REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 16 de Abril de 2012.
201° y 153°
EXP N° 1°E-561-10
REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN.
Por cuanto en fecha 12-04-2012, se llevó a cabo la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
SANCIONADO. (IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16-03-2010 mediante sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En fecha 07 de Abril del año 2010, se recibió expediente ante este JUZGADO PRIMERO de Ejecución, dándole entrada bajo el número de expediente 1°E-561-10, fijándose Audiencia para Imponer la Medida en fecha 28-04-2010.
En fecha 28-04-2010, se celebró Audiencia de Imposición de la Sanción Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en la presente causa seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 23-06-2010, este Tribunal recibió oficio N° 207-10 proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por medio del cual nos remiten Plan Individual del joven sancionado de autos.
En fecha 11-03-2011, se recibió oficio número 382-11, procedente de la del Internado Judicial de los “Teques”, por medio del cual nos informan que en fecha 07-02-2011 ingresó a ese Internado Judicial, Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 10-05-2011, este Tribunal recibió oficio sin número proveniente del Internado Judicial de los “Teques”, por medio del cual nos remiten Plan Individual del joven sancionado de autos.
En fecha 27-10-11, este tribunal recibe diligencia suscrita por el ABG. PEDRO MONTILLA, Defensor Publico (11°) en su carácter de Defensor del joven sancionado de autos, en el cual informa que joven adulto fue trasladado desde el Internado Judicial de los Teques al Internado Judicial Yare I.
En fecha 18-11-2011, se recibió oficio número 2119-11, procedente de la del Internado Judicial “Yare”, por medio del cual nos informan que en fecha 14-10-2011 ingresó a ese Internado Judicial, Procedente del Internado Judicial los “Teques”.
En esta misma se celebró Audiencia de Revisión de la Medida, en la cual se acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala al juez sus funciones, en su artículo 647 y en el literal “e”, expresa lo siguiente:
“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”
en esta misma fecha, se celebró Audiencia de Revisión de la Medida, en la cual este Tribunal, luego de escuchadas las partes y revisadas las actas ha podido constatar que la sanción impuesta al joven es Privación de Libertad, por el lapso de dos años (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en fecha 25-08-2009, en fecha 26-07-2010, se recibió oficio procedente de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas informando que el día 22-07-2010, el sancionado se fugo, cumpliendo hasta el momento de su deserción un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en fecha 11-01-2011 fue aprehendido permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (12-04-2012), por lo que ha cumplido un tiempo de dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, que descontados al tiempo de la sanción, le resta por cumplir cuatro (4) meses y doce (12) días, culminando tentativamente dicha medida en fecha 24/08/2012. Asimismo, se observa de las actas plan individual que incluye el área psicológica, informe conductual, informe del área educativa e informe conductual del sancionado positivo, donde se plasman los avances que ha tenido el joven durante su permanencia evidenciándose que a la fecha ha dado cumplimiento a la medida por el lapso de dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días. En tal sentido, se debe destacar que el sistema de responsabilidad de adolescentes está concebido para aplicar sanciones no como medidas represivas perse sino como medio socio-educativo, dado que lo que se busca con las sanciones es la superación de las carencias en el orden psicológico presentes en los adolescentes, dado que éstos se encuentra en etapa de desarrollo de su personalidad pudiendo incurrir, dada su inmadurez, en la comisión de hechos punibles donde muchas veces llegan a ello como medio de escape o porque son llevados a ello por manipulaciones de terceros. En razón de ello, y analizado el caso concreto, se evidencia el joven durante su permanencia en dichos Centros ha presentado una conducta acorde con el reglamento de la Institución, así como tampoco en el Centro donde se encontraba anteriormente, ha sido abordado por el equipo inclusive en área psicológica. En tal sentido, dicho abordaje puede seguirse en libertad por el equipo técnico del Centro de cumplimiento de medidas en libertad, a través de la supervisión, con las citas y su asistencia al Centro. Por todo lo cual, este Tribunal no tiene objeción en que el joven culmine los cuatro (04) meses y doce (12) días que le restan por cumplir de su medida de Privación en Libertad con el cumplimiento de Libertad Asistida, de modo que se reinserte en la sociedad y su medio familiar, en razón de lo cual se acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, Y DOCE (12) DÍAS de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días, que es el tiempo que le resta por cumplir al sancionado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Causa J-1° E/ 561-10
NVL/YGM/deiki***