REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3180-12


En fecha 17 de Abril de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado privado ciudadano: GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano: ALFRE JOSÉ ARIAS NOGUERA, interpuesto con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, (cursante a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencias), la cual fue fundamentada en fecha 09 de Marzo del presente año, (folios 28 al 38 del cuaderno de incidencias), dictada por la ciudadana Jueza Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 39 al 59 del cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano: ALFRE JOSÉ ARIAS NOGUERA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que del acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 03 de Marzo de 2012, se observa el acto de juramentación del mencionado Abogado a los fines de ejercer los actos inherentes al cargo de abogado defensor, (folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencias). Igualmente se evidencia que el recursos de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 09 de Marzo de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en este caso cinco (5) días hábiles, (cursa computo a los folios 76 y 77 del presente cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Jueza A quo emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó el correspondiente escrito de contestación en fecha 03 de abril de 2012, según se evidencia del cómputo cursante a los folios 76 y 77 del cuaderno de incidencias; presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso en tiempo hábil. Por lo que en su oportunidad será considerado lo alegatos presentados por el representante fiscal, al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 03 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó en contra del imputado ALFRE JOSÉ ARIAS NOGUERA, el cual fundamentó conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por la ciudadana Jueza TRIGÉSIMA QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

5. Las que causen un gravamen irreparable,…”

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por el Abogado privado ciudadano: GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano: ALFRE JOSÉ ARIAS NOGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, cursante a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencias, la cual fue fundamentada en fecha 09 de Marzo del presente año, (folios 28 al 38 del cuaderno de incidencias), dictada por la ciudadana Jueza Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. - Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2012, por el Abogado privado ciudadano: GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano: ALFRE JOSÉ ARIAS NOGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, cursante a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencias, la cual fue fundamentada en fecha 09 de Marzo del presente año, (folios 28 al 38 del cuaderno de incidencias), dictada por la ciudadana Jueza Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, Artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3180-12
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-