REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1422
EXPEDIENTE 1Oa 879-12
PONENTE: DR. ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
ASUNTO: Inhibición planteada por la Abg. EVELYN BORREGO NAVARRO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta, específicamente, en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez integrante de esta Sala, Dr. ADRIÁN GARCÍA GUERRERO.
I
Vista la inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. Evelyn Borrego Navarro, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N°- 430-11 (Nomenclatura de ese tribunal), seguida al adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia alega:
“Quien suscribe, EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el N° 430-11 (nomenclatura de este Despacho), relativa al adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue distribuida a ésta instancia Judicial Penal en fecha 27 DE Mayo de 2011; toda vez que en fecha 07 de Febrero de 2012 tome formal posesión del Tribunal, en función del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tuve conocimiento de la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante la celebración de la Audiencia de presentación de Detenidos, donde emití pronunciamiento, y visto que el adolescente no se presento mas al Tribunal, ni cumplió a las presentaciones en fecha 25 de Mayo de 2006 se declaro en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en fecha 04 de Julio de 2006, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien TORO, quien es el otro imputado en la presente causa, emitiendo opinión en la misma. Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio”.
II
Establece el artículo 86 en su ordinal 7:
“Artículo 86 Causales de Inhibición y Recusación
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
“La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no se puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez ordena la privación preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, revisada, en principio, el acta de inhibición planteada por la Juez del tribunal de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, que en la misma se deja constancia que la referida juzgadora dictó pronunciamiento en la audiencia de presentación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) así mismo declaró en rebeldía al mismo adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando esta alzada que lo acordado por la juez inhibida, en la audiencia de presentación y posteriormente la declaratoria en rebeldía es una decisión que en nada toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado. Al respecto, en sentencia N° 136 del 06 de de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los jueces de Control dentro del Proceso ha dicho:
“De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales”.
Considera esta Corte Superior que las circunstancias que aduce la Juez inhibida como lo es haber realizado la Audiencia de Presentación y haber decretado en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituye en absoluto, causal de inhibición, ya que no ha realizado un pronunciamiento de fondo en la respectiva causa.
Ahora bien, la situación se torna distinta, en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar admite la Acusación así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
En el presente caso, también aduce en el Acta de Inhibición la Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 04 de julio de 2006, celebró Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°- 430-11, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA) quien es imputado en dicha causa, considerando necesario su inhibición por haber emitido opinión en la misma todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la Inhibición expresada por la Abogado EVELYN BORREGO DELGADO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que en efecto dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que se desprende que, ciertamente, cursa en los folios de de la presente compulsa, copias certificadas de la decisión emitida de fecha 04 de de julio de 2006, debidamente suscrita por la profesional del derecho: Abogado EVELYN BORREGO, cuando ejercía carácter como Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), admitiendo, totalmente, la Acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causa legal. Y ASÍ DE DECLARA.
.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO en su condición de Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescentes de conformidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas a la juez inhibida, y así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRU,
Los jueces,
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Oa 879-12
MEGP/AGG/LPC/MM