de la pena en la mayoría de veces privado de libertad, como el caso bajo estudio, siendo así, ese efecto preventivo y ejemplarizante indudablemente que se ha logrado cuando ha transcurrido esa gran parte de la pena, siendo que, tanto en los orígenes de la norma sobre el lucro en homicidio (1912) como ahora (2012), se hace patente la persecución y privación de libertad sin posibilidad de beneficios de los homicidas, más no de los perpetradores de otros delitos, lo que permite consolidar la teoría retributiva de la pena, debiendo el Juez ponderar en cada caso las circunstancias para el otorgamiento.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por el solo hecho de tratarse del delito de robo, la gracia de confinamiento no prospera, por cuanto la conversión no conlleva a la impunidad del delito, sino a la materialización del principio constitucional de aplicación preferente de las medidas de pre-libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, pretendiendo con ello la rehabilitación de la interna (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), atendiendo además, que en el presente caso y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida, por lo que, al hacerse efectiva en el presente asunto, la potestad del Estado para otorgar la gracia del confinamiento, una vez ponderada las circunstancias del caso en concreto, se ratifica lo que es obvio, no se trata de una libertad plena, sino de una forma de cumplimiento de pena, que prepara a la interna para una debida reinserción social.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en sentencia nº 1548 de noviembre de 2009 en relación al confinamiento ha expresado:

“…De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado. En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de <> no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito ninguna de sus dos inconformidades ya que en primer término El << confinamiento>> viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”

Por todo lo anteriormente expresado, y en atención a la jurisprudencia citada, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar ajustado a Derecho, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias. Así se decide.

En consecuencia se CONFIRMA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la ciudadana ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

2) CONFIRMA la decisión dictada el 23 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada ESMY YAMILETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.329.836.
Publíquese la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 6 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER











Exp. Nº 3186-12
RHT/YYCM/RDG/Abac.