REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Abril de 2012
201° y 152º

Vista las actuaciones que anteceden, y en atención a la solicitud que emanada de la Defensoría Pública Octogésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, fue condenado por la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como las penas accesorias de Ley.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Corre inserto en las presente actuaciones, Oferta de Trabajo expedida por la empresa Inversiones INSPVIAL C.A, en la cual se desprende que el penado de autos desempeñará el cargo de Chofer en esa empresa, asimismo se evidencia que la referida oferta de empleo fue expedida en Valencia Estado Carabobo, en este mismo orden de ideas, tenemos que corre inserto al folio trescientos sesenta y seis (366) de la pieza seis del expediente, constancia de residencia emanada igualmente de Estado Carabobo.

Asimismo riela al folio veintidós (22) de la pieza VII del presente expediente, oficio Nº 0823-2012, de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce (19-3-2012), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que el penado de marras no posee causas por otros Tribunales.

Cursa al folio cinco (5) de la presente pieza oficio N° 059-12, emanado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Planta, mediante el cual remiten constancia de BUENA CONDUCTA, asimismo cursa al folio trescientos treinta y cuatro (334) oficio N° 2219-11, emanado de dicho establecimiento penitenciario, mediante el cual remiten anexo, certificado de clasificación correspondiente al penado de autos, en el cual se desprende que según reunión de fecha 06-12-11, la junta de clasificación y atención integral, clasifica al ut supra en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.

Aunado a ello, cursa en autos Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Pronostico en el cual se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psico-social del penado de autos emite pronostico favorable al otorgamiento del beneficio al cual opta el penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, ahora bien, se puede observar que el referido informe carece de la firma del médico, asimismo es importante señalar en relación a este particular que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…”

Precisado lo anterior, tenemos que este administrador de justicia no se puede paralizar, por la ausencia de la citada firma, toda vez que seria causarle un gravamen irreparable al penado de autos, quien es la parte mas interesada en el presente proceso y no puede ser atribuido a su persona las faltas del sistema de justicia, asimismo tenemos que el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, es lograr la reinserción de los penados, a través preferiblemente de espacios abiertos, no se trata, que todos los penados sin cumplir con las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley, con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad, en el presente caso tenemos que aun y cuando la evaluación carece de evaluación medica el equipo conformado por el psicólogo, la trabajadora social y el criminólogo, quienes fueron designados por el Ministerio de Servicio Penitenciario, emitieron luego de efectuar los estudios pertinentes un pronostico favorable para la procedencia de la medida, por considerar que el mismo se encuentra apto para cumplir con el proceso de la reinserción a la sociedad, asimismo tenemos que el sistema de progresividad implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Así, el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a nuevos beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar “adecuadamente” su comportamiento dentro de la sociedad, hasta alcanzar la “capacidad necesaria” que amerita la libertad plena, si bien es cierto que es competencia de los Tribunales en Fase de Ejecución la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que igualmente éste debe velar por la reinserción a la sociedad de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad y que según la evaluación de los especialistas designados por el Ministerio reúnen los requisitos para salir y reunirse con la sociedad.




SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, fue condenado por la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como las penas accesorias de Ley; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ut-supra y por último riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido por cuanto se observa que tanto la oferta de empleo como la constancia de residencia son emanadas de Valencia Estado Carabobo, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es comisionar a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial a fin que supervise al penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, durante el tiempo que se encuentre sometido al beneficio aquí acordado. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del delegado o Delegada de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual deberá consignar Constancia de Residencia en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de residencia actualizada
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
5.- Deberá consignar en este Tribunal Constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
6.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse ante la Oficina de presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada ocho (8) días.
7.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
8.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
9.- Concurrir a la sede del Tribunal las veces que sea requerido, así como ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.


DISPOSITIVA:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado CENTENO DURAN ENDER LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.803, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de Valencia. Estado Carabobo a fin que lo supervise durante el período de prueba al cual deberá someterse.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las demás formalidades legales.
EL JUEZ,


DR JESUS GAMBOA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN





CAUSA N° 7E-1853-11
JGS/FJL/fjl