REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 24 de abril de 2012.
202º y 153º


CAUSA Nº 10Aa-3178-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA titular de la cédula de identidad N° …, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 13 de abril de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2012 se admitió el recurso de apelación.

El 17 de abril de 2012 se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales que conforman la presente causa siendo recibidas el 18 de abril de 2012 y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:

(OMISSIS)

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:

(OMISSIS)

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende imputar a mi defendido RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, ocurrió en fecha 11 de Junio de 2011, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 16 de Febrero de 2012, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del asistido RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, al querer hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 11 de Junio de 2011, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 T/" y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA

Tal como consta, en el Auto Motivado dictado por el Juzgado de la causa el 17 de Febrero de 2012, la Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de dar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorio, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

(OMISSIS)

Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0140:

(OMISSIS)

Es por ello, ciudadanos magistrados, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 49 numeral 1o y 26 respectivamente en la Carta Magna En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, debido a que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y respecto al supuesto Homicidio Calificado el dicho de las referencias testimoniales. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ...

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por el Imputado el mismo indico no haber intervenido en tales hechos delictivos que se le pretenden imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo técnico para suponer que cometió el ilícito sino que con ocasión de la aprehensión ilegal realizada se le señala como participe de la misma.
Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecué armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:
Por otra, parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, así también, la ciudadana Jueza de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en sus pronunciamientos que acoge a la Precalificación Jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, consistente en el tipo penal, según la precalificación de la revisión de las actas procesales el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal. Ahora bien el juzgador ni siquiera asomo la posibilidad de indicar la comisión del hecho bajo complicidad correspectiva pues se indica que son varias personas las que intervinieron en el hecho pues no se tiene ni idea de quienes de las seis personas mencionadas en el expediente fue quien dio muerte a las victimas Jairo Rafael Briceño Pinto y Elis Ramón Bandrez Martínez.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación, pues indicó que la diatriba se presenta entre las demás personas mencionadas inclusive una de las victimas es su hijastro y su madre Maribel Bandres Martínez siendo promovida como testigo de la Defensa conoce que el asistido no dio muerte a Elis Ramón Bandrez Martínez todos
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de estos hechos punibles, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(OMISSIS)
Con la Medida decretada en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, POR EL JUZGADO OCTAVO (8o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2012, es del tenor siguiente:


“…PRIMERO; Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal Venezolano, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NATERA SAAVEDRA RAÚL y lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión del referido imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 11 de Junio de 2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho, entre las que tenemos: 1.- Transcripción de novedad de fecha 11 de Junio de 2011 donde aparecen como víctimas los ciudadanos ELIS RAMON ANDRES y JAIRO RAFAEL PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, 2.- Acta de investigación de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que previa información por parte de la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO, éstos se trasladaron al lugar donde los hechos donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de ELIS RAMON ANDRES Y JAIRO RAFAEL PINTO. 3.- Acta de Inspección Técnica policial realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso así como el cuerpo sin vida de JAIRO RAFAEL PINTO. 4.- Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MARISOL ESCALONA PINTO por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MASHA CARRILLO. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en relación al artículo 251 ordinal 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite máximo. Así las cosas, estima quien aquí decide y tomando en consideración lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL ANTONIO NATERA SAAVEDRA. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: se ordena librar oficio a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EJE NOR-OESTE, participando lo conducente y remitiendo con oficio Boleta de Encarcelación dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso- La Planta, el cual se asigna como sitio de reclusión para el imputado RAUL ANTONIO NATERA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las 4:00 horas de la tarde…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, recurre contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, argumentando, que su defendido no fue detenido en flagrancia ni pesaba en su contra orden judicial de aprehensión, considerando que la detención practicada vulnera los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, denuncia la recurrente que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y respecto al delito de Homicidio Calificado solamente cuenta con testimoniales, señalando que su patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario.


Denuncia igualmente la recurrente respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que la Juzgadora “…ni siquiera asomó la posibilidad de indicar la comisión del hecho bajo complicidad correspectiva pues se indica que son varias personas que intervinieron en el hecho…”

Por último, denuncia la recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano no esta motivada, considerando que a su defendido le ha sido vulnerado el derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le otorgue libertad sin restricciones al ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA.

Para resolver las denuncias formuladas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, sin embargo, este principio tiene sus limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ahora bien, en el presente caso denuncia la recurrente que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión, no estando motivada la decisión de la Juez A-quo, por lo que a su criterio la detención de su defendido vulnera los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos el derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.


Al respecto, se desprende de autos de acuerdo al contenido del acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por el Funcionario Agente EFRAÍN RANGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que en esa misma fecha se constituyó una comisión con funcionarios de ese despacho integrada por el Inspector jefe Manuel Gonzáles, Jefe de la Brigada de Investigaciones de Homicidios “A”, Inspector Juan Maluenga, Detectives Roniel Mendoza, Hensoni Moreno, Walter Hernández, Agentes Efraín Rangel y Maldonado Irvin, conjuntamente con los oficiales de la Policía nacional María Granadillo, José Márquez, José Mesía, Sergio Navas y Torres Leonardo, para dirigirse hacia el Barrio Las Cumbres, vía pública, Parroquia Antemano, Distrito Capital, con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionadas a expedientes asignados a ese organismo por la comisión de delitos contra las personas (Homicidios), por lo que una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias manifestando que adyacente al sito donde se encontraban, específicamente frente a una vivienda de dos plantas cuya fachada es de colores azul y verde, se encontraba un sujeto que es azote del sector conocido como “El Loco Raúl” y es uno de los que participó en el homicidio de su primo quien en vida respondiera al nombre de JAIRO RAFAEL BRICEÑO PINTO, en el mes de junio de 2011, de igual manera la ciudadana informó a la comisión policial que el referido sujeto vestía una franelilla de color verde y un short tipo bermuda de color azul.

En razón de la información suministrada los integrantes de la comisión policial se dirigieron a la dirección indicada por la ciudadana y lograron avistar al sujeto quien al ver a la comisión policial, emprendió veloz huida a pie, produciéndose una persecución en procura de la detención del referido ciudadano, siendo alcanzado y detenido preventivamente a pocos metros del lugar, tomando el mismo una actitud hostil y generando resistencia física al ser detenido, por tal motivo los funcionarios actuantes hicieron uso de la fuerza pública en proporción a la acción de la cual eran objeto logrando dominarlo, inmediatamente y con todas las medidas de seguridad se le realizó la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, para el momento no portaba documento de identificación manifestando ser y llamarse RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número …, posteriormente los funcionarios se retiraron del lugar conjuntamente con el ciudadano antes mencionado hasta la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez en el mismo procedieron a verificar si el prenombrado ciudadano presenta registro ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) constatando que presenta registro policial ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de homicidio intencional de fecha 20 de junio de 1994.

De igual manera, el funcionario investigador dejó constancia en el acta que procedido a informar a la superioridad de lo acontecido y que luego de realizar una ardua pesquisa documental en los archivos correspondientes al Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo percatarse que el ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA se encuentra mencionado en como partícipe en el expediente signado con el número I-792-549, de fecha 11 de junio de 2011, iniciado por la Sub-Delegación Caricuao por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Doble Homicidio), donde fungen como víctimas los ciudadanos BANDRES MARTÍNEZ ELÍAS RAMÓN y BRICEÑO PINTO JAIRO RAFAEL, del cual conoce la Fiscal Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en consecuencia el funcionario policial a realizar llamada telefónica al Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia, indicándole lo sucedido y quien le manifestó que realizara la presentación del ciudadano ante la oficina de flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, siendo posteriormente presentados por el Fiscal del Ministerio Público de Flagrancia dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez presentado ante el Juzgado A quo, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y en ese mismo acto judicial consideró la Juez de la recurrida ante la solicitud planteada por la defensa que la aprehensión realizada en contra del supra mencionado ciudadano era acorde a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, en virtud de ello la Juez A quo, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, procedió a analizar dicha solicitud en base a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se ha pronunciado en este sentido en los siguientes términos:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.


De la sentencia antes transcrita se desprende que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial no puede ser imputada al Juzgado de Control, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales cesa con la medida de privación de libertad que decreta el órgano jurisdiccional y no se transfiere a dichos órganos judiciales, criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 345 de fecha 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Por otra parte, es de acotar que con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 numeral 1 ambos del Código Adjetivo Penal.

En este contexto, en lo que respecta a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, para ello, el Ministerio Público debe solicitarla al Juez de Control, acreditando la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Por lo tanto, ante la solicitud fiscal, el Juez de Control está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, no debiendo interpretarse que la frase “fundados elementos de convicción”, signifique que se requiera de múltiples elementos de convicción, sino que éstos sean fundados, pues, el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, de igual manera, en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, toda vez que no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo que ocurrió, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, por lo que sólo bastará se acredite como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal con los elementos que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido presunto autor o partícipe en ese hecho punible, de allí que constató esta Alzada que la Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento y señalado en el acta policial era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, considerando la Juez A-quo la situación del caso en concreto, así como que el hoy imputado está presuntamente vinculado a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en las actuaciones adelantadas por el Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Lo anterior fue corroborado por la Juez A-quo con las entrevistas rendidas en el Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las ciudadanas MARISOL ESCALONA PINTO (Folio 19 expediente original)y MARIBEL BANDRES MARTÍNEZ (folios 20 y 21 expediente original); asimismo, con las actas de transcripción de novedades y de Investigación Policial de fechas 11 de junio de 2011 suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se dejan constancia del fallecimiento y levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos BANDRES MARTÍNEZ ELÍAS RAMÓN y BRICEÑO PINTO JAIRO RAFAE; motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose al ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA en la presunta comisión del hecho punible.

Además, verificó la Juez A-quo con lo aportado por el Ministerio Público que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión que, por si sola no puede demostrar la participación del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA en el hecho punible investigado.

Por otra parte, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:


“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Estado está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, por la Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada como lo exigen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con los fines de la prisión preventiva, en este sentido considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne a la precalificación jurídica dada a los hechos, observa la Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, esta precalificación sólo se hace a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación y en nada vincula al Ministerio Público ni a la Instancia en los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al alegato de la defensa según el cual denuncia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido vulnera su derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, constató esta Sala que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso, se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, por lo que del contenido de la decisión dictada mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, en modo alguno puede deducirse que al imputado de autos se le considere culpable del hecho punible objeto del proceso instaurado contra él, ya que en la misma no se ha emitido un pronunciamiento condenatorio; ni tampoco se observa que tal decisión constituya un obstáculo que le impida desvirtuar el hecho que se le imputa, por el contrario de la revisión de las actas que conforman la presente causa constató este órgano colegiado que al prenombrado imputado se le dio la oportunidad de ser oído en la audiencia de presentación celebrada el 17 de febrero de 2012, en la que la representación Fiscal señaló la forma en que fue aprehendido el referido ciudadano, además, tuvo la oportunidad estando asistido de su defensora de oponerse a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como a las diligencias de investigación adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por lo que el tratamiento que se le dio estuvo acorde con las disposiciones constitucionales y legales, no observándose violaciones al derecho que como imputado le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presunción de inocencia en sentencia 2.997 del 4 de noviembre de 2003:


“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En lo concerniente al alegato de la recurrente respecto a la violación a la tutela judicial efectiva de su representado por parte del Juzgado A-quo con la decisión dictada, constató esta sala luego de un análisis minucioso de las actas procesales que la Juez A-quo, en la decisión recurrida explicó motivadamente los razonamientos que consideró validos y necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA. Asimismo, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Por último, manifestó la recurrente que su defendido ostenta la condición de víctima y no de victimario en la presente causa, al respecto, este órgano colegiado observa, tal como ya ha sido señalado en párrafos precedentes que se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que la Juez A-quo, ponderó las circunstancias en las cuales se le atribuyen los hechos señalados por el Ministerio Público al ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA, asimismo, es de resaltar que la presente causa se encuentra en fase de investigación en la cual el representante del Ministerio Público, con fundamento en los elementos arrojados en la misma presentará el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA titular de la cédula de identidad …, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL ANTONIO NATERA SAAVEDRA titular de la cédula de identidad N° …, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/RDGC/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa 3178-12