REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº 3206-12
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.129.494, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que la misma posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal tal y como consta en el Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Décimo Octavo (18º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencias y finalmente respecto a la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo del Cómputo de la Ley practicado por Secretaria del Tribunal de la recurrida, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencias, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público una vez emplazado, presentó escrito de contestación al tercer día hábil al recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto la contestación será tomada en consideración para la resolución del mismo.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGR/YC/AAC/vc
EXP. N° 3206-12