Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3225-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2012, fundamentada en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 700-12, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano JOSE ISAEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.029, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JOSE MARCELO ARAUJO SOSA, JULIO CESAR URBINA IDROGO y RENE ALONZO PALACIOS LA ROSA.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, se desprende lo siguiente:

“...ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ISAEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.029, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…por la causa siguiente: El acusado de autos JOSE ISAEL RIVAS ROJAS, es asistido por las profesionales del Derecho KETY DOMINGA SANCHEZ…y THAMARA ANDREINA MEJIAS…asistieron como Defensores Privados a los acusados ELVIS JOSE GARCES CACERES, MANUEL PELLICER y JOHAN ALBERTO MATOS…cuyo resultado fue Sentencia Condenatoria; en virtud de ello la Abogada KETY SANCHEZ y su colega antes mencionada consignaron en las causas 623-11 y 646-11, escrito en el cual me solicitan me Inhibiera de seguir conociendo de la (sic) referidas causas, de la cual me permito citar contenido…su persona fue denunciada por esta defensa en el expediente Nro. 16ºJ,558-10, por haber modificado el contenido del acta del debate o juicio oral y público a su conveniencia…ante las siguientes instituciones: a) Presidencia del Circuito Judicial…b) Inspectoría General de Tribunales…y es el caso ciudadana Juez, que dichas denuncias están siendo procesadas…además de los escritos presentados por estas defensas ante el Tribunal…donde dejamos constancia de darnos por notificados de la publicación de la sentencia condenatoria…donde el tribunal en forma dolosa e ineficiente la publicó colocándole fecha vieja, con la intención de hacer ver que no hubo ninguna dilación en la publicación…esta defensa dejo (sic) constancia de la modificación del contenido del acta del debate oral y publico realizada por el Tribunal a su conveniencia…solicitarle se inhiba…su actuar no garantiza que actúe como Juez imparcial…(sic) la Defensa Privada, Abogada KETY SANCHEZ…deja mucho que desear la forma del ejercicio de la Defensa…Es necesario señalar que en escritos de Denuncia…entre otras cosas, solicitaban lo siguiente: SEGUNDO: Se oficie al Ministerio Público a los fines de que se apertura (sic) la investigación de carácter penal correspondiente, por el delito de Forjamiento y Alteración del Acta del Debate Oral…en contra de la ciudadana Juez Abogado NORBIS J. DIAZ SUAREZ…”…considera la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado que es una actuación y estrategia de la Defensa, delicada y muy grave, para desacreditar a quien preside este honorable Tribunal, ya que nunca se realizaron modificaciones al Acta del Juicio Oral y Público. Los Jueces, sabemos que tenemos que ser objetivos, imparcial, garantes de la Constitución, de la (sic) Leyes, del debido proceso y de la igualdad de las partes, así como del derecho que le asisten a los acusados, término que se le da a los imputados, una vez que es dictado el auto de apertura a juicio…tal situación crea en esta funcionaria llamada a Administrar una Justicia Imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la Decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta su animo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho Constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, de ser Juzgado por un Juez Imparcial, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones y sobre la majestuosidad de esa garantía, y siendo que me siento afectada en mi imparcialidad, más aún con la actitud poco ética, temeraria con la cual hace tales aseveraciones la Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ…es por lo que en base al ordinal 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición y en tal sentido, siendo que siento mi imparcialidad comprometida y por ende enemistad manifiesta con la Defensa, dada la actitud y predisposición, más aún al haber hecho señalamiento en escrito presentado que fue objeto de maltrato y groserías, lo cual es sumamente delicado y jamás he sido grosera con ninguna de las partes…han creado una predisposición, así como Admimarversión (sic) que afectan el animo de quien preside este Tribunal, por lo cual considero a la Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ, como mi Enemiga…en el día a día, desacreditando mi honor y reputación…situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, considero a la Abg. KETY DOMINGA SANCHEZ, como mi enemiga…”.

ÚNICO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado cuando estime encontrarse incurso en una de las causales que afecte su imparcialidad a presentar inhibición.

En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

Aduce la Juez hoy inhibida que la abogada en ejercicio KETY DOMINGA SANCHEZ interpuso denuncia en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Permanente de Política e Interior de la Asamblea Nacional, cuando ejercía conjuntamente con los ciudadanos HUGO PRIETO y THAMARA ANDREINA MEJIAS la defensa de los ciudadanos JOSE GARCES CACERES, MANUEL PELLICER y JOHAN ALBERTO MATOS, expediente 558-10, ya culminado y además que considera a la mencionada ciudadana como su enemiga, arguyendo encontrarse incursa en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la inhibición planteada, se precisa que la Instancia se desprende del conocimiento de la causa, invocando dos motivos, uno la denuncia efectuada por la profesional del derecho ante varias Instancias como se afirmó y el segundo, que considera que la abogada KETY DOMINGA SANCHEZ es su enemiga. Sobre el primer motivo, se precisa lo siguiente:

El Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las afirmaciones que hagan las partes.

Tan cierto es lo señalado, que constantemente las partes o la víctima, se haya querellado o no, proceden a interponer quejas o denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales y otras Instancias, efectuando señalamientos inapropiados contra los jueces, a veces ciertos otras veces no, para ello justamente fue creada la Inspectoría de Tribunales y la Jurisdicción Disciplinaria, pero ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, la inhibición del funcionario bajo este supuesto.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por la interposición de una queja o denuncia, porque los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen por enfadar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento.

El ciudadano Juez, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público que no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento que una de las partes interpuso una queja o una denuncia, entre otros, ante la Inspectoría General de Tribunales.

En consideración a lo anterior, se concluye que la interposición de una denuncia, forman parte del ejercicio legítimo del derecho a la defensa por lo cual ello no podría constituirse en un motivo para el apartamiento del conocimiento y frente a ella, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa deberá el funcionario que ostenta el cargo de juez, proceder a su descargo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR por no circunscribirse a las exigencias del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la causal invocada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la afirmación de la Instancia, planteada como segunda causal con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que considera a la ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ su enemiga, ello si produce un quebrantamiento del principio del juez natural e imparcial, toda vez que se ha manifestado de manera inequívoca la animadversión de la funcionaria inhibida respecto a una de las partes del proceso.

Siendo destacable traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.

Así las cosas, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales creados por el Estado con el objeto de resolver las controversias originadas por la ocurrencia de un hecho punible, se encuentran a cargo de un Juez, quien debe administrar justicia en forma imparcial, lo que se traduce que no debe existir ningún obstáculo que haga inclinar su decisión por desavenencias con una de las partes, por cuanto ello, generaría decisiones no fundadas en los hechos y el derecho.

Por imperativo Constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del Debido Proceso en la imparcialidad de los Jueces que tengan asignado el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido que, no pueden ni deben ser árbitros y Operadores de Justicia, quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos con las partes o contra ellas, lo que obliga a todo Juez, evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Expuesto lo anterior y afirmado por la Instancia que considera a la ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ como su enemiga, siendo esta profesional del derecho la defensora del ciudadano JOSE ISAEL RIVAS ROJAS, causa signada bajo el Nº 700-12 nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se produce la presente inhibición, por sanidad del proceso, estando el animo predispuesto de la Juez NORBIS J. DIAZ SUAREZ, lo procedente y ajustado a derecho, al encontrar esta Sala fundada la causal inserta en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2012, fundamentada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 700-12, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano JOSE ISAEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.029, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JOSE MARCELO ARAUJO SOSA, JULIO CESAR URBINA IDROGO y RENE ALONZO PALACIOS LA ROSA.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase copia debidamente certificada a la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al cual le correspondió la asignación de la causa principal, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Causa N° 3225-12
RHT/YCM/FCS/AAC