REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 17 de Abril de 2012
201° y 153°
Visto que en fecha 13-04-2012, se recibió en este Juzgado Primero de Ejecución, oficio número 297-12, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por medio del cual acordó DECLINAR las actuaciones del expediente signado bajo el número 686-12, nomenclatura de ese Juzgado, relativas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número de expediente 4°E-561-10, nomenclatura de este Despacho Judicial, por cuanto este Tribunal conoció primero del proceso, y por cuanto son delitos conexos los sancionados a una sola persona, aunado a que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo, en contra de un solo sancionado, aunque haya cometido diferentes delitos, todo de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 y 77 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la acumulación de sanciones, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juez de Ejecución, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Diciembre del año 2011, dictó sentencia en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que el sancionado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la cual deberá cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ROBO GENERICO, previstos en el artículo 453 numeral 1 y 455 ambos del Código Penal.
En fecha 12-01-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, recibe actuaciones procedentes de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, dándole entrada bajo el número de causa signada 686-11, nomenclatura de ese Despacho, quienes remitieron a este Juzgado las actuaciones referidas, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 numeral 4, 73 y 77 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, como se puede evidenciar del contenido de ambas causas nos encontramos que las mismas son seguidas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ROBO GENERICO, previstos en el artículo 453 numeral 1 y 455 ambos del Código Penal, en la causa 3°E-686-12 (nomenclatura del Despacho Tercero de Ejecución), mediante la cual en fecha 12 de Marzo del 2012, sancionaron a cumplir con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes al sancionado de autos, y el delitoe de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la causa 1°E-663-11 (nomenclatura de este Despacho), mediante la cual en fecha 22 de Noviembre del 2011, se sanciono a cumplir con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales acuerda que el joven sancionado debe cumplir la sanción de Libertad Asistida debe cumplirla por el lapso de DOS (02) AÑOS.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo así, a los fines de decidir en cuanto a que si procede o no la Acumulación de la Causa es importante señalar las disposiciones legales, que a continuación se señalan:
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:
…4° Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona…”
Por su parte el artículo 71, ejusdem, prevé lo siguiente:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
2.- El que debe intervenir para Juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual Pena.”.-
Igualmente, el artículo 73 Ibidem, establece que:
UNIDAD DEL PROCESO.
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
En atención a las normas antes expuestas, así como de los hechos narrados quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho, es ACUMULAR LA CAUSA N° 686-12 nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente causa signaba bajo el N° 663-11 (nomenclatura de este Tribunal), ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA.
En atención a los planteamientos hechos y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal en Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda: PRIMERO: ACUMULAR LA CAUSA N° 686-12 nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente causa signaba bajo el N° 663-11 (nomenclatura de este Tribunal), ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y debe cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; SEGUNDO: realizar el computo de la sanción; TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí decidido; CUARTO: Corregir foliatura. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
EL SECRETARIO
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Causa N° 663-11
NVL/YGM/deiki.-