REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Abril de 2012
201° y 152º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277, previamente observa:

PRIMERO:

El penado CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo 1º del Código Penal.

Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
SEGUNDO:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.2 Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.3 Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos titulares del equipo técnico.4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277 fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo 1º del Código Penal, así tenemos que cursa al folio dieciocho (18) de la presente pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales mediante la cual se constata que el mencionado sub-iudice no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta, igualmente se desprende oficio N° 0937-2012, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual indican que el aludido penado no presenta registros de entrada diferentes al que conoce actualmente este Juzgado.

Asimismo se evidencia Informe Técnico, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, en donde se desprende que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite OPINIÓN FAVORABLE y clasificación en el grado de MINIMA SEGURIDAD, para la procedencia de la medida a la cual opta, ahora bien, se puede observar que el referido informe carece de la firma del médico y del criminologo, asimismo es importante señalar en relación a este particular que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…”

Precisado lo anterior, tenemos que este administrador de justicia no se puede paralizar, por la ausencia de las citadas firmas, toda vez que seria causarle un gravamen irreparable al penado de autos, quien es la parte mas interesada en el presente proceso y no puede ser atribuido a su persona las faltas del sistema de justicia, asimismo tenemos que el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, es lograr la reinserción de los penados, a través preferiblemente de espacios abiertos, no se trata, que todos los penados sin cumplir con las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley, con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad, en el presente caso tenemos que aun y cuando la evaluación carece de evaluación medica y del criminólogo el equipo conformado por el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron designados por el Ministerio de Servicio Penitenciario, emitieron luego de efectuar los estudios pertinentes un pronostico favorable para la procedencia de la medida, por considerar que el mismo se encuentra apto para cumplir con el proceso de la reinserción a la sociedad, asimismo tenemos que el sistema de progresividad implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Así, el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a nuevos beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar “adecuadamente” su comportamiento dentro de la sociedad, hasta alcanzar la “capacidad necesaria” que amerita la libertad plena, si bien es cierto que es competencia de los Tribunales en Fase de Ejecución la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que igualmente éste debe velar por la reinserción a la sociedad de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad y que según la evaluación de los especialistas designados por el Ministerio reúnen los requisitos para salir y reunirse con la sociedad.

Asimismo es menester destacar que es deber del Estado Venezolano a través de los Órganos correspondientes, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En este mismo sentido, se desprende del folio noventa y dos de la presente pieza, oferta de trabajo, en la cual se evidencia que el mismo desempeñara el cargo de asistente de deposito, igualmente cursa al folio ochenta y dos (82) de la presente pieza oficio N° 9372, emanado de la Penitenciaria General Venezuela, mediante el cual informan que en esa Penitenciaria no ha sido constituida la Junta de Clasificación y Atención Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que emiten constancia de buena conducta a nombre del penado CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277.

Por ultimo, se observa del cómputo practicado por este Juzgado de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2009), que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.



TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277, la medida alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto; todo ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días.
3.- Consignar por ante este Despacho cada Seis (06) meses Constancia de Trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado CARLOS ALBERTO AGUIAR LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.277, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
EL JUEZ,


DR. JESÚS GAMBOA SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

LA SECRETARIA,


ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN





CAUSA N° 7E-1584-09
JGS/FJ