Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153°

Asunto N° 3193-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de enero del 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.594.379.

El 7 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3193-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Cursa al folio 207 de la pieza IV del expediente, certificación de llamada realizada 13 de marzo de 2012, por la Secretaria adscrita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA: Que siendo las 8:45 horas de la mañana efectué llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información sobre los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012, a los fines de computar el lapso establecido para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano (…) siendo atendida por la ciudadana Ysabel Escobar (…) manifestándome mi interlocutora que desde el 22 de febrero de 2012, exclusive hasta el 29 de febrero de 2012, inclusive transcurrieron tres (03) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 23, 28 y 29 de febrero de 2012, sin más a que hacer referencia…”.
El 13 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de enero de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.379, fundamentando tal decisión en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, mediante ultimo (sic) Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 16-12-2011 (sic), cursante a los (folios 55 al 63 de la presente pieza), se estableció que el penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación de pena en Confinamiento.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, condenado igualmente a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
(…)
Por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión como se desprende de Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, cursante al (folio 108 de la presente pieza), donde dejan constancia que durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a la (sic) normas establecidas en el Regimen Penitenciario y reglamento interno.
(…)
En consecuencia, visto que el penado reúne (sic) los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, y puesto que hasta la presente fecha ha cumplido de (sic) la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR, el resto de la pena que aún le falta por cumplir al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO con el aumento de la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir es decir: CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el aumento del quantum anteriormente expresado, concluimos que el penado de marras aun (sic) le falta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, hasta el día de hoy, y cumplirá en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 4:00 PM, y deberá presentarse por ante la Prefectura Francisco Linares Alcántara, cada OCHO (08) DÍAS, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser REVOCADA; de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto (…), CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.379, en CONFINAMIENTO, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 20, 52, 53, 56 todos del Código Penal, y que cumplirá en su totalidad en fecha 01 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 4:00 PM, todo ello de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de enero de 2012, el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

“… (Omissis)…Como se observa en la decisión transcrita, ésta en cuanto a los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, en el caso sub-iudice se obvia toda referencia a la limitante prohibitiva del artículo 56 del Código Penal , lo que constituye un falso supuesto por omisión puesto que evidentemente la naturaleza propia del delito de ROBO IMPROPIO, es la de ser un tipo penal cuyo principal móvil criminógenos es el fin de lucro y no dice directa y expresamente y menos indirecta y diametralmente sobre si se estaba acorde o no con dicha limitante, sino que “ de facto”, haciendo uso de un gran mutis se desaplicó tal limitante del artículo 56 eiusdem. Y respecto a lo restante solamente se limitó a reseñar en el texto decisorio que cumplía el tiempo para optar al CONFINAMIENTO de acuerdo al último auto de cómputo de la pena, basándose igualmente en la existencia de una constancia de residencia, de una constancia de conducta y de un extraño recorrido tribunalicio luego de la certificación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) para un destino incierto sobre una segunda causa penal del justiciado que la URDD certifica su existencia. Amén que se hace Omissis total de la no existencia de certificación de antecedentes penales. Situación global que se observa transcurre sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en los aspectos exigidos por los artículos 53 y 56 eiusdem.
Es menester recordar entonces, que al penado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO HA SIDO CONDENADO POR UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, QUE ES UN TIPO PENAL “con fines de lucro” como lo es el COOPERADOR EN ROBO IMPROPIO, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, de la cual se GUARDA EL MAS ABSOLUTO DE LOS SILENCIOS en el texto del auto aquí recurrido sobre tal inter-relación.
Igualmente, es menester evocar que al penado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO SE LE REVOCÓ el 28 de mayo de 2010 LA FORMULA PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, que ostentaba desde el 16 de enero de 2009 (…) producto de incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dichas medidas alternas. Este precedente conductual, del que solo habían transcurrido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS, se le olvidó al Tribunal o se obvió, pero lo que sí es claro de todas todas es que era un precedente valioso a la hora de estudiar, evaluar y otorgar una gracia potestativa como lo es el CONFINAMIENTO, lo que en definitiva no fue tomado en cuenta como elemento de valor y que daba fe referente a la CONDUCTA NO EJEMPLAR DEL PENADO, que por supuesto impedía de igual tenor hacer el conferimiento del CONFINAMIENTO en la decisión aquí recurrida, es decir se tenían dos (2) elementos prohibitivos para serle conferida dicha gracia.
Entonces NO se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez sobre la improcedencia o no del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta, sobre todo en este caso, del implícito ¨lucro¨ en delitos contra la propiedad como es el de ROBO IMPROPIO y que el penado NO HA TENIDO UNA CONDUCTA EJEMPLAR durante la integridad de las tres cuartas (3/4) parte de cumplimiento de la condena, por lo que hay una considerable falta de suficiencia y de validez jurídica para otorgarse el CONFINAMIENTO.
De igual modo no se expresa nada, visto desde otro escenario, de porque siendo el delito cometido, un delito con fin de lucro e inmerso en la prohibición del artículo 56 del Código Penal, en este caso y de hecho, se está DESAPLICANDO el mismo otorgándosele el CONFINAMIENTO al penado de marras el 9 de enero de 2012, ni porque (sic) se aparta de lo concerniente al resto de los requerimientos como lo son el que hubiese tenido UNA CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.(…)
.CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. (…).
Si bien es cierto, que efectivamente el otorgamiento de dicha gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO es netamente potestativo del Tribunal, no es menos cierto que previo a la decisión, cualquiera que ésta sea, debe el juzgador contar en el expediente CON TODOS los requisitos exigidos en la norma y verificar en dicho expediente TODA LA HISTORIA de comportamiento procesal-penitenciario a los fines de contrastarlos al artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. (…).
En tal sentido, tal como se ha venido expresando, se aprecia que el Tribunal de la Causa para otorgar dicho CONFINAMIENTO, en cuanto a la conducta del penado, dio basamento a tal otorgamiento en observancia prácticamente al tiempo de pena cumplido, la constancia de residencia y solo a un pronunciamiento de conducta emitida por la Junta de Conducta del Penal Yare I (que se obvió en el texto de la decisión decir su fecha: 15-12-2011) a que solo cubre el período de reclusión del justiciado dentro de ese recinto (por tanto A POSTERIORI DE SU ULTIMA CAPTURA, ES DECIR DEL PERÍODO DEL 03-06-2010 PARA ACÁ), pero no todo el tiempo de privación de libertad que ha tenido empezó el 3 de junio de 2010, sino que esta historia comenzó desde el 2004 y ha estado en distintos sitios de reclusión, como en centro de pernocta, al igual que en un centro de tratamiento comunitario. Por tanto este último período en Yare I, es su última estadía en una institución perteneciente a la administración penitenciaria nacional.
Entonces es menester indicar a manera de resumen ejecutivo (…) sobre lo detectado por esta Representación Fiscal, en esta a saber: 1) Que no se verificaron los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedibilidad del CONFINAMIENTO que exigen las voces concurrentes e imperativas de los artículos 52, 53, 56 y 20 del Código Penal (…). 2) Que esta causa tiene la procedencia u origen criminal en que el penado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO fue procesado y condenado por la perpetración de un delito contra la propiedad, que por su naturaleza intrínseca constituye un delito “con fines de lucro”, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, circunstancia que no se valora en el texto del auto aquí recurrido. 3) En el texto decisorio, algo que era una obligatoriedad, NO se hizo, que era el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez de improcedencia del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta del implícito `lucro´ en el delito de ROBO IMPROPIO usando violencia. 4) También, como dijimos DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, el justiciado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO, se le ha REVOCADO una (1) medida de pre-libertad en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, producto de incumplimientos reiterados sin justificación alguna de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha medida alterna al cumplimiento de la pena. 5) Igualmente sobre esto último también hay que agregar en referencia a la conducta obrada por el penado DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ese antecedente producto de la REVOCATORIA de que ha sido objeto en materia del RÉGIMEN ABIERTO, constituye una oportunidad en que el penado se evadió de la justicia, al igual que antes en otros momentos procesales se ha mantenido PRÓFUGO, teniendo que ser capturado por la fuerza pública. Cosa, que estaba en los autos, que tampoco fue valorada ni sopesada por el Tribunal Decidor a la hora de dictaminar que se había cubierto la conducta ejemplar (…). 6) Los falsos supuestos que aparecen en la decisión, la omisión del artículo 56 del Código Penal, el que se crea que ha tenido conducta ejemplar (..) durante el tiempo de cumplimiento de pena, así como el que se encuentran cubiertos todos los requisitos legales (…). 7) Preocupa el silencio de la decisión en la apreciable omisión de reseña que al penado DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, se le revocó una formula de RÉGIMEN ABIERTO, así como las dos evasiones en las cuales ha incurrido. 8) (…) se infringió en la recurrida por falta de suficiencia, así como por omisión y que jamás debió otorgarse el CONFINAMIENTO en esas circunstancias. 9) No se argumentaron debidamente los exiguos fundamentos de hecho así como los derechos expresados en la decisión apelada para otorgar el CONFINAMIENTO (…).
(…)
En el caso que nos ocupa, se observa que en la decisión pronunciada el 9 de enero de 2012 y que estamos apelando, no se hizo el análisis metódico, contingente y detallado de cada una de estas circunstancias y requisitos CONCURRENTES de procedibilidad para otorgar el CONFINAMIENTO, en especial los de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, por lo que en el presente caso el Tribunal Decisor no podía ni podrá dar por sentado el que se había cubierto el requisito de CONDUCTA EJEMPLAR, así como también QUE EL DELITO NO FUERA premeditado, alevoso, con ensañamiento NI CON FINES DE LUCRO, NI LA EXISTENCIA O NO DE OTRAS CAUSAS PENALES.
(…)
Considera esta Representación de la Vindicta Pública de la sentencia particularmente transcrita, que si bien resulta potestativo del juez de ejecución acordar o no la gracia de CONFINAMIENTO, dicha resolución debe ser debidamente prudente y motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en los artículos 53, 56 y 20 del Código Penal LO CUAL NO OBRÓ EN LA Recurrida y así formalmente solicito sea declarado por esta ilustre Alzada.
(…)
Igualmente la recurrida al otorgarle la gracia de CONFINAMIENTO al penado no obstante haber cometido un delito en contra de la propiedad (…) constituye un tipo penal CON FINES DE LUCRO, desaplicó `de hecho´ el artículo 56 del Código Penal (…) sin motivar, ni decir nada, no obstante el freno legal existente se procedió directamente a otorgarle la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, no importando que no podía otorgársela a una persona penada A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito contra la propiedad de ROBO IMPROPIO, lo cual es perfectamente subsumible y que sufra la penalidad procesal de lo establecido para la figura de la nulidad a que se estipula en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…), y así solicito sea evaluado, considerado y declarado por esta Ilustre Alzada para revocar la decisión recurrida.
(…)
Entonces retomando la ilación de lo que antes veníamos exponiendo previo a este aparte especial que hemos hecho, tenemos entonces que el Juzgado Noveno de Ejecución no analizó con detalles que el penado cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del CONFINAMIENTO, señalando que el A-Quo no corroboró y obvió analizar que durante el cumplimiento de la pena el penado fue objeto de una revocatoria de medida pre-libertad, que ha huido varias veces de la justicia en esta causa, que ha hecho que se alargara por mas (sic) de siete (7) años, no obstante y habida cuenta que hace años le dieron cinco (5) meses de redención de pena, que presuntamente también tiene otra causa penal en potencia que al parecer se encuentra en un pretenso “limbo” tribunalicio y que el tipo penal por el cual fue condenado el penado de marras, el bien jurídico tutelado es la propiedad, cuya principal característica es un fin de lucro.
Asimismo, la Juez de Ejecución al otorgar la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO, no la analizó como requisito de procedibilidad y mas (sic) bien desaplicó de factum la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de esta gracia a los penados sentenciados por este tipo de delito (contra la propiedad-fines de lucro), SIN MOTIVAR AL EFECTO TAL CIRCUNSTANCIA y así solicito formalmente sea declarado por esa ilustre Alzada.
(…)
Al respecto, en el caso de marras, reiteramos entonces que la decisión recurrida adolece de todo tipo de motivación, que el Tribunal (…) no valoró y mas (sic) bien olvidó la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal (…)
(…)
En razón de lo anterior, la decisión por la cual se acordó la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS EDUARDO ARCAYA BRICEÑO y que es objeto de la presente apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, para otorgar el CONFINAMIENTO…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de febrero de 2012, la ciudadana JUSTINA MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Octava (38ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… De la lectura somera de la decisión in comento se extrae que el Juzgado Primero de Primera (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, considera esta defensa que la decisión que tomo (sic) el Juez del tribunal (sic) primero (sic) de ejecución (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), a favor de mi defendido como lo es, GRACIA DE CONMUTA (SIC) EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del código (sic) penal (sic). Igualmente observa esta defensa que el ciudadano fiscal del Ministerio Público cuando ejerce su derecho de apelar a la decisión que dicta la ciudadana juez la cual por demás ajustadísima a derecho, que el representante de la vindicta (sic) pública (sic) no esta (sic) al tanto de la violencia que existe en este momento en las cárceles de Venezuela, y si bien es cierto y esta (sic) probado que mi defendido cometió una falta no es menos cierto que el mismo ha pagado este hecho con creces, es por lo que solicito a esta honorable corte (sic) que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión que primero que nada esta (sic) ajustada a derecho, y que también tome en cuenta lo dicho en reiteradas oportunidades por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para los Asuntos Penitenciarios, en donde señala que las cárceles venezolanas están llenas de personas cumpliendo penas mínimas y ella a solicitado a los Órganos de Justicias que tienen que ser mas (sic) tolerantes con los privados de libertad, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la pena que le falta por cumplir a mi defendido es de cinco meses y dos días ( 5 meses y dos días) lo cual establece que mi defendido ya ha cumplido tres años seis meses y veintiocho días, tiempo suficiente para esta defensa considerar que mi defendido ya tomo (sic) conciencia de lo que hizo, por lo que solicito se le de (sic) una nueva oportunidad a mi defendido y sea declarada esta apelación del ministerio (sic) público (sic) sin lugar.
(…) esta defensa rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito por la vindicta pública, ya que mi defendido es una persona trabajadora, padre de familia, con un trabajo fijo, y hasta la presente fecha mi defendido no tiene ninguna otra causa por ante ningún tribunal de la república (sic) de Venezuela, lo que demuestra que mi defendido hasta la fecha a demostrado una conducta intachable por ante la sociedad, motivo por el cual no es cierto lo que alega el ministerio (sic) publico (sic) en su escrito de apelación, por lo que les solicito honorables jueces que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y mi representado termine de pagar su pena en libertad.
De manera que conforme, al artículo 257 de la Carta Magna considera esta Defensa que no debe sacrificarse la Justicia por meras formalidades, teniendo que en este caso en particular lo justo es lograr el fin último de la pena como es la reinserción social de la penada (sic) lo cual ya es un logro (…) considera esta Defensa que mantener en libertad al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO en cumplimiento a una GRACIA DE CONMUTA (SIC) EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, estaría entonces el estado (sic) cumpliendo con su obligación constitucional, prevista en dicha norma, y en el artículo 26 constitucional, reafirmando la tutela judicial efectiva al darle oportuna respuesta a este Penado.
Por lo que, por todo lo antes expuesto, es que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, lo declare Sin Lugar y en consecuencia mantenga la decisión dictada por el Juzgado Décimo (sic) Quinto (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público están estrictamente referidos al hecho que en la decisión pronunciada el 9 de enero de 2012, la Jueza de Ejecución no analizó con detalles que el penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO titular de la cédula de identidad número V-14.594.379, cumpliera con los requisitos demandados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, señalando que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse en relación a la limitante prohibitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal, en consideración al delito por el cual fue condenado el aludido ciudadano, referido a COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya característica esencial es el fin de lucro.

Expresa además, que la recurrida solamente se limitó a señalar que el penado cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basándose para ello, en una constancia de residencia, de una certificación de antecedentes penales (folio 148 pieza IV), y atendiendo solo a un pronunciamiento de conducta emitida por la Junta de Conducta del Penal Yare I (último Centro Penitenciario en el que estuvo recluido el penado), sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los requerimientos legales, en los aspectos exigidos por los artículos 53 y 56 eiusdem.

Señala igualmente el recurrente, que el ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO ha sido condenado por un delito contra la propiedad, que es un tipo penal con fines de lucro como lo es el ROBO IMPROPIO, circunstancia lucrativa e impeditiva de otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, no señalando el a quo nada al respecto en el texto del auto recurrido.

Arguye igualmente el representante del Ministerio Público, que al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, le fue revocada la formula de pre-libertad de Régimen Abierto -otorgada anteriormente- producto del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarle dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y sin verificar las evasiones durante más de siete (7) años, circunstancias estas, que no fueron tomadas en cuenta para otorgar la gracia potestativa, como lo es el CONFINAMIENTO.

Señala el recurrente que, “NO” se hizo el debido análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez sobre la improcedencia o no del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta, sobre todo en este caso, del implícito “lucro” en delitos contra la propiedad como es el de ROBO IMPROPIO.

Por último, el apelante indica que la decisión recurrida carece de argumentación y no fue debidamente fundamentada en los hechos, incurriendo por ello en falsos supuestos en el derecho, vulnerando así lo establecido en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 173.
En el presente caso, se observa, que el 15 de junio de 2011, la ciudadana Justina Margarita Blanco Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Octava (38ª) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14-594.379; presentó ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita “ Es por lo que Le (sic) solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53, ambos de la ley sustantiva penal, que le (sic) someta a su consideración el otorgamiento de la gracia del confinamiento a mi representado, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, lugar donde cuenta con el apoyo familiar…”. (Folios 82 al 84 Pieza IV del expediente).

El 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, en respuesta a la solicitud realizada por la defensa dictó decisión en la cual conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 14.594.379, en confinamiento, por encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 20, 52, 53, 56 todos del Código Penal, y que cumplirá en su totalidad el 01 de agosto de 2012 a las 4:00 pm, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Alzada, que el Juzgado de Ejecución en la referida decisión, asentó lo siguiente:
“…mediante último Auto de Ejecución de Sentencia (…) el penado (…) ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta (…) el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión (…) visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, y puesto que hasta la presente fecha ha cumplido de (sic) la pena impuesta (…) faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR, el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO con el aumento de la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir es decir: CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el aumento del quantum anteriormente expresado…”.

Ahora bien, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado o penada, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Así tenemos, que de los artículos 53 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:
1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda a su prudente arbitrio acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: Nohel Eduardo Montezuma González, al establecer que:
“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se observa que la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, de acuerdo con el cual su otorgamiento no constituye un deber para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste, no obstante, la resolución que se dicte al efecto sí requiere de una motivación suficiente, tal y como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expresado, esta Alzada examinará si el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación denunciado, así tenemos que:

1) En cuanto al primer requisito de procedencia de la gracia del confinamiento, esto es; que el penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, haya cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, la Juzgadora de Ejecución expresó:

“…mediante último Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 16-12-2011 (sic), cursante a los (folios 55 al 63 de la presente pieza) se estableció que el penado (…), ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación de pena en Confinamiento (…) En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, y puesto que hasta la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR, el resto de la pena que queda por cumplir…”

En efecto, de lo anterior este Órgano Colegiado evidencia que el primer requisito de procedencia de la gracia del confinamiento fue debidamente motivado por el Tribunal de Ejecución.

2) Con relación al segundo requisito, referido a que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, tenemos que la Juez de Ejecución fundamentó la acreditación de la buena conducta del penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, al señalar que:

“…el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión como se desprende de Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, cursante al (folio 108 de la presente pieza), donde dejan constancia que durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a la normas establecidas en el Régimen Penitenciario y reglamento interno…”

De lo anterior se constata, que la Juez a quo, fundamentó el cumplimiento del segundo requisito para la concesión de la gracia del confinamiento, en atención a la Constancia de Conducta cursante al folio 108 de la pieza IV del expediente, en la cual se expresa que: “…ingresó a este establecimiento penal el día 03/06/2010, (sic) tiempo en el cual a (sic) demostrado el debido acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las normas Internas de este Establecimiento, por lo que hacemos un Pronunciamiento Favorable de su Conducta y Comportamiento Ejemplar…”

Efectivamente, la Constancia de Conducta observada por el Tribunal de Ejecución para la procedencia de la gracia del confinamiento, evidencia el comportamiento ejemplar del penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO desde su ingreso en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; el 3 de junio de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2011, data de realización de Junta de Conducta.

En efecto, constata esta Alzada que al penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, le fue revocada medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, el 28 de mayo de 2010 (folios 41 al 43 de la pieza IV), dado que incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, pero tal incumplimiento no ocurrió por el lapso de tiempo señalado en el escrito impugnativo del recurrente (7 años), por cuanto tal y como consta en oficio Nº 0726-10, del 4 de mayo de 2010, el penado se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, el 26 de abril de 2010, y compareció voluntariamente ante el Tribunal de Ejecución, el 28 de mayo de 2010, vale decir; que su evasión fue por un (01) mes (folio 49 de la pieza IV), situación que fue examinada por el Tribunal de Ejecución para considerar la buena conducta y comportamiento ejemplar, desde la data mencionada en la constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del establecimiento penal.

3) Respecto al tercer requisito, el cual alude a que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de prisión en confinamiento, no sea reincidente, se observa, que si tomamos en cuenta la supra transcrita Jurisprudencia, colige ésta Alzada que la razón no asiste al recurrente, en cuanto a este repetitivo motivo en que fundamenta el recurso de apelación.

Así tenemos, que el apelante en primer término indica que no le correspondía el confinamiento al penado ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, por cuanto la recurrida silenciaba lo relativo a la certificación de antecedentes penales, y por otra parte menciona contradictoriamente el recurrente, que la Juez a quo fundamenta la procedencia del confinamiento atendiendo al pronunciamiento de la Junta de Conducta, a una constancia de residencia y una certificación de antecedentes penales. Cabe preguntarse, ¿Para la procedencia de la gracia del confinamiento, el Tribunal de Ejecución justificó la existencia o no de los antecedentes penales del penado de autos?

Advierte este Órgano Colegiado, que si bien la Jueza de ejecución debe verificar los requisitos de procedencia ut supra indicados, dado el carácter potestativo de la conmutación, dicha Juzgadora tenía libertad para la apreciación racional de otras circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión, tal sería el caso de la reincidencia, hecho este que sí fue advertido por la Jueza de ejecución en el fallo que se impugna, quien ante la falta de antecedentes penales, diligentemente realizó los trámites respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de determinar la existencia de otras causas penales, en las cuales se pudiera hallar incurso el penado de autos, resultando infructuosa tales diligencias.

Respecto a este último aspecto, conviene resaltar la actitud pasiva del titular del ejercicio de la acción penal, quien solo se circunscribe en señalar, que en el caso bajo estudio, no cursaba certificación de antecedentes penales y que por tal razón, no resultaba procedente el confinamiento. Ante este señalamiento, quien decide considera que la falta certificación de antecedentes penales, permite presumir que el penado de autos no es reincidente, correspondiendo al Ministerio Público la carga de la prueba para demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que mal puede alegar su falta de diligencia respecto a este punto, y por ello denunciar el incumplimiento del tercer requisito de procedencia de la gracia del confinamiento.

4) Por último y en relación a que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con fines de lucro, considera este Tribunal Colegiado, que este requisito no le era exigible analizar al Tribunal de Ejecución, tal aseveración surge luego de una revisión retrospectiva del origen histórico del artículo 56 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

Ahora bien, el origen de dicha norma se remonta al Código Penal de 1897 donde se dan los cimientos para establecer el confinamiento, pero es específicamente en el Código Penal de 1912, cuando se contempla esta figura en su artículo 79, según el cual:

“Artículo 79: En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”. (Subrayado de la Alzada).

Dicho Código Penal fue objeto de reformas en 1915, 1926, 1964, 2000 y 2005, pero en ninguna de esas oportunidades hubo modificación, lo que permite hilvanar la nueva posición que se asume, con respecto a las limitantes para otorgar el confinamiento, esto porque se ha ido constatando, que la intención original del legislador fue la de limitar la concesión de dicha gracia a los penados por delitos considerados otrora, atroces, cometidos con brutal ferocidad, que causaran gran conmoción en la sociedad, y que tales motivos reflejaran la iniquidad de las pasiones y sentimientos humanos, de quien los comete, señalándose expresamente al homicidio con fines de lucro.

Sin duda, la intención del legislador de esa época y que se ha mantenido hasta la actualidad, es la de limitar la concesión de dicha gracia, tomando en cuenta: a) El bien jurídico que quiso y quiere tutelar, que no es otro que el de la vida; b) El delito de homicidio cometido con y bajo las premisas indicadas en el artículo 56 del Código Penal, con una causa que es el lucro; c) Y por último la finalidad del legislador, que era y es la de mantener alejados a estos individuos que atentan contra la paz social.

En este sentido el tratadista venezolano Mendoza Troconis José Rafael, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO III, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:
“… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…”. (Subrayado de la Alzada).

Así también lo interpretó la Corte Federal y de Casación, en su Memoria de 1927, sentencia del 26 de mayo de 1924, página 397, según el cual:

“…Que de la copia de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia del Estado Anzoátegui, resulta que el homicidio fue cometido con premeditación, alevosía y fines de lucro, y el artículo 79 del Código Penal de 1912, como el 56 del vigente, prohíben terminantemente en este caso la concesión de la gracia pedida…” (Subrayado propio).

De la revisión anterior, considera esta Alzada, que el artículo 56 contiene dos limitantes: Una limitante legal expresa, cuando se establece: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” se refiere solo a las circunstancias que rodean al delito de homicidio en forma exclusiva y excluyente. Y una limitante facultativa, cuando se expresa “…Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, (…) queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”, por lo que a criterio de esta alzada la interpretación debe ser restrictiva y finalística. Anotaciones al Código Penal Venezolano. TULIO CHIOSSONE. Tomo 1, Editorial Sur América, Caracas 1932, página 146 y 137.

Ahora bien, bajo el nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, la pena privativa de libertad solo tiene justificación como la última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 1027, del 7 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Así las cosas, tenemos que la finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante, además de perseguir un fin retributivo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 266, del 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

En este orden, el confinamiento es el último de los beneficios que se otorga al penado, cuando ya ha cumplido ¾ partes de la pena, esto es, una gran parte de la pena en la mayoría de veces privado de libertad, como el caso bajo estudio, siendo así, ese efecto preventivo y ejemplarizante indudablemente que se ha logrado cuando ha transcurrido esa gran parte de la pena, siendo que, tanto en los orígenes de la norma sobre el lucro en homicidio (1912) como ahora (2012), se hace patente la persecución y privación de libertad sin posibilidad de beneficios de los homicidas, más no de los perpetradores de otros delitos, lo que permite consolidar la teoría retributiva de la pena vigente en estos tiempos.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por el solo hecho de tratarse del delito de robo, la gracia de confinamiento no prospera, por cuanto la conversión no conlleva a la impunidad del delito, sino a la materialización del principio constitucional de aplicación preferente de las medidas de pre-libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, pretendiendo con ello la rehabilitación del interno (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), atendiendo además, que en el presente caso y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida, por lo que, al hacerse efectiva en el presente asunto, la potestad del Estado para otorgar la gracia del confinamiento, una vez ponderada las circunstancias del caso en concreto, se ratifica lo que es obvio, no se trata de una libertad plena, sino de una forma de cumplimiento de pena, que prepara al interno para su reinserción social.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en sentencia nº 1548 de noviembre de 2009 en relación al confinamiento ha expresado:

“…De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado. En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de <> no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito ninguna de sus dos inconformidades ya que en primer término El << confinamiento>> viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”

Por todo lo anteriormente expresado, y en atención a la jurisprudencia citada, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar ajustado a Derecho, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias. Así se decide
En consecuencia se CONFIRMA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
2) CONFIRMA la decisión del 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ARCAYA BRICEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14-594.379.
Publíquese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 6 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER





























Exp. Nº 3193-12
RHT/YYCM/RDG/Abac.