REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 25 de abril de 2012.
Años 202° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-000171
PRINCIPAL: AP21-L-2010-004813

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por los herederos del finado, JOSE GREGORIO RINCON PACHANO, fallecido en fecha 26 de junio de 2009, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 7.792.747, representados judicialmente por el ciudadano JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 117.066, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, representado judicialmente por el ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.564, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 03 de febrero de 2012, por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000171.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de marzo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de abril de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de abril de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, alega que el causante José Gregorio Rincón Pachano, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 31 de octubre de 2005, como Contralor Social, para la Alcaldía Metropolitana, con salario de Bs.799, 23 mensuales, y horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente.

Que ante la falta de pago de lo que le quedó a deber el patrono en razón de la terminación de la relación laboral, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Metropolitano, resultando infructuosas las gestiones de pago.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años y dos (2) meses; y que es por ello, que procede a demandar a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados al de cujus, y señala los conceptos y montos que se le adeudan, así:

Vacaciones: 15 días. Bono Vacacional: 7 días. Utilidades: 15 días.

Antigüedad por 3 años y 2 meses de prestación de servicios, la cantidad de Bs.3.907,05.
Indemnización por despido: 90 días al salario integral de Bs.28,48 igual Bs.2.563,20
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días al mismo salario integral: Bs.1.708,80
Total Art.125 LOT: Bs.4.272,00.

Vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los períodos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15, 16 y 17 días, los primeros, y de 7, 8 y 9 el bono vacacional, la cantidad de Bs.1.917,36.

Utilidades no canceladas: Años 2006 al 2008, Bs.1.198,35, al salario diario de Bs.26.63.

Cesta tickets no cancelados: Noviembre y diciembre de 2005: Bs.1.430,00 a razón de 0,50 UT de Bs.65,00 la UT. (Bs.32.50).
Año 2006: con la misma unidad tributaria, en base a 0,50 UT. Bs.8.432,50.
Año 2007: con iguales parámetros, Bs.8.547,50.
Año 2008: con los mismos elementos de cálculo, Bs.8.580,00.
Total cesta tickets: Bs.27.040,00.
Total General reclamado: Bs.38.334,76.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar, no consignó escrito probatorio alguno, no compareció a la prolongación de la misma, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo en la distribución respectiva al Juzgado cuyo follo se analiza, objeto del recurso de apelación de la parte afectada por la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en los siguientes términos: que la juez de primera instancia no tomó en cuenta los medios probatorios aportados por la parte actora, como es la prueba de testigos, ni el expediente administrativo consignado, y tampoco tomó en cuenta que el de cujus hizo un curso de cuya asistencia se le otorgó un certificado. Que además, la demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, y aunque reconocen que tiene los privilegios de la República, ésta no reconoció los derechos de los herederos del trabajador. Es todo.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la viuda del finado, JOSE GREGORIO RINCON PACHANO, ciudadana, AISQUEL COROMOTO VILLALOBOS DE RINCON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.712.963, y de los hijos de ambos, KARINA COROMOTO y MICHEL JOSE RINCON VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad números: 19.074.635 y 20.779.634, en su carácter de únicos y universales herederos de JOSE GREGORIO RINCON PACHANO, fallecido ab-intestato en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el 26 de junio de 2009, como consta de autos.

Ahora bien, Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a una cuestión de mero derecho, que consiste en determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON PACHANO, y la demandada ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, y como consecuencia de ello, si corresponden los conceptos reclamados hoy por sus causahabientes. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Documentales relacionadas con copias simples de declaración de únicos y universales herederos, cursantes a los folios del 31 al 37, inclusive, de la pieza principal.
Se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que los herederos del de cujus José Rincón son la ciudadana Aisquel Villalobos en su carácter de viuda, y sus hijos Karina Rincón y Michel Rincón Villalobos. Así se establece.-

Copias certificadas de actuaciones consignadas por la viuda del de cujus, cursantes a los folios del 45 al 72, inclusive, de la pieza principal.
Se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que en el mes de enero de 2009, el ciudadano José Rincón, hoy de cujus, interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, a fin de que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le cancelara sus prestaciones sociales, asimismo, se evidencia que ante la reclamación, la representación judicial del mencionado órgano manifestó que por la imposibilidad de tener acceso a los expedientes administrativos de los trabajadores por la transferencia de bienes y recursos al Distrito Capital, solicitó una extensión del tiempo para dar respuesta a dicha a reclamación. Así se establece.-

Certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Caracas al señor José Pachano, cursante al folio 87 de la pieza principal.
Se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia el ciudadano José Pachano, hoy el de cujus, realizó un Taller en el mes de agosto de 2005, de Levantamiento Físico de los Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles de la Red Hospitalaria 2005. Hospital José María Vargas, de lo cual se denota el vínculo del citado de cujus con la Alcaldía demandada. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Se deja expresa constancia que la parte no promovió pruebas.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, consignó su escrito de pruebas junto con los elementos probatorios que consideró pertinentes, y pese a que el a quo apreció los mismos atribuyéndoles valor de plena prueba, concluyó en lo ya dicho en el sentido de que: “…Empero, observa esta juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida de un presunto derecho que se ha reclamado como pago de las prestaciones sociales, y ello como derecho al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido, que como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a: la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación del (sic) ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS con el cargo de “CONTRALOR SOCIAL”; y verificada la NO activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por suerte de la falta de probanzas idóneas a los autos por quien tenía la carga de demostrar la prestación personal a los fines de hacer prosperar aquel auxilio probatorio. Ello así, conduce a quien decide a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora del pago de las prestaciones sociales que le correspondían al de cujus José Rincón. Así se decide.”.

Esto, sin aplicar al trabajador el beneficio a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”; y pese a que, además, obra a los autos, entre las documentales aportadas por la parte actora, al folio 59 y su vuelto del expediente, escrito de la apoderada judicial de la Alcaldía demandada, consignado con ocasión de la reclamación formulada por el finado José Gregorio Rincón Pachano, de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual hace una serie de consideraciones por las que solicita se prorrogue el lapso para dar contestación a la reclamación, pero en forma alguna niega la prestación de servicios del causante de la accionante, sino que más bien trata de justificar el incumplimiento en el pago al extrabajador cuyos derechos se reclaman, con situaciones que, en modo alguno, sugieren, ni mucho menos niegan la prestación de servicios; y como quiera que la Alcaldía en referencia, fue debidamente notificada de la reclamación señalada, como consta a los folios 57 y 58 del expediente, negar la demostración de la prestación de servicios, deviene en un franco desconocimiento de los derechos del trabajador, repudiable desde todo punto de vista, puesto que si había dudas acerca de ello, lo procedente era aplicar, además de la disposición supra transcrita, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, aplicando la situación más favorable al trabajador.

Es decir, que pese a que la demanda quedó contradicha en todas sus partes en razón de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Alcaldía demandada, el trabajador, por mandato legal –Art. 72 LOPTRA-, tiene a su favor la prueba de la existencia de la relación de trabajo, y deberá quien la niegue, desvirtuarla, so pena de sucumbir en el debate; y como quiera, que como ha quedado dicho, la demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, mal podía enervar la presunción que opera de pleno derecho, a favor del trabajador, porque así lo estableció el legislador en la citada norma del artículo 72 citado; y porque además, los privilegios a que hemos hecho mención, no alcanzan a tener por probados hechos cuya evidencia no ha sido traída a los autos por el ente beneficiario de los privilegios, como sería en el caso de autos, que el causante de la parte actora en este proceso, no se vinculó con la Alcaldía del Distrito Metropolitano mediante una relación de trabajo. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la a quo ningún valor le atribuyó al certificado consignado por la actora a petición del tribunal, por la participación del extrabajador en el “Taller de Levantamiento Físico de los Inventarios de los Bienes Muebles e Inmuebles de la Red Hospitalaria 2005. Hospital José María Vargas”, auspiciado por la Contraloría Social de la Alcaldía Mayor, que sin dudas, le fue conferido a dicho trabajador en razón de su participación en dicho taller, que hace presumir la condición de trabajador de la dicha Alcaldía, lo cual abona en beneficio de éste, y así debió considerarlo el a quo, por lo que incurrió en el llamado silencio de pruebas.

Así mismo, se aprecia que la recurrida ningún pronunciamiento hizo acerca de la declaración de la testigo Lesbia Josefina Faneite, cuya promoción fue admitida por el a quo y compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, siendo que de sus dichos se desprende que el causante de la actora, José Gregorio Rincón Pachano, era trabajador de la Alcaldía Mayor, que se desempeñó en varios hospitales, en centros de salud, ambulatorios e intervino en el levantamiento de los Inventarios de los Bienes Muebles e Inmuebles de la Red Hospitalaria. Esta testigo fue interrogada tanto por el apoderado promovente como por el representante de la Alcaldía demandada, y por la juez del a quo, resultando una declaración coherente, clara, sin titubeos y decidida, que traen a la convicción de quien esto decide, que conoce los hechos sobre los cuales depuso, dejando la evidencia que el trabajador José Gregorio Rincón Pachano, prestó servicios para la Alcaldía Mayor, desde el año 2005, como “Contralor Social”. Así se establece.

Si la declaración de esta testigo, se concatena con el certificado arriba señalado, o sea, el correspondiente al “Taller de Levantamiento Físico de los Inventarios de los Bienes Muebles e Inmuebles de la Red Hospitalaria 2005. Hospital José María Vargas”, consignado por la actora, como concedido a su causante por la Alcaldía Mayor, y a lo admitido por el apoderado de la Alcaldía en la audiencia de juicio, en el sentido de que el causante de la actora “prestó servicios en el Área de Salud de la Alcaldía, el cual fue transferido con todos sus pasivos laborales, al Ministerio de Salud”, la conclusión no puede ser otra que estamos en presencia de un trabajador subordinado, a tiempo indeterminado, al servicio de la Alcaldía demandada; por lo que sostener, como lo hace la recurrida, que: “…verificada la NO activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por suerte de la falta de probanzas idóneas a los autos por quien tenía la carga de demostrar la prestación personal a los fines de hacer prosperar aquel auxilio probatorio…”, no sólo es contrario a lo que consta en autos, sino un franco desconocimiento del principio de protección de los trabajadores que la legislación laboral consagra. Con lo cual, la recurrida violentó el principio de la exhaustividad de la sentencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la prestación de servicios por parte del causante José Gregorio Rincón Pachano, no está en duda, y debe en consecuencia prosperar la pretensión de la accionante a favor de ésta y de los hijos del matrimonio que sostuvo con aquel, toda vez que quedó demostrado en autos, que los únicos y universales herederos del difunto trabajador, José Gregorio Rincón Pachano, son su esposa y sus dos (2) hijos, supra identificados, y quienes lo suceden en la proporción legal correspondiente, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondía al finado, para la cónyuge sobreviviente, correspondiente a sus gananciales, y una parte igual para cada uno de los herederos en el cincuenta por ciento (50%) restante, que es realmente lo que pasa por herencia a éstos. Así se establece.

En lo que respecta al alegato del apoderado de la Alcaldía en el sentido de que el Área en que prestó servicios el causante de la actora, es decir, el Área de Salud, fue transferido al Ministerio de Salud, correspondía a éste traer a los autos, la comprobación de tal aserto, sin que conste que efectivamente ello es así, por lo que se desecha dicho alegato. Así se establece.

El apoderado de la parte demandada, alegó en la audiencia de juicio que, siendo los herederos del extrabajador JOSE GREGORIO RINCON PACHADO, su esposa y sus dos hijos, éstos no se han hecho parte en el proceso, que no otorgaron poder a su señora madre para que los representara en el juicio, y que siendo mayores de edad, no están representados por su madre.

A este respecto, el tribunal observa que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Y como quiera que en el caso de autos, se trata que tanto la esposa como los hijos del causante, son coherederos, puede cualquiera de ellos, intentar en nombre de los demás, la reclamación correspondiente a la herencia, cual es el caso que nos ocupa, por lo que concluye este tribunal, que sí está legitimada la esposa del causante y madre de los hijos de éste, para intentar la acción interpuesta. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde seguidamente, la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos demandadas, y al respecto, se observa que los conceptos demandados se refieren a: Prestación de antigüedad por 3 años y 2 meses de prestación de servicios, la cantidad de Bs.3.907,05.
Indemnización por despido: 90 días al salario integral de Bs.28,48 igual Bs.2.563,20
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días al mismo salario integral: Bs.1.708,80
Total Art.125 LOT: Bs.4.272,00.
Vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los períodos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15, 16 y 17 días, los primeros, y de 7, 8 y 9 el bono vacacional, la cantidad de Bs.1.917,36.
Utilidades no canceladas: Años 2006 al 2008, Bs.1.198,35, al salario diario de Bs.26.63.
Cesta tickets no cancelados: Noviembre y diciembre de 2005: Bs.1.430,00 a razón de 0,50 UT de Bs.65,00 la UT. (Bs.32.50).
Año 2006: con la misma unidad tributaria, en base a 0,50 UT. Bs.8.432,50.
Año 2007: con iguales parámetros, Bs.8.547,50.
Año 2008: con los mismos elementos de cálculo, Bs.8.580,00.
Total cesta tickets: Bs.27.040,00.
Total General reclamado: Bs.38.334,76.

Todos los cuales corresponden a lo que la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones legales, acuerdan a los trabajadores que prestan servicios bajo dependencia y subordinación, por tiempo indeterminado, cual es el caso de autos; en razón de lo cual, se declaran procedentes todos los conceptos demandados, y se ordena su pago a la Alcaldía demandada a favor de la viuda de JOSÉ GREGORIO RINCON PACHANO, y los hijos de ambos. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de febrero de dos mil doce (2012), la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por AISQUEL COROMOTO VILLALOBOS DE RINCON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.712.963, contra la ALCADIA DEL DISTRITO METROPOLITANO (Alcaldía Mayor). TERCERO: Se condena a la referida Alcaldía a pagar a la actora, y a los dos (2) hijos de ésta, KARINA COROMOTO y MICHEL JOSE RINCON VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad números: 19.074.635 y 20.779.634, en su carácter de únicos y universales herederos de JOSE GREGORIO RINCON PACHANO, fallecido ab-intestato en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el 26 de junio de 2009, en la proporción y por las razones señaladas en el texto de este fallo, las cantidades también indicadas en esta decisión, por los conceptos igualmente indicados, tal como fueron reclamados en el libelo de la demanda. CUARTO: No hay imposición en costas dados los privilegios de la demandada.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES