REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Abril de 2012
201° y 152°

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado JOSÉ MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto previamente observa:

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, dichos recaudos son:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. -Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

El penado JOSÉ MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-11.495.454, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de Ley.

Tenemos que el Informe de Experticia Química Nº 9700-130-2685 de fecha 30-03-09, practicada a la sustancia que le fuera incautada al penado JOSÉ MIGUEL ROMERO arrojo lo siguiente: MUESTRA U: Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de forma compacta. Peso Neto: diecisiete kilogramos con ochocientos miligramos. Componentes: Marihuana (Canabis SATIVA).

Seguidamente cursa desde el folio ciento cinco (105) hasta el ciento seis (106), informe técnico emanado del Internado Judicial Yare III, en el cual los expertos luego de efectuar un análisis al referido penado emiten opinión favorable para la procedencia de la medida a la cual opta, a saber, régimen abierto.

En este mismo sentido, tenemos que se desprende de las presentes actuaciones todos y cada uno de los requisitos a los fines que este Juzgado se pronuncia en relación con la formula a la cual opta el penado JOSÉ MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, como lo son constancia de conducta, oferta de empleo, y evaluación psicosocial.

Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero quien señalo: “… Las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.”

Hay que expresar igualmente que nadie puede negar que todo penado puede solicitar la aplicación de las medidas de pre-libertad, fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, gracia y demás verdaderos beneficios procesales dentro de la fase de ejecución, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de ejecución de penas concederlos o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional atinente.

En el presente caso es importante traer a colación que en materia de delitos relacionados con el trafico de drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda sobre que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de la ejecución de las penas es una medida que suspende el cumplimiento de la pena etc. y pudiera creerse erróneamente que ambas no caben dentro de la prohibición del otorgamiento de beneficios, hay que señalar que hay una decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones que claramente dispone todas las fórmulas de pre-libertad son verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencias; así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino lo siguiente:

“Que el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por la razón de las figuras punibles relacionadas con el trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa. (…). Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de ley que los permiten optar para ello, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos delitos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y mas rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Mayo de 2006. Magistrado Ponente. Dr. Francisco Carrasquero. Resaltados agregados.”

A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 25 de Mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto puesto que hay un impedimento constitucional además que tal y como lo dice la sentencia antes descrita, al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el impacto social que de ningún modo pueden considerarse desigual.

Así las cosas es conveniente incorporar acerca de la naturaleza a los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considere de acuerdo con la tendencia intencional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita que en cualquiera de sus modalidades el trafico de drogas: “por tal razón el trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad”, lo que forzosamente conlleva a un análisis en los términos siguientes: Los delitos previstos en la hasta hace pocos meses llamada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos de sus victimas, al Estado y la Sociedad en general concordando en tal sentido el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático, contra la población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Dentro de esa concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al trafico de drogas, al prescribir en fallo precusor por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, los siguiente:

“En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado. A parte de los grandes daños que para el individuo y para el común enseñados por los trabajos producidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad ciudadana, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen mejastatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, SIN DISTINGUIR DE CANTIDADES, que estableció en sentencia Nº 1712-2001 del 12 de Septiembre de 2001, en los siguientes términos subsecuente extracto, que quien aquí suscribe transcribe:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen mejestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional de Opio, Suscrita en la Haya 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la convención única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidad, Nueva York el 30 de marzo de 1961; y la convención de las naciones unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena 1988). En el preámbulo de esa última convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotropicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad” Negrillas agregadas.

Así los delitos de trafico de drogas, por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y del tal connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en especifico por el hecho que entrañan un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el trafico de drogas en CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES implica una grave sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad general por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que todos implican de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictaminó:

“En tal sentido, no puede la Sala como ningún otro órgano del Poder Judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el gobierno nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia, en la lucha permanente contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando a la misma realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que haya lugar.
Debe insistir que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan se trata como antes se expreso delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantias de los particulares.” Resaltados agregados.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el penado de marras, quien fue condenado por su responsabilidad y admisión de los hechos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO¸en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de LESA HUMANIDAD, hacen que para cualquier juzgado de Ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida de pre libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa de cumplimiento de pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc, DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta en prima facie, previo a cualquier articulado criterio doctrinal o jurisprudencial, tal y como lo dice la cita anterior, que, NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, SINO QUE ESTA CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también so pesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la sociedad, entre otros aspectos y circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha venido determinando en diversas decisiones en caso análogos.

Para mayor abundamiento a lo aquí expresado nos permitimos evocar un extracto de las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de Noviembre del 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carrera Romero, la cual determino de manera vinculante que:

“No puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la Prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida presunción se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado, en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezca las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos ” .

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejo asentado en reciente decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-0059, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otros aspectos lo siguientes:

“ Las violaciones de derechos humanos de delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía. ”

Asimismo ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03 de Mayo de 2010, sentencia número 322, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“ Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos, entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que la figuras punibles relacionadas al trafico de drogas al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y la humanidad general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad. ”

Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el trafico de drogas, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos y difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomo esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencia y efectos sociales que ocasionan al Estado, dando a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de las acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menos cuantía), en cuyo contenido normativo ordeno lo siguiente:

Articulo 271: “ En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delito de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales, dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, será confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el trafico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias, contra los bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil” Negrillas agregadas.

Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del articulo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, como es el caso del REGIMEN ABIERTO, que es un “verdadero” beneficio dentro de la fase de ejecución de sentencia al ordenar lo siguiente:

Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, cometido por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia.” Negrillas agregadas.

En el caso particular de marras, y tratándose el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el cual fue condenado el justiciado de marras, que es un tipo penal vinculado al TRAFICO DE DROGAS, este atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva (atenta también por tanto contra el artículo 83 Constitucional), que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debiendo estimarse entonces la no procedencia del REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa del cumplimiento y ejecución de la pena, y que constituye un verdadero beneficio en fase de ejecución de sentencias tal como lo viene aseverando la jurisprudencia del 25 de mayo de 2006, del Magistrado Francisco Carrasquero en que nos venimos apoyando para tal expresión, y mucho menos en casos como estos, relacionados a delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio por el cual estos delitos son excluidos, de acuerdo y conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia Constitucional, al igual que la Casación Penal.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y antes de dictar pronunciamiento alguno, verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución se sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y efectuado como ha sido un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, los cuales son considerados le lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la Jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana, tenemos en este mismo orden de ideas, que señalar que en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:

“…Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”

Ahora bien, si bien es cierto, que como se señalo en párrafos anteriores, el penado de autos se hace acreedor del “beneficio” del régimen abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues también es cierto, que el delito por el cual fue condenado el referido penado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, o lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la Patria o el Estado, y que vulneran o perjudican el genero humano; considerándose el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988, en la que entre otras cosas, se expreso:

“… Profundamente preocupado por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y la Distribución ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad…”

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; sostuvo lo siguiente:

“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos “de los beneficios” que puedan conllevar a su impunidad…la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 como un delito de lesa humanidad y así se decide…” .

De lo antes trascrito es de entender, que se hace imposible para este Tribunal en los casos de trafico se estupefacientes (delito de lesa humanidad) acordar “beneficio” alguno, pues, estos a la larga equivalen a privilegios al cual se hace acreedor el penado debido a cualquier circunstancia transcurrida bajo el cumplimiento de su pena, cosa que pudiera efectivamente conllevar a la impunidad, considerando quien aquí decide que al otorgar cualquier Formula de Cumplimiento de pena o beneficio en el caso que nos ocupa, se estaría contraviniendo lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, en lo que respecta a la aplicación del beneficios.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el derecho penal se debate en dos vertientes, como lo son, el principio de mínimo sufrimiento necesario, que se ve materializado en el Principio de la progresividad, pero sin olvidar que ésta vertiente no constituye la única que constitucionalmente tenga asignada la pena, pues con la pena también se materializa o garantiza lo que se conoce como prevención general, que no es otra cosa que el mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho social dañoso “EL DELITO”
.
En este caso en particular hay que hacer especial referencia, además de lo arriba planteado, en el hecho cierto de que el mencionado penado fue sentenciado conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que ya fue beneficiado en parte, pues el procedimiento por admisión de hecho señalado en el Artículo antes citado se presenta como una norma indicadora del beneficio o rebaja que beneficiará al reo en cuanto a la pena en aquellos caso en que admitiesen los hechos punibles cometidos”. (Dr. Rodrigo Rivera Morales, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 438). (Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta a lo que se planteo en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 17-02-06, publicó la sentencia N° 266 con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, en la que se señaló:

“… Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio… a una persona que previamente ha sido beneficiada con la rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo así aceptar que un penado que ha sido condenado…En un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde una medida, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originalmente le debería de ser impuesta sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada medida…”

En consecuencia, es menester indicar, que no resulta laudable otorgar la referida formula de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto al penado de autos, ya que de ser así, estaríamos incumpliendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo Sentado, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, en específico el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y por otro lado, lo que se señala en la sentencia 266 de fecha 17 de Febrero de 2006, en lo que respecta al doble beneficio, por lo que este Tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, ya que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es un delito de Lesa Humanidad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, en virtud que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no haciéndose acreedor de los beneficios de Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESÚS GAMBOA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. FÁTIMA JARDÍN LEÓN.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. FÁTIMA JARDÍN LEÓN.









CAUSA N° 7E- 1692-10
JGS/FJL/fjl