Caracas, 24 de abril de 2012
202° y 153°
Expediente Nº 3816-2012
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2011, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión del 18 de octubre de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos.
El 09 de diciembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3816-11, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente en esa misma fecha al Juez LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE.
El 12 de enero de 2012, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones integrada para la fecha por los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO (PRESIDENTA DE SALA), LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE (PONENTE) y RUBÉN DARÍO GARCILAZO, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2011, por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, contra la aludida decisión.
Ahora bien, el 16 de enero de 2012, se realizaron las rotaciones de los Jueces integrantes de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las comunicaciones números 062, 063, 064, emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, tomar posesión del cargo de Juez en esta Sala y asumió por sorteo entre los integrantes de la Sala el conocimiento de las causas asignadas al Juez LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, suscribiendo en consecuencia como ponente la presente decisión.
El 17 de enero de 2012, la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, inició el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2005/2006, reincorporándose a sus labores el 6 de febrero de 2012.
El 11 de abril de 2012, los Jueces integrantes de esta Sala se abocaron al conocimiento de la causa, librando a las partes las notificaciones al respecto, siendo recibida la última de éstas el 17 de abril del presente año.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución emitió, en audiencia celebrada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:
“…(omissis)…Si bien es cierto que en fecha 28 de julio de 2011, se negó los beneficios que pudiesen estar optando a la fecha antes señalada, no es menos cierto que a los beneficios a que se refiere la fase de Ejecución, se refiere sólo a la Suspensión Condicional de la Pena, que en este caso no le correspondía a la mencionada penada, dado que la pena que le fue impuesta supera los cinco años exigidos por la Ley Adjetiva en relación a ello; es por lo que el Tribunal observa que en el mencionado pronunciamiento del Tribunal, omitió dictar sobre la procedencia o no de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo esto dejaba un vacío legal que era menester resolver en virtud de los solicitado por la Defensa. En razón de todo esto y en observancia plena de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que tiene como Ponente el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el Expediente N° 100455 Nomenclatura de esa Sala Constitucional, y en virtud de ellos y a todo evento legal de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales en Fase de Ejecución…(omissis)…Visto esto, es obligación de este Tribunal y en virtud del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la omisión incurrida por el mismo, en la fecha antes mencionada y por ello es que en este momento resuelve otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, contenida en el artículo 500 ejusdem, de Régimen Abierto a la Penada IRENE BETZAID GONZALEZ, previa revisión del expediente en cuestión donde consta Informe Técnico de conclusión favorable, clasificación Mínima de Seguridad, oferta Laboral Vigente y registro de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde consta tan sólo la causa que en este momento se lleva en cuestión siendo así lo legal y conducente otorgar el beneficio ya antes señalado.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, interpuso el 18 de noviembre de 2011, recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PUNTO PREVIO: Procedemos a desarrollar el fondo del presente recurso de apelación, solicitando a esa Ilustre Sala que considere reproducidos los argumentos que formuláramos en los precedentes Capítulos I y II, así como el mérito favorable de los mismos en esta argumentación de fondo, a los fines de la economía procedimental y no repetir la trascripción de estos.
Esta Representación Fiscal una vez observada la decisión recurrida extendida en el acta de audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2011, no comparte ni puede compartir el criterio del Tribunal Segundo (2º) de Ejecución quien mediante el 18 de octubre de 2011 dentro de una audiencia (según consta en acta de la audiencia) le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, desconociendo para ello, que la naturaleza del delito cometido y sentenciado no le correspondía no solo la mencionada medida que comporta un verdadero beneficio procesal en fase de ejecución, sino que ningún otro beneficio procesal, gracia, medida o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sustitutiva o suspensiva del cumplimiento de la pena. Lo que operó basado en la peculiaridad de una presunta omisión de pronunciarse sobre sí la penada optaba a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la decisión del 28 de julio de 2011 que negó a la penada el RÉGIMEN ABIERTO (lo que es falso de toda falsedad por cuanto aunque en esa decisión el thema decidendum no eran TODAS sino el RÉGIMEN ABIERTO, sí expresamente lo hizo), por lo que ahora, casi tres (3) meses después, insólitamente está corrigiendo aquella –EN QUE SÍ DIJO LO QUE EXPRESÓ QUE NO HABÍA DICHO- en cuanto al ‘FONDO’ y entonces en esta suerte de oportunidad emergente sí le otorga el RÉGIMEN ABIERTO a la justiciada IRENE BETZAID GONZÁLEZ.
Entonces, tácitamente operó fue una suerte ‘revocatoria’, por obra de esa presunta reforma por omisión en cuanto al FONDO con uso del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de una decisión que el mismo Juez A-quo ya había pronunciado el 28 de julio de 2011, realizando por tanto una pretensa desaplicación ‘de hecho’ y sin fundamento alguno de derecho o de hecho del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la prohibición legal que (sic) de reformar su propia decisión, así como del artículo 500 eiusdem que tampoco debidamente aplicó y corroboró su cumplimiento, cuando el Decidor en la audiencia no hizo el debido detallado análisis contrastando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación en cotejo con la documentación consignada en los autos, dejando a la mencionada decisión en la posición de infundada y por tanto inmotivada.(…)
Es innegable entonces, como bien todos conocemos en el foro penal, que dentro de nuestra Norma Adjetiva Penal establece VERDADEROS BENEFICIOS DENTRO DE LA FASE DE EJECUCIÓN como lo son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir la consecuencia de imponer, verbigracia, una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la pre-libertad del penado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Estas formas de cumplimiento alternativo o de suspensión de cumplimiento de la pena se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y también por el Código Penal en cuanto a que éste contempla la figura de confinamiento, que es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la medida humanitaria, el confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, están contemplados en el ámbito de las funciones intrínsecas del juez de ejecución, quien en definitiva le corresponde la libertad de los penados con ocasión de estas libertades anticipadas y verifica la viabilidad, así como el otorgamiento, de dichos VERDADEROS BENEFICIOS DENTRO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (adoptamos esta denominación de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 25 de mayo de 2006)…(Omissis)…es menester significar con la mayor relevancia que tiene, que en materia penal sustantiva y adjetiva existe el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del juzgado encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivo y de igual manera, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. (…)
Esta exposición inicial que hemos hecho la consideramos necesaria en razón que creemos y sostenemos que CON LA DECISIÓN RECURRIDA SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y EL ESCENARIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE HEMOS DESARROLLADO (…), lo que ocasiona un gravamen irreparable para la condena, la penalidad, la justicia y por tanto a la Sociedad y al Estado, de crearse y sostenerse un precedente como el contenido en la decisión en audiencia que estamos apelando, que acarrearía inseguridad e incerteza jurídica.
…(Omissis)…Una vez hecho en este escrito apelatorio (sic) la exposición de la reseña cronológica penitenciaria-procesal de la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, así como señalado en la cita transcrita los fundamentos decisorios jurisdiccionales, tanto de hecho como de derecho, en los que el pasado 18 de octubre de 2011 se apoyara el Tribunal Segundo (2º) de Ejecución en su decisión EN AUDIENCIA para otorgarle a dicha justiciada de marras el RÉGIMEN ABIERTO en virtud de una presunta y anosmia (sic) reforma por omisión (por el Art. 192 Código Orgánico Procesal Penal) de su propia decisión del 28 de julio de 2011 que hacía menos de tres (3) meses le había negado ese mismo RÉGIMEN ABIERTO por ser delito de lesa humanidad…(Omissis)…que se suponía debía emitirse teniendo una distancia de tiempo de (sic) razonable (seis -6- meses), así como fuente procesal el análisis DETALLADO de todos y cada uno de los recaudos que constaba en los autos del expediente, tales como el auto de ejecución y las constancias de antecedentes penales, de conducta, la oferta de trabajo, el informe técnico, verificar el origen impulsatorio de esta providencia sí devenía de la solicitud, instancia o pretensión de la penada pidiendo que le fuera otorgado el RÉGIMEN ABIERTO.
El primigenio rol en consecuencia del decidor, era evaluar sí era posible esa oportunidad procesal, sí la base legal de la misma estaba operativa para el caso, sí realmente los presuntos requisitos en actualidad y formalidades que constaban en el expediente estaban contestes con la normativa, así como toda la situación sub-iudice, cumplía o estaba conteste con la especificidad y con la generalidad el (sic) ordenamiento jurídico nacional, al igual que lo correspondiente a la gravedad del delito (sí era o no de lesa humanidad, o sí por el fin de lucro o la reprochabilidad le estaba vedado el otorgamiento de algún género de beneficio procesal) y la conducta que durante de cumplimiento de la pena ha venido observando la justicia, todo lo cual forma parte de los presupuestos objetivos y subjetivos de procedibilidad legales para el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO.
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que previo al pronunciamiento del Tribunal debieron solicitarse y verificarse el físico de las constancias que acrediten los requerimientos del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, que en este caso, en una suerte de “un día para otro” no podía factiblemente verificarse su conformidad, así como su actualidad, ello debía hacerse primero con la finalidad de la transparencia y conformidad en derecho, y en segundo lugar, para que el Juzgado pudiera formarse un justo y correcto criterio en relación a la fundamentación de su decisión, aún y cuando ésta sea potestativa de ese Órgano Jurisdiccional.
Efectivamente el otorgamiento de la medida pre-libertad de gracia de RÉGIMEN ABIERTO suponía que previo a la decisión cualquiera que ésta sea, debe el juzgador contar en el expediente con todos los requisitos exigidos en la norma y verificar en dicho expediente toda la historia de comportamiento procesal-penitenciario y su conformidad con el ordenamiento jurídico atiente.
En tal sentido, tal como se ha venido expresando, se aprecia que el Tribunal de la Causa para otorgar dicho RÉGIMEN ABIERTO, dio basamento a tal otorgamiento en cuanto a los requisitos del artículo 500 de Texto Adjetivo Penal a una presunta existencia de constancia, que no detalló (tiempo de emisión, emisor y resultado), que en el caso de la oferta de trabajo consignada un día antes de la audiencia en que se adoptó la anosmia (sic) decisión del 18 de octubre de 2011, lo cual hace que su totalidad sea revocable la decisión recurrida, además que peca de infundada su motivación.
Asimismo en el texto decisorio en el acta de audiencia del 18 de octubre de 2011, debemos insistir en que es requerimiento de forma en toda decisión el saberse qué hace se inicie una actuación judicial, sí esta operando de oficio o a petición de parte, en nuestro caso, ello no se recaba del contenido de la decisión que estamos recurriendo del 18 de octubre de 2011, ya que no se hace mención alguna al respecto.
Es menester recordar…(Omissis)…que el 4 de octubre de 2011 el Decisor determina fijar y convocar la audiencia de ese 18 de octubre 2011 y sería UN (1) día antes de la misma (el 17 de octubre de 2011) que la defensa formalizaría mediante escrito que se iniciara un nuevo trámite para que le fuera otorgado el RÉGIMEN ABIERTO a su defendida (no solicitó reforma por omisión de la decisión denegatoria del 28 de julio de 2011 ni en ninguna otra parte de los autos) motivada en unos argumentos legales-jurisprudenciales que ahora alegada y pidiendo lo correspondiente a la nueva valoración técnica y que se usaran los documentales existentes en autos para tal fin, y luego, A LOS CINCO MINUTOS de esa formalización, consigna otro escrito, mediante el cual agregó a los autos una nueva oferta laboral, sin sello húmedo la misma, acompañada del fotostato del registro mercantil de la presunta empresa empleadora.
Entonces si la defensa había pedido UN DIA ANTES que se tomara la documentación que ya había en los autos (la cual se había agregado a los autos con ocasión del negado RÉGIMEN ABIERTO del 28 de julio de 2011) y luego CINCO MINUTOS DESPUÉS consigna la oferta laboral, todos esos documentales, para hacerlos valer a favor de su pretensión, debían ser analizados CADA UNO, al igual tanto si los proveyó el Tribunal a petición de parte o de oficio a los fines del otorgamiento de la medida a la que optaba la penada como fuese, a los fines de darle cabalidad al PRINCIPAL FUNDAMENTO DE HECHO DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA PRE-LIBERTAD QUE ES EL DETALLADO EXAMEN de todos y cada uno de los requisitos concurrentes en correlación con lo aportado en los autos, de no hacerse ello se estaría incurso en una falta de motivación en cuanto a los hechos que constituye el vicio de infundamentación de los hechos, en que efectivamente se incurrió en la decisión recurrida.
Entonces es menester indicar a manera de resumen ejecutivo...(omissis)…
1.) Se observa que el otorgamiento a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, por parte del Tribunal Decisor de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO y su inmediata excarcelación, cuya decisión se aprecia en substancia a partir del “PUNTO PREVIO:” (sic), la fundamenta en que por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal un incidente de oficio en atención a una presunta “omisión” en que había incurrido el mismo A-quo en su decisión del 28 de julio de 2011 (casi tres -3- meses antes) que precedentemente ya le había negado esa misma fórmula pre-libertad por ser el delito cometido por esta un delito de lesa humanidad y que ahora producto de esa pretensa omisión, haciendo uso, según se manifiesta en la mencionada acta-decisión, del artículo 192 ejusdem, reforma –o mas bien en buena terminología y técnica jurídica REVOCA (puesto que de hecho la dejó sin efecto)- su propia decisión del 28 de julio de 2011 que le había negado el RÉGIMEN ABIERTO por se un delito de lesa humanidad, ahora bajo el inconcebible pretexto en derecho que se había dado cuenta casi TRES (3) meses después que había omitido prenunciarse en aquella decisión sobre la factibilidad de otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (no obstante aquella en su thema decidendum trataba de una sola fórmula que era la de RÉGIMEN ABIERTO).
2.) Entonces, sin ser producto de apelación, así como tampoco sin haberse iniciado precedentemente a la convocatoria de audiencia (que se hiciera el 4 de octubre de 2011), de manera expresa y directa, un nuevo procedimiento de solicitud de la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (luego de haber pasado seis -6- meses de la decisión del 28-7-2011), sino que el día anterior 17 de octubre de 2011 (pero que no lo menciona en la audiencia ni en el acta) es que ello se formaliza por el lado de la parte penada, al igual que dicha parte penada en ninguna parte de los autos solicitó la referida reforma por omisión, se procedió sin mas ni más a reformar por omisión pero de FONDO a la decisión denegatoria del RÉGIMEN ABIERTO del 28 de julio de 2011, incurriendo además de ULTRA PETITA, en una transgresión directa al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que invalida por nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 190 ejusdem, la írrita decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011 que estamos hoy recurriendo.
3.) Sin el debido análisis detallado del cumplimiento de los requerimientos concurrentes del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, se consideró en la decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011 hoy recurrida satisfecho dicho artículo 500, no obstante que había una oferta laboral consignada en día anterior y no verificada (que tampoco lo dice). Ese debido y detallado análisis había que hacerlo contrastando todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la legislación en cotejo con la documentación consignada en los autos (como expresamos, solo hace mención de una presunta existencia de la misma sin decir de cuándo y por quién fue emitida cada una de las constancias que contenía), lo que vicia de inmotivaciòn y de infundada la decisión de otorgamiento de la medida pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO y de excarcelación de la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, amén que la oferta laboral fue consignada el día anterior de la audiencia y no fue verificada la misma (lo que fue tangencialmente omitido en la decisión), resaltándose e insistiéndose entonces de parte nuestra, que en la recurrida no se dice nada respecto a que la existencia de las constancias correspondientes cubre o no cada una de las formalidades legalmente exigidas (emisor, actualidad y conformidad con el artículo 500 del COPP), a los efectos de la transparencia, así como de clarificar y debidamente MOTIVAR que lo existente en los autos si convergía con esos requisitos y su actualidad en el tiempo.
4.) La justiciada sin más sale entonces en pre-libertad desde la sede misma del Tribunal beneficiada con un RÉGIMEN ABIERTO, para el cual jurídicamente no había intentado nada en los tiempos y oportunidades procesales normales y normadas para obtenerlo, aduciendo entonces el Decidor el argumento jurídico terciario (el principal fue el Art. 192 COPP, el secundario la sola referencia de haber cubierto los requisitos del Art. 500 eiusdem) que estaba haciendo observancia plena de una “jurisprudencia” (sic) que no se identifica de qué fecha, ni de quién, ni en qué caso, solo que era de la Sala Constitucional, que el ponente había sido el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y que estaba en el “Expediente Nº 100455” (sic) de dicha Alta Sala de Justicia y en cumplimiento de ella, la cual consideraba vinculante y de obligatorio cumplimiento y cita lo que parece un extracto de la misma…(Omissis)…con algunos retazos, respecto a que en delitos relacionados con el tráfico de drogas si cabía el otorgamiento de las fórmulas pre-libertad y señala el A-quo que solo la prohibición de otorgar beneficios procesales por ser delitos de lesa humanidad en fase de ejecución es respecto a la suspensión condicional de ejecución de la pena, al solamente adjudicarle a esa medida suspensiva el carácter de beneficio procesal.
5.) Por tanto, la decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011 que hoy estamos apelando, en cuanto a los presupuestos objetivos y adjetivos para la procedibilidad de la misma como fallo judicial, así como de otorgamiento de la medida pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, se aleja verticalmente de la pléyade de exigencias normativas de las voces del articulado del Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 176, 192, 192, 500, etc.), así como de los artículos 29 y 271 Constitucionales, tal y como veníamos desarrollando, lo que la hace incursa en contra del principio de la legalidad, del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
6.) Así mismo, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia no argumentó debidamente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión que estamos apelando para otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, no obstante de la prohibición legal que le impedía el dar este verdadero beneficio en la fase de ejecución de sentencia por ser un delito de lesa humanidad, revocar su propia decisión, así como hacerlo con prescindencia del debido y detallado análisis de las exigencias concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin más, al final procedió írritamente a otorgarle a la penada dicha medida pre-libertad.
7.) Igualmente observó que la recurrida estaba plegada de falsos supuestos tanto en el derecho como en los hechos, en especial en cuanto a la peculiaridad de la presunta omisión de pronunciarse sobre si la penada optaba a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la decisión del 28 de julio de 2011 que negó a la penada el RÉGIMEN ABIERTO (lo que es falso de toda falsedad por cuanto aunque en esa decisión el thema decidendum no eran TODAS sino el RÉGIMEN ABIERTO, si expresamente lo hizo), por la que ahora, casi tres (3) meses después, insólitamente esta corrigiendo aquella –EN QUE SI DIJO QUE EXPRESO LO QUE NO HABIA DICHO- en cuanto al ‘FONDO’ y ahora si le otorga el RÉGIMEN ABIERTO a la justiciada IRENE BETZAID GONZÁLEZ.
8.) De la misma forma, se observa que en una misma causa se han dado dos pareceres distintos, hay tres (3) decisiones en que el Decisor le ha negado una medida pre-libertad a la penada por el delito cometido por ella ser de lesa humanidad y ahora en la decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011 se cambia tangencialmente de criterio. Pareciera que es producto de dos criterios divergentes del A-quo en cuanto a ‘jurisprudencias’ del Tribunal Supremo.
Antes de proseguir es de observar que en el caso de la ciudadana IRENE BETZAID GONZÁLEZ, no se formalizó ningún recurso en contra de la decisión del 28 de julio de 2011 que le negó la medida de RÉGIMEN ABIERTO y tampoco hay otro tipo de recursos que se hayan intentado o estén pendientes de resolución respecto a esa situación.
Se observa también que el Texto Adjetivo Procesal en el Libro CUARTO, De los Recursos, según se trasluce de sus distintos Títulos corresponde a la Alzada del Tribunal la revisión de las decisiones y no al mismo juez que la dictó, por lo que el CONTROL DE LAS DECISIONES DICTADAS POR PRIMERA INSTANCIA, SU COMPETENCIA SE ENCUENTRA ATRIBUIDA SÓLO A LA CORTE DE APELACIONES, como segunda instancia y nunca al mismo juez que dictó la decisión.
…(Omissis)… En el presente caso, el Juez A-quo, fundamentó su decisión del 18 de octubre de 2011 presuntamente con fundamento en el mencionado artículo 192 del Texto Adjetivo Penal, creyendo en la posibilidad de determinar en esa instancia que podía reformar por presunta omisión en cuanto al fondo de un auto que no es de mero trámite que le negó a la penada de marras el RÉGIMEN ABIERTO, no obstante que no era de su competencia, pues esa revisión se rige SOLO solicitud de parte y mediante recursos ordinarios de apelación o de casación, o mediante la vía extraordinaria como es el amparo constitucional, si fuese el caso…(Omissis)…
Igualmente en razón de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que el artículo de que se sirve el A-quo para reformar por omisión casi tres (3) meses después su propia decisión del 28 de julio de 2011, ello es inviable por la inteligencia misma de lo que estipula el mismo artículo…(Omissis)…
En el caso presente no había un acto defectuoso, ni se había incurrido en un error y el saneamiento ahora el 18 de octubre de 2011 era extemporáneo de conformidad con el artículo 193 del Texto Adjetivo Penal (tres -3- días) y que ese trámite ya había PRECLUIDO (el del procedimiento anterior de RÉGIMEN ABIERTO que terminara en la hoy decisión definitivamente firme del 18 de octubre de 2011, TENIENDO POR TANTO EL IMPEDIMENTO QUE DISPONE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL MISMO ART. 192 C.O.P.P.) habida cuenta que la decisión era del 28 de julio de 2011 y el falso supuesto que manifiesta el Decisor que dice el haber incurrido por omisión en dicha decisión de julio es incierto. Además que en el caso que nos ocupa de la decisión del 18 de octubre de 2011 no se hizo ningún saneamiento de un error y menos de ninguna omisión, sino que tocó al FONDO y REFORMÓ Y POR TANTO REVOCÓ LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO QUE HABÍA DETERMINADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2011.
Si presuntamente cambió el criterio jurisprudencial a todo evento debía iniciarse un nuevo trámite y no reabrir el que ya está concluido, aquí no se da una especie de archivo fiscal.
Una vez resuelto el caso, de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma instancia solo se puede solicitar aclaratorias, correcciones o rectificaciones, pero no solicitudes de pronunciamiento (y menos aún de oficio) sobre un aspecto que no se determinó o que se crea que se excluyó expresamente en la decisión, con el cual pueda existir inconformidad, pues ello importaría una modificación esencial, que esta prohibida por la ley.
Entonces no corresponde la argumentación explanada por el Tribunal Decisor como fundamento del fallo en audiencia con la normativa procesal penal referente al artículo 192, no siendo procedente procesalmente reabrir el trámite ya periclitado y terminando RÉGIMEN ABIERTO que ya se decidió el 28 de julio de 2011 y que está firme por haberse agotado las oportunidades de recurso y por el paso del tiempo mismo, además de que así lo dispone la fuerza de la misma ley, para ahora el mismo Juez reabriendo ese procedimiento beneficie a IRENE BETZAID GONZÁLEZ con el RÉGIMEN ABIERTO que en la decisión reabierta del 28 de julio de 2011 le había negado y menos siendo el Tribunal 2º de Ejecución un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN y el mismo que decidió aquel auto denegatorio que no era de mero trámite.
Por lo dicho precedentemente no encontramos ajustada a derecho la decisión impugnada y siendo evidente entonces que se obró bajo un falso supuesto de derecho y de hecho, y en consecuencia solicitamos que así sea declarado por la Ilustre Sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda resolver el presente recurso.
(…)
También es importante recalcar que la Defensa en su escrito del 17 de octubre de 2011, un día antes de la audiencia terminó el mismo con el petitum que “Con fundamento a lo anteriormente explanado y muy respetuosamente, se solicita: Pronunciarse con respecto al otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), con los recaudos que constan en autos.” (sic) Como se observa, la defensa no pidió UN DÍA ANTES DE LA AUDIENCIA, de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y para que tuviera efectos en esa audiencia (la audiencia la defensa no la nombra por ninguna parte), que reformaran la decisión por corrección, vacío, ni nada por el estilo, sino que técnicamente esta haciendo un nuevo trámite o procedimiento para que se estudiara que se le otorgara la medida de RÉGIMEN ABIERTO a su defendida de acuerdo a los argumentos que expuso y amén que al inicio de su escrito reconoce que el Juez de la Causa había dictaminado que a su patrocinada no le correspondía ningún tipo de beneficio procesal (no como contrariamente luego lo dijera el A-quo en la decisión que hoy estamos recurriendo). Formulándose entonces esta nueva solicitud, sin haber pasado los seis (6) meses de proferida de la decisión del 28 de julio de 2011 y haciendo valer la documentación que ya estaba en autos, respecto al procedimiento anterior que fue negado, aunque hace al comienzo la salvedad indicando la valoración técnica que en tiempo futuro le fueren realizado a su defendida. (…)
Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ debe estar privada judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena, por lo tanto lo procedente es que se le revoque la fórmula pre-libertad que le otorgaron en audiencia el 18 de octubre de 2011 y que se decrete la aprehensión correspondiente, y así formalmente lo solicitamos...(Omissis)…
Tal y como ya se ha venido desarrollando en el presente escrito es importante recalcar y por demás conveniente analizar a la hora de decidir, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento de una medida de pre-libertad, bien llámese fórmula o beneficio en strictus sensus (que ambos son verdaderos BENEFICIOS a novel de la fase de ejecución a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño –citada al comienzo de este capítulo), deben tomarse en cuenta los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos, amén que el artículo 29 Constitucional tiene una prohibición de conceder BENEFICIOS para los delitos de violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra y los de LESA HUMANIDAD, entre ellos lo relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades.
En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos como ya hemos venido puntualizando varias veces que la ciudadana IRENE BETZAID GONZÁLEZ fue condenada por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas, lo que es una realidad que no le permite por la alta reprochabilidad del delito obtener la fortuna de algún beneficio procesal.
De acuerdo a ut-supra expresado, consideramos que la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ no puede ofrecer garantías a la justicia y a la sociedad para estar libre y menos estando su concausa y pareja sentimental libre y es muy factible que pueda seguir al comercio ilícito, distribución, ocultamiento, transporte, etc. del mundo del narcotráfico, situación que debe pensarse, por tanto y por todo lo dicho consideramos que la justiciada debe cumplir íntegra su pena hasta culminar en la misma privada de libertad en razón del delito por el que se le ha penado de ser delito de lesa humanidad.
Sobre la situación que se plantea en el presente caso, el único juzgamiento racionalmente visible, en virtud de todo el razonamiento que preceden, es la de declarar con lugar nuestra solicitud de apelación en contra de la decisión en audiencia de fecha 18 de octubre de 2011 que OTORGÓ anósmicamente (sic) a la penado de autos el RÉGIMEN ABIERTO y revocar la misma y así formalmente solicitamos que sea declarado por esa Ilustre Alzada.
Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento de BENEFICIO alguno en fase de ejecución de sentencia a IRENE BETZAID GONZÁLEZ FERMIN quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Segundo de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido CONCEDERLE el otorgamiento de ningún BENEFICIO, como lo hizo, puesto que el RÉGIMEN ABIERTO ES UN VERDADERO BENEFICIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, así lo procedente en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión recurrida del 18 de octubre de 2011 no está ajustada a derecho, amén de lo supra expuesto sobre la inmotivación al no haber analizado los recaudos detalladamente a la luz del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (omitiendo también la existencia de la oferta de trabajo, que también se le unía que había sido consignada el día anterior y no había sido verificada) y de la improcedencia de la figura legalmente impropia de la reforma por omisión de su propia decisión, casi tres meses después, por obra del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un defecto de difícil permanencia y vigencia para esa decisión y requiere su inmediata revocatoria, que así formalmente la solicitamos sea decidido por esa Ilustre Alzada. (…).”
CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Octava (8°) con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y actuando en su carácter de Defensora de la penada IRENE BETZAID GONZALÉZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, en cuanto a lo señalado por la Vindicta Pública, en el sentido siguiente:
“…Se observa que el otorgamiento a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ (…) de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO y su inmediata excarcelación, cuya decisión se aprecia en substancia a partir del “PUNTO PREVIO:”la fundamenta en que por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal un incidente de oficio en atención a una presunta “omisión” en que había incurrido el mismo A-quo en su decisión del 28 de julio de 2011 (casi tres -3- meses antes) que precedentemente ya le había negado esa misma fórmula pre-libertad por ser el delito cometido por esta un delito de lesa humanidad y que ahora producto de esa pretensa omisión, haciendo uso, según se manifiesta en la mencionada acta-decisión, del artículo 192 ejusdem, reforma –o mas bien en buena terminología y técnica jurídica revoca (puesto que de hecho la dejó sin efecto)- su propia decisión del 28 de julio de 2011 que le había negado el RÉGIMEN ABIERTO por se un delito de lesa humanidad…”
En este mismo sentido, es importante señalar que pareciera, según el dicho del Fiscal Octogésimo (80°), que todo este proceso se llevo a cabo, a espaldas del Ministerio Público y que la representante Fiscal que compareció a dicha audiencia nunca tuvo una percepción de la realidad o de lo que allí aconteció (en el desarrollo de la audiencia), por cuanto como representante de la Vindicta Publica pudo oponerse; es necesario resaltar que el articulo 483 establece que los incidentes relativos a la ejecución de sentencia o la extinción de pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y todo aquello en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública para lo cual se notificará a las partes; pero a criterio del recurrente, esto como que nunca sucedió y fue vapores de nuestra fantasía, la Audiencia Pública y Oral que se celebró, donde la parte Fiscal pudo oponerse a lo que allí sucedió y solicitar el efecto suspensivo de la decisión del juez, hasta tanto la Corte de Apelaciones no emitiera pronunciamiento al respecto; y así el represéntate (sic) fiscal no repetiría sin cesar, como en efecto redunda, cuando hace referencia a que mi defendida salio de la sede del tribunal en libertad. De igual forma, mi defendida al momento de cederle el derecho de palabra en la referida audiencia, de forma clara y concisa manifiesta “solicite la audiencia porque se me negó el beneficio y opto a la Formulas Alternativas como lo es el Régimen Abierto”…(Omissis)…
Así mismo en dicha audiencia la cual fue oral y publica, vista la solicitud realizada por la penada y fundamentada por la defensa publica, el Juez en atención a lo establecido en el articulo 192, se pronuncia en los siguientes términos, ojo sin ninguna clase de oposición de la Representación Fiscal, quien en todo momento tuvo la oportunidad de expresar su criterio y alegar lo que tuviese a bien, a los fines de velar por la legalidad de dicho acto y no emitió opinión contraria…(Omissis)…
En segundo lugar, en cuanto a lo esgrimido por la Representante Fiscal en relación con ”(Omissis)…Entonces, sin ser producto de apelación de una apelación, así como tampoco sin haberse iniciado precedentemente a la convocatoria de audiencia (que se hiciera el 4 de octubre de 2011), de manera expresa y directa, un nuevo procedimiento de la formula de REGIMEN ABIERTO (luego de haber pasado seis -6- meses de la decisión del 28-07-2011), sino que el día anterior 17-10-2011 (pero no lo menciona ni en la audiencia ni en el acta)…”
Es criterio de esta defensa, que el representante fiscal comulga con la idea de que la costumbre se hace ley; por cuanto en ninguna Ley o reglamento, se establece el tiempo máximo o mínimo para que varíen las circunstancias para efectuar una nueva evaluación técnica; así como desconoce que actualmente el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios después de clasificar al penado, puede la Junta de clasificación del Centro Penitenciario, reclasificar al mismo transcurrido tres (3) meses, dependiendo del grado en el que se encuentre y si han variado los factores que marcaron la última clasificación…(Omissis)… tampoco podría alegarse que evaluación técnica que se le practicó a mi defendida, la cual arrojo un pronunciamiento favorable y consta en autos se encuentra vencida o caducó.
En tercer lugar, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, “…sin el debido análisis detallado del cumplimiento de los requerimientos concurrentes del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal…
(…)
Que mayor explicación de unos recaudos que constan en el expediente y donde la norma adjetiva es tan clara y específica, siendo el caso que la Junta Técnica Evaluadora y la Junta de Clasificación del mencionado Centro cumple con todos los requisitos de Ley, porque se encuentra suscrito hasta por un criminólogo, en virtud de que en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, es uno de los pocos centros donde se cumple con la norma adjetiva y al Representante Fiscal le consta…(Omissis)…
La Defensa pudo constatar que efectivamente cursante al folio 52, reposa comunicación de la División de Antecedentes Penales en la cual consta que el único antecedente de mi representada, es el de la presente causa; ello quiere decir; que con antelación al referido hecho punible mantuvo una buena conducta predelictual, en virtud de no existir otra sentencia definitivamente firme. Es necesario resaltar, que dentro de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de los numerales señala, que es necesario para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los aludidos Antecedentes Penales, sin embargo constituyen un punto importante por cuanto con ellos se demuestra realmente la conducta predelictual de mi representada.
(…)
Es necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo argüido por la Representante del Ministerio Publico que en relación a que constan dos ofertas laborales una consignada un día antes la cual carece de sello, que la defensa pretendió fue dejar constancia que efectivamente mi representaría (sic) tenía un modo de sustituir, una vez obtenida la pre-libertad, por cuanto la penada forma parte de la Orquesta Sinfónica del mencionado Centro Penitenciario Femenino, lo cual ha sido motivo de orgullo y emoción para muchos de nosotros, que conocemos el submundo que es un Centro Penitenciario, en donde mi defendida eligió el mejor camino destacándose en la música, en donde mi una (sic), tiene esa elección, por cuanto la metamorfosis que sufre un ser humano que ha infringido la ley y es castigado, puede tener muchos resultado (sic) que no siempre son los mejores, como es el caso que nos ocupa…(Omissis)…
Es importante señalar que la fórmula a la cual opta mi representada no implica libertad pena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, como su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En cuarto lugar, a lo mencionado por el Representante del Ministerio Publico acerca de “…la justiciada sin mas sale entonces en prelibertad desde la sede misma del tribunal beneficiada con el RÉGIMEN ABIERTO, para el cual jurídicamente no había intentado nada en los tiempos y oportunidades procesales normales (…)
A la defensa le resulta difícil de entender lo enunciado por la representación de la vindicta publica al señalar “…la justiciada sin mas sale entonces en prelibertad desde la sede misma del tribunal beneficiada con el régimen abierto…”, como que si dicha formula no es un derecho si no un favor que se le hace al penado; y, es impresionante la ligereza con la que aprecia un representante del estado, que con conocimiento de la causa, de la situación vivida día a día y todo lo que padecen nuestros privados de libertad, ve el transcurso de tres (3) años de la vida de un ser humano perdida en ese submundo.
(…)
En quinto lugar, el Fiscal del Ministerio Publico señala que “…Por tanto, la decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011, que hoy estamos apelando, en cuanto a los presupuestos objetivos y adjetivos para la procedibilidad de la misma como fallo judicial, sí como de otorgamiento de la medida de prelibertad de Régimen Abierto a la penada IRENE BETZAID GONZALEZ, se aleja verticalmente de la pléyade de exigencias normativas de las voces del articulado del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 176,192,500, etc), así como de los artículos 29 y 271 Constitucionales (…); con respecto a este punto la defensa señalo anteriormente que el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se ciño a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando todo lo preceptuado por esa misma norma, al momento de decidir al punto que constan en el expediente todo (sic) los recaudos señalados en el mencionado articulo; es importante señalar, que no existe revocatoria alguna, por cuanto se explicó de forma clara la omisión en la que incurrió el tantas veces mencionado Juzgado, al punto que cursante al folio 294, consta acta levantada en fecha 03 de Octubre con ocasión de visita Carcelaria efectuada por el Centro de reclusión de mi defendida, donde la misma solicita AUDIENCIA CON EL TRIBUNAL de la causa, de lo que deviene la Audiencia convocada con fundamento a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo menciona la Vindicta Pública en su recurso que no existe fundamento de dicha audiencia, haciendo creer que fue capricho o (sic) del Juez referido.
Es importante resaltar, que la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, en decisión Nº 106, de fecha 08/09/2010, expediente Nº 10 Aa2742-10, Juez Ponente ALEGRI LILIAN BELILTY BENGUIGUI, de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en cuestión y acoge dentro de las consideraciones resolutivas, la sentencia 35972000 de fecha 28 de marzo, de la siguiente forma…(Omissis)…de lo que se desprende, lo que tantas veces hemos mencionado, que en atención a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de Droga, son delitos de lesa humanidad, por lo que la magnitud del daño causado y no gozan son de beneficios en la fase preliminar e intermedia; por eso se entiende que el Representante Fiscal, en su escrito de apelación haya invocado a la misma decisión invocada por la corte de antes citada, para declarar sin lugar el recurso interpuesto por ese mismo funcionario, mas en ninguna otra parte que no sea libre interpretación Fiscal, se señala expresamente que no gozan de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y esto se demuestra en las (sic) jurisprudencia que señalamos y mencionaremos a continuación, para rebatir la falsa creencia de la vindicta pública de que dichos delitos (droga) no son susceptibles de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En sexto lugar, la Representación Fiscal señalo lo siguiente: “…Asimismo, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia no argumento debidamente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión que estamos apelando para otorgar el Régimen Abierto a la penada IRENE BETZAID GONZALEZ, no obstante de la prohibición legal que le impedía el dar este verdadero beneficio en la fase de Ejecución por ser un delito de lesa humanidad (…)”. En este mismo sentido, considera la defensa que existe una interpretación tergiversada de dichas jurisprudencias invocadas por parte de la Fiscalía, debido a que trata de extender, arrastrar o arropar a la Fase de Ejecución con lo establecido en la Carta Magna, para la Fase de Control y Juicio, cuando se refiere la Fiscalía a la prohibición legal que tiene el Juez de conceder u otorgar formulas alternativas de cumplimiento de pena…(Omissis)…
En el presente caso, mi defendida fue condenada a cumplir ocho (8) de prisión por el delito cometido y a la presente fecha cumplió con mas de una tercera (1/3) parte de la pena privada de su libertad, por ello le corresponde por derecho, en virtud de haber cumplido con todos los requisito (sic), para el otorgamiento de dicha formula, teniendo en cuenta por otra parte el comportamiento ejemplar que ha tenido en el Centro Penitenciario, siendo un ejemplo a seguir por sus compañeras de reclusión, en cuanto a conducta se refiere, por su excelente comportamiento. Destacándose como una excelente violinista en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, orgullo del Sistema Penitenciario.
En séptimo lugar, el Ministerio Publico indica lo siguiente: “…Igualmente se observó que la recurrida está plagada de falsos supuestos tanto en el derecho como en los hechos, en especial en cuanto a peculiaridad de la presunta omisión de pronunciarse sobre si la penada optaba a formulas alternativas de cumplimiento de pena en la decisión del 28 de Julio de 2011 (…)”. Es necesario resaltar, que dentro de los presuntos falsos supuestos tanto en el derecho como en los hechos, presentados por el recurrente se encuentra el infundado razonamiento, que la Audiencia convocada por el Tribunal de la causa con fundamento al 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó sobre la base de un escrito consignado por la defensa un día antes de dicha audiencia, siendo el caso, de que la misma fue notificada mediante boleta de fecha 04 de octubre, atendiendo la solicitud realizada, en fecha 03 de octubre por mi defendida, en entrevista sostenida con el Juez segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en los siguientes términos: “…solicito audiencia con el Tribunal...”, tal y como consta cursante al folio 294, (consta anta levantada en fecha 03 de Octubre con ocasión de visita Carcelaria efectuada por el Tribunal al Centro de reclusión de mi defendida, donde la misma solicita AUDIENCIA CON EL TRIBUNAL de la causa), y no como lo menciona la Vindica Pública en su recurso que no existe fundamento de dicha audiencia, haciendo creer que fue por capricho o del Juez referido. Ello, viene respaldado por lo manifestado por mi defendida al momento de cederle la palabra en la referida audiencia, de forma clara y concisa manifiesta “solicite la audiencia porque se me negó el beneficio y opto a las Formulas Alternativas, como lo es el Régimen Abierto”. No es posible que se pueda presentar algún tipo de duda, con lo antes señalado…(Omissis)…
En Octavo lugar, la Fiscalía explica en repetidas oportunidades lo siguiente: “…De la misma forma, se observa que en una misma causa se han dado dos pareceres distintos, hay (…) decisiones que el decidor le ha negado una medida de pre-libertad a la penada por el delito cometido por ella ser de lesa humanidad y ahora en la decisión en audiencia del 18 de octubre de 2011 (…) Pareciera que ello es producto de dos criterios divergente del A-quo en cuanto a jurisprudencias del Tribunal Supremo (…)
Esta defensa en relación al “ANALISIS” que hiciera el Representante Fiscal de la jurisprudencia en la materia (drogas), no puede dejar de observar con pesar, la intención de la Representación Fiscal; la cual no es otra, que lesionar el derecho de nuestra defendida, y prueba de ello es cuando en su escrito señala lo siguiente: “…consideramos que la penada IRENE BETZAID GONZALEZ no puede ofrecer garantía a la justicia y a la sociedad para estar libre y menos estando con su concausa y pareja sentimental libre y es muy factible que pueda seguir vinculada al comercio ilícito, distribución, ocultamiento, transporte, etc. del mundo del narcotráfico, situación que debe penarse, por tanto y por todo lo dicho consideramos que la justiciada debe cumplir integra su pena hasta culminar la misma privada de libertad…”; de los anterior infiere la pretensión de la vindicta publica, solo con el trato discriminativo que le dispensa a mi representada, manifestando de forma expresa el derecho que tiene la ex pareja a estar en libertad, y el peligro inminente que representa mi defendida la cual a su criterio volverá a delinquir, vale decir, que aquel sujeto si es merecedor de la prelibertad o sanción que le fue otorgada, mas aun y sin embargo, mi representada no es merecedora de la misma, por cuanto ella al estar en prelibertad delinquirá nuevamente por estar con el; y, desconocemos las razones, que hacen a uno mejor que el otro o merecedor más uno que otro, de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena.
Es indudable lo bien que domina el representante fiscal el tema (delitos de droga), mas aun y sin embargo nunca se ha querido desmentir el hecho que los delitos que aquí nos ocupan, hayan sido establecido (sic) como delitos de lesa humanidad; sin embargo no están exentos de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, puesto que ya desde el 2000, la jurisprudencia es reiterativa en ello, al punto que todas (sic) la jurisprudencia invocada por la Representación Fiscal, guarda relación con los Beneficios que corresponde a la fase Preliminar e Intermedia, vale decir, amparos por privativas de libertad, habeas corpus, etc. En este mismo sentido, considera la defensa que existe una interpretación tergiversada de dichas jurisprudencias invocadas por parte de la Fiscalía, debido a que tratan de extender, arrastrar o arropar a la Fase de Ejecución , lo establecido en la Carta Magna, para la Fase de Control y Juicio, siendo que el articulo Artículo (sic) 29 C.R.B.V…(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, se obtuvo la verdad procesal, se les impuso una pena y no existe normativa legal, ni jurisprudencia alguna, que establezca expresamente que las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no puedan o no deban ser otorgadas por ser delitos de lesa humanidad, entiéndase no estamos haciendo mención a las Medidas Cautelares Sustitutivas; lo que sí se estableció es que a los delitos de lesa humanidad, no les serán concebidas Medidas Cautelares Sustitutivas, Indulto o Amnistía que pueden conllevar a impunidad y que con esto no se esta violentando el principio de presunción, sino que ello obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
(…)
Por lo antes expuesto se hacen las siguientes consideraciones:
a.- La Audiencia celebrada con fundamento al articulo 483 de el Código Orgánico Procesal Penal fue solicitada por mi defendida, en entrevista sostenida con el Juez Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial…(Omissis)…y no como menciona la Vindicta Pública en su recurso que no existe fundamento de dicha audiencia. Ello, viene respaldado por lo manifestado por mi representada al momento de cederle el derecho de palabra en la referida audiencia…(Omissis)…
b.- No existe Ley o Reglamento, que establezca el tiempo máximo o mínimo para efectuar una nueva evaluación técnica; actualmente el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a través de la (sic) Juntas de Clasificación después de clasificar al penado, puede reclasificar al mismo transcurrido tres (3) meses, dependiendo del grado en el que se encuentre y si han variado los factores que marcaron la última clasificación…(Omissis)…tampoco puede podría alegarse que la evaluación técnica que se le practicó a mi defendida, la cual arrojo un pronunciamiento favorable y consta en autos que se encuentra vencida o que caducó.
c.- Es importante destacar, que en lo que respecta a la motivación del Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento mediante el cual otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, debe observar esta Defensa que el Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente el Derecho, por cuanto hace mención a todos los requisitos legales establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 4 numerales y que fueron cumplidos por la penada para obtener la antes citada formula alternativa (Régimen Abierto)…(Omissis)…
d.- Considera esta Defensa además, de los elementos a los cuales hace mención el Juzgador en su decisión, en el expediente en cuestión reposa cursante a los folios 162 y 163, Constancia de Conducta y Trabajo, en el cual hacen referencia a que mi representado labora en un Taller de Pantuflas y muñecas, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; sin hacer mención que le queda pendiente redención de pena y trabajo por la labor efectuada en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, durante aproximadamente mas de un año y cuatro meses (01 año y 04 meses) que a parte de ser un trabajo, es un estudio constante; de lo cual se infiere la progresividad de mi representada, vale decir, que con ello queda demostrado su interés de reinsertarse en la sociedad.
e.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace señalamiento expreso que imponga al Juez de Ejecución requerir como requisito indispensable dicha oferta y mucho menos verificarla; sin embargo el mencionado articulo 500 A, establece lo siguiente…(Omissis)…De lo anterior se infiere, en atención a lo establecido en la norma adjetiva, que corresponde al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a través de la Dirección de Clasificación, verificar y supervisar lo relacionado con lo laboral…(Omissis)…
PETITORIO
Por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública Penal Octava (8º) Pública en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano IRENE BETZAID GONZALEZ, Solicita a la ilustre Sala de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, declare Sin Lugar el Recurso planteado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al citado penado…(…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, observando que, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2011, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión del 18 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De la lectura de los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, se resumen dos aspectos importantes a saber:
El primero de ellos, está referido a la circunstancia particular que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acordara la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, siendo que, mediante decisión de 28 de julio de 2011, había negado la aludida medida por considerar que se trataba de un delito de lesa humanidad y luego, tres meses después, bajo el argumento que había omitido pronunciarse en aquella decisión sobre la factibilidad del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena acuerda dicha medida.
Y, el segundo aspecto impugnado y relevante a los fines de resolver el recurso interpuesto es el hecho que la penada de autos fue condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual, de acuerdo al artículo 29 Constitucional, prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios en materia de delitos de lesa humanidad.
En razón a lo anterior, solicitó el representante de la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
En cuanto al primer aspecto impugnado, cabe destacar, que el artículo 192 Código Orgánico Procesal Penal, que regula la facultad que tiene el Juez de renovar o rectificar los actos defectuosos, establece:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
Respecto a dicha disposición adjetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1014, de 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…(omissis)…estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…(omissis)…”.
En el caso de marras, si bien el Juez no anuló expresamente la decisión proferida el 28 de julio de 2011, refirió que en ella negó los beneficios que pudiese estar optando la penada para la fecha de la aludida decisión, no obstante en la decisión recurrida señala que tales beneficios se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, acordando, por tanto, y conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de régimen abierto, bajo el argumento de haber omitido pronunciarse en aquella oportunidad, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una modificación al fondo de la aludida decisión aun cuando ésta se base en una supuesta omisión en la que se hubiera incurrido, ya que modifica el fondo de la controversia al punto de negarse, en un primero término, los beneficios en fase de ejecución, hasta acordarse una medida de pre-libertad o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, razón por la cual, estima esta Alzada que tal decisión resulta inconstitucional, tal como lo indicó la Sala Constitucional en la Jurisprudencia referida.
Por otro parte, y en relación a la denuncia referida a la no procedencia de la fórmula alternativa de cumplimento de pena acordada a la penada de autos en razón a que fue condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.
La citada norma consagra la figura de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.
Así pues, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si bien con ellas, no pretende ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, no obstante, pretende limitar su ejercicio, a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, pretendiendo un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que así pueda la pena cumplir con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero).
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones que la ciudadana IRENE BETZAID GONZÁLEZ, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Siendo así, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y Subrayado de la Corte).
Del artículo antes trascrito, se infiere claramente la restricción establecida, legalmente, para aquellas personas condenadas por este tipo de delitos, debiendo entenderse, que los mismos no gozarán de los beneficios procesales.
Por último, como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe concluirse que respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba ajustado a derecho, aplicar el criterio jurisprudencial previamente mencionado, vale decir, son improcedentes para tales delitos los beneficios procesales.
Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden consideran que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error al conceder a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, por las razones antes indicadas, siendo lo precedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión aludida y en consecuencia se le ordena al citado Juzgado de Ejecución que realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura de la citada penada quien deberá cumplir la pena impuesta en su totalidad en acatamiento a los ordenado en la presente decisión.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2011, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión del 18 de octubre de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a la penada IRENE BETZAID GONZÁLEZ, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se le ordena al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura de la citada pena quien deberá cumplir la pena impuesta en su totalidad en acatamiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
GRACIELA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO
Exp: Nº 3816-11
GG/MAC/RRZ/mm.
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