REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN: 1428
EXPEDIENTE: 1Oa 890-12
JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO


Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, intentada por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO actuando en su condición de defensor judicial del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 01 de febrero de 2012, donde en Audiencia Preliminar se admitió la acusación y por lo tanto se dio el pase a juicio.


Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 12 de abril de 2012, se dio cuenta en sala designándose Ponente al Dr. ADRIÁN DARIO GARCÍA GUERRERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MARÍA CAROLINA BALDO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHOS RECLAMADOS: Derecho del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho de la Tutela Judicial Real y Efectiva, Derecho a la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes , previstos y sancionados en los artículos 49, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión contra la cual el Abogado, SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO en su condición de Defensor Judicial del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), interpone la presente Acción de Amparo, es la dictada en fecha 01 de febrero de 2012, donde la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar admitió la acusación y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto.

El accionante, denuncia que con la decisión dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcaron los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a la Tutela Judicial Real y Efectiva y el Derecho de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes a su patrocinado, consagrados en los artículos 49 y 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:


Yo, SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la oficina N° 16, piso 01 del edificio "Boulevard Plaza", situado éste entre las esquinas de Jesuitas a Tienda Honda (Boulevard Panteón), Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, teléfonos 0212-565-03-58, 565-04-69 y 0414-319-07- 71, titular de la cédula de identidad N° 6.500.718, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671; actuando en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, mayor de edad, con igual domicilio procesal y titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), carácter mío que se evidencia de las actas que cursan en el expediente N° 489-11 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial, cuyas actas en COPIAS CERTIFICADAS, acompaño al presente escrito, contentivo del procedimiento incoado por la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en contra de mi representado por uno de los supuestos delitos Contra las Buenas Costumbres; ante ustedes me dirijo formal y respetuosamente, a los fines de interponer -como en efecto interpongo- RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con apoyo en los artículos 1o y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos que de seguidas explano así:

CAPITULO I.
DEL ACTO O DECISIÓN QUE SE IMPUGNA:

Impugno por vía de Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha miércoles 1o de febrero de 2012, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, que quedó resumida y/o plasmada en Acta de igual fecha, cursante desde los folios 165 al 174 de la primera pieza del expediente, que consta en la Certificación acompañada a este libelo marcado con la letra "A", mediante la cual, consta la interrupción y terminación súbita de dicho acto, sin la participación del acusado; se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por dicha vindicta pública y en donde NO HUBO NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA; de igual modo Impugno por esta misma vía el Auto de fecha 06 de febrero de 2012, cursante desde los folios 175 al 179, en el cual TAMPOCO hubo pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas y promovidas por esta defensa y consecuencialmente de ambos actos procesales, se conculcaron los derechos y garantías constitucionales y legales que mas adelante delataré…”


CAPITULO III.
DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE RANGO CONSTITUCIONAL. QUEBRANTADOS EN FORMA DIRECTA EN EL ACTO
IMPUGNADO.


1°) (Primera denuncia). Quebrantamiento de las Garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 49 encabezamiento en sus numerales primero (1o) y tercero (3o) de la Carta Magna; y 26 ejusdem, también vulnerado, que establecen textualmente:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:...1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... ";
3.-"Toda persona tiene derecho a ser OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....". (mayúsculas, resaltado y negrillas del recurrente); y
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para HACER VALER sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado, resaltado y negrillas mías); y

2°) (Segunda denuncia). Quebrantamiento de las Garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 78 de la Carta Magna; que establecen textualmente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para HACER VALER sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (subrayado, resaltado y negrillas mías)".
"Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificados por la República ..."

Las normas fundamentales anteriormente transcritas, resultan infringidas por parte de la Jueza Agraviante en perjuicio grave de la situación jurídica procesal del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); vale decir, con menoscabo del Debido Proceso Judicial, esto es, supresión absoluta de la defensa e IMPEDITIVA AL GOCE DE LA GARANTÍA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos positivos existentes y transgresión Directa a la norma Constitucional protectora de los niños, niñas y adolescentes; por desaplicación y supresión absoluta de la tutela judicial de derechos contenidos en la ley; lo cual motiva con sobradas razones, el accionar en el presente Recurso Extraordinario de Amparo…”

“…Del Acta de fecha 01-02-2012, folios 165 al 174, con motivo del acto de la audiencia preliminar -invito a su lectura-, se patentiza UN GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO IN PROCEDENDO, que consiste en DAR POR TERMINADA LA AUDIENCIA, INCUMPLIENDO LA JUZGADORA de RESOLVER TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS, aplicando DESACERTADAMENTE y en perjuicio del acusado, el efecto y consecuencia del artículo 578 de la LOPNNA, con lo cual conculcó el debido proceso y colocó al imputado en una situación de desventaja, discriminatoria y de desigualdad ante la Ley.

En efecto, la ciudadana Jueza Agraviante, al declarar apertura de la audiencia, en primer lugar le cede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público (Abg. Rafael Sivira), éste luego de hacer su exposición en cuanto a la presentación de la acusación en el proceso y de plantear su petitum, de seguidas la Jueza Agraviante SIN OÍR LAS RAZONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, tanto las que pudo aportar oralmente como los explanados en el ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PRUEBAS, presentado tempestivamente en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 60 al 65 de la 1ra. Pieza); esto es, SIN ni siquiera ESCUCHAR AL IMPUTADO Y LA DEFENSA TÉCNICA; procedió a interrumpir el acto para terminarlo formalmente y pronunciarse, vale decir, suprimió in limini litis el derecho a la defensa, esto es, NO RESOLVER TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS y no prevenir al imputado en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales y legales de hacer frente a los señalamientos contenidos en la acusación; y lo peor, que ante tan GRAVE OMISIÓN y VICIO, procedió a pronunciarse al fondo del acto, esto es, que "ADMITIO TOTALMENTE" la acusación y paralelamente admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; vale decir, AGOTÓ TODO EL THEMA DECIDENDUM de la audiencia sin esperar ni escuchar, mucho menos analizar y valorar el parecer y los derechos que eventualmente pudo o debió hecho valer el imputado y su defensor en el citado acto, así como el análisis de las excepciones y de las pruebas ofrecidas por éstos…”

Además, el recurrente solicita sea acordada y decretada la suspensión de la Audiencia de Juicio, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes, se ese Circuito Judicial, mediante auto expreso de fecha 23 de febrero de 2012, tiene fijada la Audiencia de Juicio, tal como se desprende de los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente; y tal acto procesal se ha venido difiriendo hasta la presente fecha; esto es, que la causa se encuentra en etapa de celebrarse la audiencia definitiva de juicio; asi (sic) las cosas, resulta obvio que ante tal acto de juicio, esta defensa SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA tal como se señala en la denuncia precedentemente acotada y de la instrumental (copia certificada) acompañada a este escrito.

No obstante, a pesar de la celeridad y brevedad en el proceso de amparo, SE HACE NECESARIO E IMPERATIVO SUSPENDER EL PELIGRO QUE CORRE LA DEFENSA de acudir y enfrentar un juicio SIN DISPOSICIÓN DE LOS MEDIOS que hizo valer en la vía ordinaria; esto es, que en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales inherentes a toda persona humana, debe evitarse el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida, osea evitar que el daño se produzca antes de la decisión de amparo.

Ante la inminente amenaza que significa la obligatoria comparecencia del acusado ante el tribunal de juicio y celebrarse la audiencia en el proceso principal, ello conllevaría a enfrentar hechos y señalamientos en desigualdad de condiciones ante el Ministerio Público y con los medios probatorios suprimidos y menoscabados: ello indudablemente produciría una sentencia o decisión ilegítima, injusta, desproporcionada, que se alejaría de los principio de justicia transparente e idónea; es decir, de un proceso con visos de subversión en el orden jurídico legal y constitucional.

Es por ello, que solicito de ese Tribunal Constitucional, sea acordada y decretada la SUSPENSIÓN de la Audiencia de juicio en el proceso principal, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial en el presente Recurso Extraordinario, invoco como fundamento de dicho pedimento, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional mediante decisión n° 156/2000 (caso: Corporación L 'Hotels), conforme la cual expresa:

".....A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelares. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) (...). Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación (...); quedando a [su] criterio (...), utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.... "

Juro la urgencia del caso por la gravedad de los hechos denunciados, solicitando reiteradamente la suspensión del proceso en el juicio principal (Exp. 489-12) que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial; hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo o decisión en el presente accionar…”

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior para decidir, previamente, a fin de determinar la competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:

Del escrito presentado por el accionante en Amparo Constitucional se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo, cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Corte Superior de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que tanto del escrito de la presente Acción de Amparo, así como de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:

En fecha 01 de febrero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual fue admitida la acusación y en consecuencia, se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto, por la presunta comisión del delito contra las buenas costumbres ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta en los folios 165 al 175 ambos inclusive del presente cuaderno de Incidencia.

De igual manera, observa esta Corte, en los folios 172 y 173, el pronunciamiento de la recurrida en el acto de Audiencia Preliminar:

“…SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: declara EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO el escrito de excepciones presentado por el Defensor Privado Abg. SANDY GÓMEZ ROMERO. TERCERO: Se desestima la solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, tal y como lo invocara el Defensor Privado, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 24-04-09, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos básicos que interesan el tipo penal como lo es el ABUSO SEXUAL a Niña, 1 por atentar a la salud mental de la niña. CUARTO: Se acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa; en virtud que el mismo han sido consecuente con sus presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también han acudido al llamado hecho por este Tribunal mediante Boleta de Notificación y a través del sistema para la celebración de esta audiencia, demostrándose con tal actitud que se ha mantenido sujeto al proceso penal, quedando el adolescente con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 08 días. Considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de la Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", es por lo que hace se (sic) necesario mantener ésta (sic) medidas, es por lo que hace se (sic) necesario mantener estas medidas por cuanto con la acusación se a (sic) incrementado el peligro en la demora, y por cuanto hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible por el cual se acusó y la situación táctica en si, declarándose así con lugar la solicitud esgrimida por la Defensa, así se decide. QUINTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado al inicio, manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio, a tal efecto se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Adolescentes, para el conocimiento de la causa; SEXTO: Se insta a la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; SÉPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio, conforme al Artículo 579, Literal h) de la Ley Especial. OCTAVO: Quedan plenamente notificadas todas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica cara la Protección del Niño y del Adolescente.”


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que las presuntas denuncias alegadas por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, en la presente Acción de Amparo contra la decisión de la audiencia preliminar, de fecha 01 de febrero de 2012, como son la supresión absoluta del Derecho a ser oído restrictiva e impeditiva del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al igual que la omisión de pronunciarse sobre el escrito de excepciones y sobre las pruebas ofrecidas por parte del Abogado Defensor, considera que se corresponde con unos vicios que se pueden subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en le presente caso, la vía idónea la solicitud de nulidad absoluta contra dicha decisión, señalando el contenido del artículo antes mencionado:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia n° 1642 de fecha 02 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció en los términos siguientes:

Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló:
“…También fue alegado, contra el auto interlocutorio que produjo el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar el 24 de enero del 2011, “sin motivación alguna, el Juez de Control se abstuvo de pronunciarse expresamente en relación con la excepción que opuso la defensa, conjuntamente con los medios probatorios que fueron ofrecidos, admitiendo estos últimos y omitiendo todo pronunciamiento sobre la excepción”. La primera instancia constitucional inadmitió la pretensión de amparo en contra de la omisión en referencia, con el alegato de que el accionante debió agotar el medio idóneo que disponía el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales, cual era la solicitud de nulidad.

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia n° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:

“De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”

En ese mismo orden de ideas, esta Sala asentó en la sentencia n° 349, de 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, en el presente caso, al no evidenciarse en el caso sub examine, el requirente de Tutela Judicial Efectiva Constitucional hubiera agotado el medio judicial que le ofrece el Ordenamiento Jurídico Penal – la nulidad - la pretensión de Amparo Constitucional es inadmisible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO actuando en su condición de Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del Tribunal Noveno de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE


MARÍA ELENA GARCÍA PRU


LOS JUECES

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA



Expediente 1Oa 890-12
MEGP/AGG/ LPC/MM