REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-002040
PRINCIPAL: AP211-L-2010-000526
Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los abogados, IBSEN GARCIA URDANETEA y DIEGO MEJIAS, inscritos en el IPSA, bajo los números: 16.274 y 23.319, respectivamente, quienes obran en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan aclaratoria de la decisión de este tribunal de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la cual formulan bajo los términos siguientes: “A1: La sentencia establece que para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, se debe establecer en base el salario normal establecido como la administración del almacén en las facturas. Observamos a esta alzada, que existen dos facturaciones por la administración de los dos (…) almacenes, el almacén de Farma y el almacén de Químicos. Que las facturas por dicha administración se realizaba en forma independiente e individualizada. El salario normal fijo sería la totalización de ambos conceptos de administración”. B1: Con respecto a las utilidades, para establecer el salario normal fijo, se debe tomar en cuenta la totalización de ambos almacenes, anualmente el de Farma y el de Químicos, tal y como está señalado en las facturas que corren en autos; circunstancias éstas que consideramos deben serle señaladas expresamente al experto contable para la realización de la experticia ordenada en el fallo. C1: Observamos a esta alzada que sería oportuno, mediante la aclaratoria que aquí solicitamos, señalarle al experto, concepto por concepto, los que fueron acordados por la ratificatoria de la sentencia, es decir, los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, los cuales según la mayoría de los expertos contables, incluyen en la experticia cuando son expresamente mencionados en el fallo de alzada. Queremos expresamente observar a esta Honorable Alzada, que el salario normal fijo tal y como lo estableció la sentencia de esta superioridad, debe tomar en cuenta los montos señalados por costos de administración de ambos almacenes, de Farma y de Químicos, los cuales desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, sufrieron varios incrementos desde el año 1999 hasta el año 2009, tal y como se evidencia de las facturas o recibos de pago producidos en el expediente. Este punto es sumamente importante para la realización de la experticia, ya que es la única manera que tiene el experto para determinar la base de cálculo del salario (…) normal, del salario integral y del salario de base de la prestación de antigüedad conforme al Art. 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido el Art. 146 iusdem. D1: Asimismo solicitamos igual circunstancia sobre el concepto de preaviso, que no fue expresamente mencionado en el fallo, y se circunscribe a la ratificatoria de la sentencia. Es todo.”
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Conforme a las decisiones transcritas en su parte pertinente, considera este tribunal, que la aclaratoria solicitada en el caso de autos por la parte actora, fue interpuesta en tiempo útil. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de abril de 2012, y en relación con lo solicitado en la diligencia que pide la aclaratoria al punto A1, tenemos que en el fallo en cuestión –folio 145- quedó asentado, en cuanto al salario del actor: “…reduciéndose el mismo, a lo que el actor denomina parte fija del salario, o sea, Bs.8.620,00 mensuales, que figura en las facturas que obran en autos, como lo correspondiente a la administración del almacén según contrato…”. Y como quiera que esta suma fue la indicada por el actor en su libelo como parte fija de su último salario, y lo condenado respecto a bono vacacional y vacaciones, lo fue en base al último salario normal, considera el tribunal que nada tiene que aclarar en tal sentido, dada la claridad del fallo en este aspecto. Así se establece.
En lo que respecta al punto B1 de la diligencia de solicitud de aclaratoria, este tribunal considera que siendo la condenado por utilidades lo correspondiente al salario normal del trabajador en cada año de la relación laboral, y quedó dicho que el salario del actor se reduce a lo que éste denomina parte fija del salario, que es lo correspondiente a lo percibido por: Administración del Almacén, según las facturas, es claro que lo que en cada año, la o las facturas, señalan como pago por administración del almacén, es el salario; debiendo el experto circunscribirse a aplicar al número de días condenados por el expresado concepto, lo que corresponde a éstos en cada año de la prestación de servicios, según las facturas, toda vez que la condenatoria en cuestión se refiere a lo que corresponde al trabajador por utilidades en cada año de la prestación de servicios. Así se establece.
Sobre los otros dos (2) petitorios de la solicitud de aclaratoria, o sea, el relativo a la prestación de antigüedad y sus intereses, y al preaviso, este tribunal, tal como lo señalan los solicitantes de la aclaratoria, considera que éstos corresponden a la parte relativa a la ratificación de la sentencia del a quo, es decir, que no fueron objeto de los recursos que ambas partes interpusieron contra el fallo revisado, razón por la cual, no puede este tribunal aclarar algo acerca de lo que no decidió por no haber estado bajo su esfera de conocimiento, en respeto del principio: tantum apelatum quantum devolutum. Así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, deja, en los términos expuestos, aclarado el fallo dictado en fecha: 09 de abril de 2012, en el juicio seguido por JUAN BATISTA GONCAELVES MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números: 5.113.143; contra la firma mercantil, de este domicilio, Merck, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, tomo 2-A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, diecisiete (17) de abril de 2012, se registró y publicó la anterior aclaratoria, previas las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
EVA COTES
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