REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3222-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2012, por la ciudadana FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano BERSEGUI RUFINO ELPIDIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.505, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prorroga de Dos (02) años de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano, emitiendo decisión fundada en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que la misma posee legitimidad; toda vez que actúa como defensora del ciudadano BERSEGUI RUFINO ELPIDIO, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el computo realizado por la Secretaria del Tribunal A-quo cursante al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Incidencias y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prorroga de Dos (02) años de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano, emitiendo decisión fundada en esa misma fecha, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente y relativos a: 1.- Acta de audiencia oral celebrada en fecha 07 de febrero de 2012; 2.- Auto fundado de fecha 07 de febrero de 2012; se admiten para la resolución a que haya lugar y por cuanto no requieren del contradictorio no se fija audiencia. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 479-10 nomenclatura del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2012, por la ciudadana FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano BERSEGUI RUFINO ELPIDIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.505, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prorroga de Dos (02) años de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano, emitiendo decisión fundada en esa misma fecha.
Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ
EL SECRETARIO
JUAN JOSE TOVAR SIMANCAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN JOSE TOVAR SIMANCAS
Exp. 3222-12
RHT/YCM/RDG/ABAC/Da.