REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de abril de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1424
CAUSA Nº 1Aa 888-12
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por el ciudadano MARCO A CIMINO J, Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primer Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DEL RECURSO
La Corte, una vez revisado el escrito de apelación, observa que el recurrente se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8, mediante la cual acordó la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad.
En tal sentido, observa esta Alzada que, el adolescente según folio (42) del presente cuaderno especial consta nota secretarial donde indican que el prenombrado joven se evadió el día 10-03-2012, no obstante se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 08-03-2012, cuando aun el defensor tenia legitimidad para actuar. Considera esta Corte que conforme al articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 433, 437 y el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 542, 543, 544 y 654 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El joven (IDENTIDAD OMITIDA), como lo establece la normativa indicada, tiene derecho a estar presente en cada unos de los actos celebrados durante el proceso, ello por la prohibición relativo al juicio en ausencia, en aras de garantizar el debido proceso, y en ese sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de 4-08-2011, se pronuncio de la siguiente forma:
“…la Sala considera que el prenombrado ciudadano no se encuentra a derecho en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en innoble grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y violación indebido de arma de fuego…La falta de estadía a derecho, considerado como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana trae como consecuencia que el proceso penal del referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido razón por la cual los jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar a esta Sala con ocasión al ampro constitucional interpuesto;…”.
Por lo que esta Sala procede de conformidad con el articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 433, 437 y el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 542, 543, 544 y 654 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a suspender el proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso hasta que el adolescente sea ubicado y trasladado a la sede del Juzgado a quo, e informe a esta Corte Superior, toda vez que resulta indispensable para la resolución del recurso interpuesto, en razón de lo cual se DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para salvaguardar los derechos contenidos en las normas ya señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE SUSPENDE El PROCESO, a los fines de garantizar los derechos contenidos en los artículos 654 y 543 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Los Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP 1Aa 888-12