Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3211-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUM VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.128, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 03 de abril de 2012, mediante oficio Nº 161-2012 y devueltas en igual fecha.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUM VARGAS, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…como único elemento de convicción, cursa en el expediente la aludida acta de investigación penal y con fundamento en su contenido, se le atribuyó a mi representado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…sin explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste (sic) supuestamente cometió el aludido ilícito penal, mas cuando del contenido de la misma no se desprende que el imputado estuviese realizando actos de comercio, negocio, entrega o distribución del envoltorio identificado en el acta de investigación policial. Del acta de investigación penal se infiere que mi representado no se encontraba interactuando con otros transeúntes, situación que pudiese ser interpretada como la acción dirigida a distribuir sustancia de prohibida tenencia. Por el contrario, mi representado explicó en la audiencia oral de presentación que detentaba un único envoltorio para su consumo, distinta a la descrita en el acta policial de aprehensión. Es de advertir que en el acta policial se identifica a un supuesto testigo de la inspección y posterior incautación de la sustancia decomisada, pero al momento de realizar la audiencia oral…el acta de entrevista del supuesto testigo no estaba agregada en el expediente del Fiscal del Ministerio Público ni cursaba en las actuaciones del Tribunal. La defensa se opuso a la imposición de la medida de coerción personal requerida…en razón a que sólo existe como fundamento de la pretensión fiscal, el contenido de un acta de investigación policial, ya que ni siquiera se agregó al expediente el acta de entrevista del supuesto testigo del hecho. Testigo que no se encontraba junto a los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento sino en el balcón de un edificio, según lo que se señala en el acta policial de aprehensión, lo cual permite cuestionar su cualidad de testigo, cuando a distancia se pretende validar la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga. Simplemente, se desconoció la facultad coercitiva que tiene el funcionario para ordenar que “durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o comparezca cualquier otra” (Artículo 203 COPP). Si bien es cierto que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia a la necesidad de testigos presenciales para la practica de la referida inspección personal, no es menos cierto que en los artículos 202, 208 y 210 del Código Penal Adjetivo, se hace regencia (sic) a la necesidad de personas distintas a los funcionarios policiales y Fiscal del Ministerio Público que presencien la inspección o registro del lugar. En consecuencia, exigir la presencia de testigos para algunas inspecciones o registros y para otros no, es ignorar el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la igualdad de todas las personas ante la ley. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal sólo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los dos funcionarios actuantes, considera la defensa que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada al envoltorio incautado, sólo si se concluye que estamos en presencia de una sustancia estupefacientes o psicotrópica podremos subsumir los hechos en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas, más aun cuando dicho envoltorio no fue llevado a la audiencia de presentación del detenido, por lo que, a ninguna de las partes ni al Juez le consta la existencia del mismo. En segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le atribuye y en ese sentido sólo consta un acta policial de aprehensión…lo cual es insuficiente para establecer fundados elementos de convicción en contra de mí patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra del ciudadano FARNUM VARGAS MIGUEL EDUARDO. Finalmente, ante la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000), en la cual se estableció que los funcionarios policiales no son testigos de sus propios procedimientos ni sus testimonios tienen fuerza probatoria suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, la defensa solicita la libertad sin restricciones…en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no haber fundados elementos de convicción en su contra y no haber peligro de fuga u obstaculización….”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana ROSIX HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas se admite la misma. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, 251 ordinales (sic) 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta en autos, que en fecha 18 de noviembre de 2011, la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indicó:

“…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum...”…observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN, merece protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de (sic) los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA…Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar…toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción `para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-,… la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos…de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible…acta policial…acta de aseguramiento e identificación de la sustancia…considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer…el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado por quien aquí decide, de gran magnitud, en razón del daño social causado, por cuanto, es considerado un delito de lesa humanidad…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Aduce la defensa para interponer el recurso de apelación, que sólo consta un único elemento de convicción, constituido por el acta policial, que la Instancia sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no consta en dicha acta que el ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS estuviese realizando actos de comercio, negocio o entrega de sustancia prohibida, aunado a que manifestó en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido que detentaba un envoltorio para su consumo distinta a la descrita en el acta policial; que se menciona a un testigo pero no consta en autos el acta de entrevista respectiva, quien además se encontraba en el balcón de un edificio y no en el lugar de la aprehensión, por lo que cuestiona su cualidad de testigo, que ello hizo que no se cumpliera el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los funcionarios a evitar que los presentes se retiren del lugar, que si bien es cierto que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para la inspección de personas, los artículos 202, 208 y 210 todos del citado Código, exige que personas distintas a los funcionarios presencien la inspección, que para unos casos exige testigos y para otros no, que ello quebranta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la igualdad de partes, por lo que estima no están satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, dado que debe acreditarse el hecho punible y no consta en autos el resultado de la experticia, que el envoltorio no se llevó a la audiencia, por lo que no consta que estemos en presencia de una sustancia prohibida, que deben haber suficientes elementos de convicción en contra del imputado para fracturar el principio de presunción de inocencia y conforme a la afirmación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios policiales no son testigos de sus procedimientos, en consecuencia solicita la libertad sin restricción del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS.

Frente a las anteriores denuncias, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y consta Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “…para el momento en que realizábamos un recorrido a pie por la referida plaza en la parte posterior, específicamente frente a la entrada al (sic) Dirección de Rentas Municipal del Municipio Sucre, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial opto (sic) una (sic) conducta nerviosa, el cual vestía para el momento un pantalón tipo Bermuda de colores beige marrón y blanco, con rayas horizontales y verticales, Sweater de colores negro y gris, zapatos de color blanco y marrón…dándole cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico (sic) la respectiva revisión corporal ubicándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color marrón contentiva en su interior de Veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente con cierre autoadhesivo, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga…quedando identificado como FARNUN VARGAS MIGUEL EDUARDO…el procedimiento fue observado por un ciudadano quien se encontraba en un balcón, específicamente al frente de la entrada de la Dirección de Rentas Municipales…el ciudadano se identifico (sic) como BARRETO ESPINOZA RICARDO LUIS…se encuentra en el oficio uso exclusivo del fiscal, quien presencio (sic) el contenido de la bolsa que se le incautó al ciudadano…la cual fue pesada en la balanza…teniendo un peso bruto aproximado de Noventa y Uno con Cuatro (91,4)…”. Cursante al folio cuatro (04).

Del Acta Policial parcialmente transcrita, levantada con irrestricta sujeción a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, se desprende que el ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, fue aprehendido en posesión de una sustancia supuestamente prohibida, cuyo peso asciende a noventa y uno con cuatro gramos aproximadamente.

En la fase investigativa, debe el Juez conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que dé el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso. Situación diferente sería que una vez finalizada la fase preparatoria, el Ministerio Público presente una acusación, basado únicamente en el acta policial inicial. Pues como obligación del Juez de Control en ejercicio de sus facultades, deberá en la revisión formal y material de la acusación, determinar la falta de fundamentos serios para llevar a juicio a una persona determinada sólo con un acta policial, porque ello desnaturalizaría el proceso penal ordinario. Además que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas para que en la fase del juicio oral y público se determine la culpabilidad o no de un ciudadano.

En este mismo orden, aduce la defensa la sentencia Nº 003 de fecha 19 de enero de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ciudadano Dr. Alejandro Angulo Fontiveros donde sostiene “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; de lo que se desprende que se trata de la fase de juicio y no de la fase investigativa, donde en ésta última, exige el legislador se acredite a través de elementos de convicción y no de pruebas, la vinculación de un ciudadano en la comisión de un hecho punible.

Cuando se sostiene en la fase investigativa que la actuación policial realizada sin presencia de testigos produce su afectación, realmente pareciera existir una animadversión por el trabajo que ejecutan los efectivos policiales, dado que conforme al texto adjetivo penal se encuentran autorizados para retener y efectuar revisión corporal, siempre que exista causa fundada que oculta entre su ropa objetos relacionados con un hecho punible, además la actividad policial se encuentra subordinada a las funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y en caso, que su actuación se encuentre afectada, previo cumplimiento de ley, serán sancionados administrativa, civil y penalmente.

En razón de lo indicado, esta Sala procede a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En efecto, tal como fue señalado el ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, fue aprehendido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en virtud que cuando realizaron la respectiva revisión corporal le fue incautada una bolsa contentiva en su interior de veintiún (21) envoltorios de restos de semillas y vegetales, de presunta droga.

De ello se precisa la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión no se encuentra prescrito y que del contenido del Acta Policial, le da certeza a esta Sala que el ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS es autor en el mismo.

En esta etapa del proceso, tal conducta constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, como acertadamente lo precalificó el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia aunado a que dicho delito es catalogado como de lesa humanidad.

Se destaca que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, estima esta Sala satisfecha la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace improcedente la aplicación del artículo 253 eiusdem, al exceder de tres años en su límite máximo.

Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial sostiene que el ciudadano RICARDO LUIS BARRETO ESPINOZA observó desde su balcón el procedimiento y presenció el contenido de la bolsa incautada al ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS, por lo que corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal entrevistar al mencionado ciudadano en su debida oportunidad para obtener la información útil a la investigación que adelanta o desecharla en caso contrario.

Por lo que la Instancia verificó las exigencias de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en razón de ello lo sostenido por la defensa no tiene fundamento y encontrándonos para la fecha del suceso en la génesis del proceso penal, mal podría constar el resultado de la experticia correspondiente, dado que la exigencia procedimental es que se proceda a determinar la naturaleza de la sustancia incautada, pero no exige la normativa vigente la consignación del resultado de la experticia química o botánica, según sea el caso para el momento de la aprehensión.

Sobre lo afirmado por la defensa que con el contenido del acta policial no se puede fracturar el Principio de Presunción de Inocencia el cual está referido a que “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C05-0211 de fecha 21 de junio de 2005, por lo que sólo puede ser quebrantada por la emisión de una sentencia condenatoria firme. Por lo que la procedencia de una medida de coerción personal no afecta el derecho a la presunción de inocencia del cual goza el imputado de autos, por el contrario resulta compatible con la adopción siempre que medie una resolución motivada.

En este mismo orden, conforme a la estructura del proceso penal ordinario, para la práctica de la inspección de personas, consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es condición necesaria para su procedencia la sospecha por parte de los organismos policiales que las personas involucradas en un hecho punible oculten algún objeto de interés criminalístico, como ocurrió en el presente proceso, por lo que confunde la defensa el contenido de dicha norma con las insertas en los artículos 202, 208 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que aquélla se refiere a la excepción siempre y cuando existan motivos suficientes para presumir que el ciudadano oculta entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible. No se trata de que en unos casos si y en otros no, sino que prevé el texto adjetivo penal la regla y la excepción, siempre que se encuentre debidamente fundada, por lo que mal podría existir quebrantamiento del artículo 21 Constitucional.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 18 de noviembre de 2011, donde el imputado MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUN VARGAS. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO FARNUM VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.128, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3211-12
RHT/RDG/YCM/AAC