Caracas, 11 de Abril de 2012.
201° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-3161-12


Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VESTALIA MORALES DE BENCOMO, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN GABRIEL ESTIT DÁVILA, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 03 de Octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 36 al 50 del Cuaderno de Apelación), se evidencia que la recurrente la Abogada VESTALIA MORALES DE BENCOMO, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues al folio 17 del mismo cuaderno de apelación, riela el acta de juramentación mediante la cual la referida abogada acepta asistir en la defensa técnica al ciudadano ADRIAN GABRIEL ESTIT DÁVILA. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el aludido ciudadano condenado fue impuesto de la decisión recurrida en fecha 19 de Enero de 2012 (cursa acta de imposición de sentencia a los folios 33 al 35 del Cuaderno de Apelación), siendo presentado el escrito recursivo en fecha 01 de Febrero del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron ocho (08) días hábiles a su presentación (según se desprende del cómputo practicado en fecha 23/02/12, por secretaría del Juzgado A quo, el cual cursa al folio 54 del mismo Cuaderno de Incidencias); igualmente, en el cómputo antes mencionado se observa que se dejó constancia que la Representación del Ministerio Público se dio por emplazado de la decisión impugnada en fecha 15/02/12, sin que presentara escrito de contestación; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Finalmente, es de acotar que la Abogada VESTALIA MORALES DE BENCOMO, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN GABRIEL ESTIT DÁVILA, no consignó prueba alguna que acompañe su escrito de apelación.

Así las cosas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 433, 436, 437, 452.3.4 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación planteado por la Abogada VESTALIA MORALES DE BENCOMO, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN GABRIEL ESTIT DÁVILA, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 03 de Octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 ejusdem, para el día décimo día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por la Abogada VESTALIA MORALES DE BENCOMO, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN GABRIEL ESTIT DÁVILA, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 03 de Octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 ejusdem, para el día décimo día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO



LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-3161-12
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-