Caracas, 23 de abril de 2012
202° y 153°

Causa Nº 3217-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.243, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.844, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 2 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3217-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 9 de abril del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 16 de marzo del año 2012 el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35243, en su carácter de defensor del ciudadano DÍAZ MARTÍNEZ LUIS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante ustedes, a los fines de ejercer formalmente Recurso de Apelación, en virtud de la decisión dictada por ese mismo despacho en la oportunidad legal correspondiente, donde dictó decisión, mediante la cual al arribar a las conclusiones del por qué Decretaba la Medida Privativa de Libertad, no explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución (sic) de culpabilidad de los acusados(sic)), lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en el presente auto, por lo cual me permito referir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 72 de fecha 13/02/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expreso:
(…)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia N° 203 con ponencia del Magistrado (sic) Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expreso:
(…)
Con base a la transcripción del auto objeto del recurso de apelación, denuncio la Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del denunciante; de la cadena de custodia y dar por comprobado el cuerpo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 173, 250 y 254 ejusdem.
Señalo apegado a las leyes venezolanas y máximas jurisprudenciales que el deber de motivar las decisiones no sólo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:
(…)
Ciudadanos magistrados, que el día de la audiencia de presentación, los imputados rindieron declaración señalando al tribunal sus argumentos defensivo, igual que los argumentos esgrimidos por la defensa; los cuales doy como transcritos ante la honorable Sala, siendo que el a quo en el auto recurrido en una omisión completa, silente en cuanto a las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación , ante los argumentos defensivos de los imputados y los señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizados (sic), compararlos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes en conjunto con la cadena de custodia, luego de hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello es fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, dado que si la juez DECIMA OCTAVA DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo aquí recurrido, dado por lo expuesto según nuestro criterio, se violó el derecho a defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículo 173, 250 y 254 del texto penal adjetivo.
Insisto en denunciar el que la recurrida infringió los artículos 250 y 254 por falta de motivación, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL decretada contra mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el artículo 250 del mismo código (…); o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa a efecto, de manera que el Juez en primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, en este caso la supuesta estafa (sic) en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si en la primera fase no esta motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa a efecto.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, esta Defensa alega que, al estar demostrado que el fallo recurrido está totalmente inmotivado, solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.
(…)
Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es el fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, por lo cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones que ratifique la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…)
Ante esta Situación la cual crea un gravamen irreparable en contra de mi representado, esta defensa considera, que dicho error judicial, no puede aplicársele al mismo, por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del País como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.
Considera igualmente esta defensa que con dicha decisión se violo (sic) la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
Como podemos observar ciudadanos magistrados, en este caso aquí tratado del contenido de la Decisión, esta situación jurídica a criterio de esta defensa es producto de un error judicial cometido por la Juez de instancia, el cual amparado en normas de rango constitucional y procesales; las cuales a criterio de esta defensa no aplican en el presente caso, por cuanto en particular no están dadas las condiciones que alega dicho juzgador, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es anulando dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva penal. En virtud de la flagrante violación de los derechos humanos violados y señalados en el presente caso….(Omissis)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 10 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.844, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública (…), y en cuanto al ciudadano DÍAZ MARTINEZ LUIS ABRAHÁN (SIC) se acoge el delito de. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas (…). CUARTO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ABRAHÁN DÍAZ MARTÍNEZ, a la cual se opone la defensa, este Tribunal pasa a examinar el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1°:- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 09-03-2012, el hecho precalificado es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2°:- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se encuentra inmerso en dicho hecho punible, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en el acta policial, se desprende lo siguiente (…), la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En virtud del daño causado y la pena la cual impone este delito, es evidente que existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero, numerales 2° y 3° artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito supera los 10 años en su limite máximo por la pena que podría imponerse, al igual que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación contenido en el artículo 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de marras a través de actos o amenaza directa, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de la víctima y los testigos presenciales y referenciales para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en conclusión colocando en riesgo la realización de la justicia, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ABRAHÁN DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844…(Omissis)…”.

El 14 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente Resolución Judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547 (…) considera quien aquí decide, que existen concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia en las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputan, representados por: El Acta Policial de Aprehensión, suscrito por Funcionarios Adscritos (sic) a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Oeste, de fecha 09-03-2012, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, y dejan constancias de lo siguiente (…), a ello se le aúna Actas de entrevistas de Testigos cursante a los folios n° once (11) al catorce (14), ambos inclusive; donde dejan constancia de haber incautado la presunta droga; a ello se le aúna el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas colectadas en el lugar de aprehensión. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…). Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el delito tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, igualmente el numeral 3 representado por la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad y el daño ocasionado a la sociedad y el parágrafo primero por cuanto el delito supera los diez años de prisión. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala (…), lo que no ocurre en el presente caso, así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (…). Igualmente quien aquí decide hace mención a la Sentencia N° 596 15-05-2009, de la Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece (…). En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 (…) en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º, ejusdem decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS ABRAHAM DIAZ MARTINEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…(Omissis)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de marzo del año 2012 el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES L., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representante del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano DÍAZ MATRINEZ LUÍS ABRAHAM, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro tanto, resulta exiguo, escaso palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que existí falta de motivación, también denominado INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 14 de marzo de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por ello, la precalificación jurídica de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartadote autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimanovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano DÍAZ MARTÍNEZ LUÍS ABRAHAM, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO a merita beneficios procesales de ninguna índole, aunada a la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado ciudadano DÍAZ MARTÍNEZ LUÍS ABRAHAM, son (sic) autores (sic) en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) y parágrafo primero Ejusdem. De igual forma se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales (sic) 1° y 2° Ibidem…(Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.243, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, evidencia que la defensa impugna la decisión dictada el 10 de marzo de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, realizando como única denuncia, la violación de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto que acuerda la medida de coerción personal.
Alega la Defensa lo siguiente:
Que, “…denuncio la Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto…”.
Que; “…dar por comprobado el cuerpo del delito (…) sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 173, 250 y 254 ejusdem.
Que, “…la recurrida infringió los artículos 250 y 254 por falta de motivación, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL decretada contra mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el artículo 250 del mismo código …”.
Que, “…al estar demostrado que el fallo recurrido está totalmente inmotivado, (…) la consecuente NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido…”

Constata esta Alzada, que de la “UNICA DENUNCIA”, señalada por la defensa del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ MARTINEZ, en su escrito de impugnación, esta se circunscribe a denunciar la falta de la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control, denunciando la presunta violación de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringiéndose con ello, normas de rango constitucional referidas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, solicitando como consecuencia de lo denunciado la nulidad absoluta del fallo recurrido, en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, señala la Alzada que:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que a los folios 58 al 69 del cuaderno de incidencia, cursa decisión de data 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 10 de marzo del mismo año.

En la referida decisión la Juez A quo, señaló textualmente lo siguiente:

“… (Omissis)…Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente Resolución Judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547 (…) considera quien aquí decide, que existen concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia en las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputan, representados por: El Acta Policial de Aprehensión, suscrito por Funcionarios Adscritos (sic) a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Oeste, de fecha 09-03-2012 (sic), donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, y dejan constancias de lo siguiente (…), a ello se le aúna Actas de entrevistas de Testigos cursante a los folios n° once (11) al catorce (14), ambos inclusive; donde dejan constancia de haber incautado la presunta droga; a ello se le aúna el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas colectadas en el lugar de aprehensión. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…). Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el delito tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, igualmente el numeral 3 representado por la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad y el daño ocasionado a la sociedad y el parágrafo primero por cuanto el delito supera los diez años de prisión. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala (…), lo que no ocurre en el presente caso, así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece (…). Igualmente quien aquí decide hace mención a la Sentencia N° 596 del 15-05-2009 (sic), de la Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece (…). En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 (…) en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º, ejusdem decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS ABRAHAM DIAZ MARTINEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…(Omissis)…”.

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.644.844, se contrae al pronunciamiento “CUARTO” dictado en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuyo auto fundado corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) de la presente incidencia, de la misma se desprende claramente que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, los cuales quedaron plasmados en el contenido de la decisión en el titulo denominado “EL HECHO”, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado; así como, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que el imputado de autos, por medio de amenazas directa o por intermediarios, pudiera influir en los testigos, para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente y así poner en riesgo la realización de la justicia.
Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal, no siéndole exigible la exhaustividad que requieren otras decisiones dictadas en fase intermedia o de juicio oral.

Por último el Tribunal de la recurrida, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluyó que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.844, fue motivada en la audiencia de presentación del aprehendido, así como en el auto fundado de la misma, observando la Sala, que dicha medida fue fundamentada y motivada en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.243, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.844, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2012, cuya fundamentación fue publicada el 14 de marzo del mismo año, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.243, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.844.
2. Confirma la decisión del 10 de marzo de 2012, cuya fundamentación fue publicada el 14 de marzo del mismo año, dictada por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ MARTÍNEZ, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER


















Exp. Nº 3217-12
RHT/YYCM/RDG/Abac.