REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 3 de abril de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3214-12
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.689, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano anteriormente identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que la misma posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, finalmente, en cuanto a la impugnación, señala el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones que declaren la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son recurribles por lo que resulta forzoso declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo del Cómputo de la Ley practicado por Secretaria del Tribunal de la recurrida, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, se dejó constancia que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.689, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano anteriormente identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De la revisión de las presentes actuaciones, efectuadas por el ponente Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS se constata que para la resolución del recurso se requiere la revisión de las actuaciones originales, por lo que se acuerda oficiar a la Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido el Expediente Original con el objeto de efectuar revisión de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, provéase lo conducente. CUMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia debidamente certificada en el archivo de la Sala.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Causa Nº 3214-12
RHT/RDGR/YC/ABAC/eme